Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 100/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100291
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3012
Núm. Roj: SAP B 3012/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 100/2015-AN
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
P.A. 367/2014
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Eduardo Navarro Blasco
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 100/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 367/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de atentado
y una falta de lesiones; siendo parte apelante don Iván , representado por la procuradora doña Elisabet Berbel
Ciudad y defendido por la abogada doña Roser Subirats Antón.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona dictó sentencia de fecha 18-5-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 14 de septiembre de 2014 sobre las 18:30 horas se encontraba en su domicilio Iván con su mujer María Luisa la cual había llamado a los Mossos para que acudieran porque estaba muy agresivo.Cuando llegaron los Mossos y viendo que estaba muy alterado decidieron separarlo de su esposa de forma que lo llevaron a otra habitación , quedando el Mosso con TIP NUM000 con Iván y el Mosso con TIP NUM001 con María Luisa .
Mientras se encontraba con el Mosso NUM000 se encontraba muy nervioso y comenzó a dar golpes en los golpes, por lo que acudió el Mosso con TIP NUM001 y entonces arremetió contra él y le propinó un fuerte golpe en la cara. Posteriormente intentaron reducirlo, mientras dabas patadas y golpes a ambos Mossos.
Posteriormente llegó otra dotación de los Mossos y consiguieron reducirlo.
El Mosso con TIP NUM001 fue atendido en los servicios médicos de erosiones en forma de arañazos en la cara y parte lateral izquierda del cuello y de una pequeña perforación timpánica.
Iván había consumido bebida alcohólicas que limitaban levemente la compresión de sus actos.' Con base en estos hechos se estableció la siguiente parte dispositiva: 'Debo condenar y condeno a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 , 551.1 último inciso del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y a que indemnice al Mosso d esquadra con TIP NUM001 en la cantidad de 314,40 euros, imponiéndole el pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Iván interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación se basa en una valoración de la prueba practicada en el juicio radicalmente distinta de la que se efectúa en la sentencia impugnada. Sostiene el apelante que se produjo una extralimitación en la actuación de los Mossos d'Esquadra, y que ello excluye la posibilidad de que su posterior reacción pueda calificarse como atentado.De entrada, hay que tener en cuenta que el apelante declaró no recordar absolutamente nada, por lo que difícilmente puede asegurar qué ocurrió. Es más, en su declaración ente el Juzgado de Instrucción declaró que tal vez empujó a los agentes para que no le detuvieran, lo cual no encaja con lo que sostiene en su recurso.
Pues bien, no hay motivos para modificar la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora de instancia, y mucho menos para dar por cierta la versión de lo ocurrido que defiende el apelante. Los agentes de los Mossos d'Esquadra declararon de forma plenamente creíble, por su coherencia, coincidencia entre ellos y con lo que habían expuesto anteriormente, y porque no se adivina por qué razón todos ellos habrían decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio.
Por el contrario, la versión de los hechos sostenida por la esposa y la suegra del apelante fueron incompletas, contradictorias y poco verosímiles. No es verosímil que seis agentes de los Mossos d'Esquadra le propinen una tremenda paliza a un ciudadano que nada ha hecho y a quien no conocen; y mucho menos que lo hagan en presencia de dos testigos de su familia. Y la secuencia de los hechos narrados por la esposa del apelante y por su suegra es distinta en cuanto a la llegada sucesiva de los agentes y sus movimientos. A ello hay que añadir que la esposa y la suegra del apelante sí tienen con él una relación que obliga a valorar con prudencia la veracidad de su testimonio.
Por ello, merece mayor credibilidad el testimonio de los agentes, tal y como ha considerado la juzgadora de instancia.
Segundo.- A mayor abundamiento, resulta que ninguna de ambas testigos estaba presente cuando uno de los agentes estaba con el apelante en la habitación de la planta inferior de la vivienda, donde ocurrieron los hechos, por lo que ninguna de las dos testigos puede afirmar que no se produjera en ese momento una agresión. Aún en el caso de que posteriormente los agentes hubieran golpeado al apelante, como ellas afirman, eso no justificaría la previa agresión del apelante, objetivada por el informe médico, y que merecería la calificación de delito de atentado Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 18-5-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 367/2014; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en e l día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
