Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 317/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100314

Núm. Ecli: ES:APL:2016:678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 16/2016

PREVIAS 267/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 317/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 267/2011, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito Estafa, en el que son acusados Vidal , nacido en Madrid, el día NUM000 /76, hijo de Silvio y de Inocencia , con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 NUM002 Esparreguera (Barcelona) , con DNI número NUM003 , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y defendido por el Letrado D. Gabriel Rubio Prats; Ángel nacido en Madrid , el día NUM004 /1974, hijo de Silvio y de Inocencia , con domicilio en Monachil (Granada), CALLE000 , NUM005 NUM006 , con DNI número NUM007 , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y defendido por el Letrado D. GABRIEL RUBIO PRATS y Darío nacido en Barcelona, el día NUM008 /70 hijo de Evelio y de Reyes , con domicilio en Esparraguera (Barcelona), CALLE001 , NUM009 , NUM002 , con DNI número NUM010 , representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y defendido por el Letrado D.Francisco Javier Subirats.

Es parte acusadora IN OUT SOLUTIONS y S.L. SEGRESOL S.L. representadas por la Procuradora D.ª EVA SAPENA SOLER y defendidos por el letrado D. Daniel Ibars Velasco. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.-La acusación particular, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituian tres delitos de estafa, del art. 248 del CP , en relación al art. 250.1. 5ª del CP ., de los que responden en concepto de autores los acusados y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Por vía responsabilidad civil todos los acusados, conjunta y solidiariamente deberan indemnizar a IN OUT SOLUTIONS, S.L. SEGRESOL S.L en la cantidad de 604.700 euros., más intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- En el mismo trámite tanto el Ministerio Fiscal como las defensas solicitaron la absolución.


PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el 16 de octubre de 2008, el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en representación de sus padres, Silvio y Inocencia , suscribió con la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L. un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 604.700 euros, con un interés del 15% y un plazo de devolución de 6 meses, constituyendo en garantía hipoteca sobre siete inmuebles, de los cuales se hizo mención a una hipoteca sobre la finca registral NUM011 y respecto de los restantes consta manifestación del otorgante en el sentido de que se encontraban libres de arrendamientos y otras cargas o gravámenes. El valor de los bienes entregados en garantía hipotecaria se estipuló individualmente para cada uno de aquellos inmuebles hasta alcanzar un total de 850.000 euros.

El mismo 16 de octubre de 20008 el acusado Vidal , actuando igualmente en representación de sus padres, otorgó contrato de opción de compra en favor de la entidad SEGRE SOL S.L. sobre los siete inmuebles que constituían la garantía hipotecaria, estableciendo como plazo para el ejercicio del derecho de opción los quince días posteriores al vencimiento del préstamo hipotecario.

Llegado el día del vencimiento del préstamo, el16 de abril de 2009, resultó impagado. Poco después, el 30 de abril de 2009, el acusado Vidal , actuando en representación de sus padres, volvió a otorgar contrato de opción de compra sobre los mismos inmuebles en favor, en esta ocasión, de la entidad BORDOM DESARROLLOS S.L, con un plazo de vigencia hasta el 30 de junio de 2009.

Este plazo fue posteriormente prorrogado por su hermano, el también acusado, Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que otorgó escritura publica el 30 de junio de 2009 de prórroga de plazo de opción de compra y escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria sobre los mismos inmuebles y por importe de 81.250 euros.

En la misma fecha, el 30 de abril de 2009, la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L recibió 10 pagarés por importe de 2500 euros cada uno de ellos emitidos por la entidad NACOLINE SCP y firmados por el otro acusado, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, efectos que resultaron impagados a su vencimiento sin que se hubiera reclamado su importe.

Con anterioridad a estas operaciones, el 5 de octubre de 2007, Silvio y Inocencia , otorgaron en escritura publica de donación de las fincas registrales NUM012 y NUM013 , en favor de sus hijos. Al acto de otrogamiento de la escritura comparecieron los donantes y Ángel , que actuaba en su propio nombre y como mandatario verbal de sus hermanos Vidal y Eloy . Esta escritura pública no accedió al registro de la propiedad hasta el 3 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.- Llegado el plazo de vencimiento del préstamo garantizado con hipoteca, la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra los propietarios registrales de las siete fincas dadas en garantía, esto es, contra Silvio y contra Inocencia , dando lugar al procedimiento 355/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox, en el que se acordó el despacho de ejecución el 8 de julio del 2010. El 29 de julio de 2010 Vidal interpuso querella criminal por un delito de estafa contra los representantes de las entidades IN OUT SOLUTIONS S.L y SEGRE SOL S.L, dando lugar al procedimiento de Diligencias Previas 3642/2010 que, a su vez, motivó que se solicitará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria. Aquel procedimiento penal concluyó mediante auto de sobreseimiento provisional de 8 de junio de 2011, el cual fue confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 22 de septiembre de 2011 .


Fundamentos

PRIMERO.-Se imputa a todos y cada uno de los tres acusados la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250.5 del mismo Código , al sostener que todos ellos llevaron a cabo un plan predeterminado mediante el cual lograron que la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L, dedicadas a la intermediación financiera, se viera inducida a realizar una operación de préstamo con la que entregaron la cantidad de 604.700 euros, que es el importe en el que la acusación particular cifra el perjuicio total causado. En orden a justificar el engaño supuestamente desplegado, sostienen y afirman que los acusados ocultaron, intencionadamente, la verdadera situación en la que se encontraban tanto los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria como los que estaban sometidos al contrato de opción de compra, que suscribió con la otra entidad acusadora, SEGRE SOL S.L, ya que algunos de aquellos bienes estaban arrendados mientras que otros habían sido transmitidos a terceros con anterioridad a aquella operación, lo que en su opinión les impide el legitimo resarcimiento de sus intereses económicos que han promovido a través del procedimiento de ejecución hipotecaria instado ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrox. Sin embargo, en el acto de juicio oral, la acusación particular, a la hora de formular su escrito de calificación definitiva, retiró la acusación que hasta aquel mismo momento había venido manteniendo frente a todos los acusados por el delito de estafa procesal.

Conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de estafa exige la presencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un engaño precedente o concurrente; 2.- en que éste engaño sea 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, lo que a su vez exige que tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y que por ello sea idóneo tanto si se atiende a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto, razón por la que debe revestirse la maniobra de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Y ésta idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3.- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento de formado inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS, entre muchas otras, de 18 de septiembre de 2002 o de 8 de octubre de 2003 ).

Y en particular, en cuanto a la valoración del engaño y su ineludible vínculo con el dolo del autor, conviene señalar que es preciso que de la prueba practicada se desprenda para el Tribunal la certeza, más allá de toda duda razonable, de que el acusado ( en este caso, los acusados) albergaban antes de producir el engaño el decidido propósito de aprovecharse de las circunstancias personales de la otra parte al objeto de inducirla a llevar a cabo un acto de disposición erróneo en su perjuicio y en lógico beneficio propio del autor de aquel engaño.

De este modo, como recuerda la STS 654/2014, de 14 de octubre , ( con cita de las SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; entre otras) 'el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' y por engaño 'bastante' debe entenderse 'aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado'. Por ello, sigue diciendo esta sentencia, debe recordarse la distinción entre dolo civil y el dolo penal, de modo que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

SEGUNDO.- La imputación deducida por la acusación particular, única parte acusadora, se asienta en el supuesto engaño desplegado por todos los acusados en orden a generar en las dos entidades acusadoras una apariencia de solvencia económica que les condujo a realizar la entrega de una importante suma de dinero, en la convicción y creencia de que las garantías inmobiliarias ofrecidas de contrario serían suficientes para asegurar el recobro de aquel capital en caso de impago. En orden a justificar el engaño desplegado por los acusados, sostienen que el valor al que podían ascender los inmuebles entregados en garantía era inferior debido a que algunos de ellos estaban arrendados mientras que otros habían sido transmitidos con anterioridad, de manera que cifran el perjuicio total causado en el importe al que ascendió el capital entregado a título de préstamo.

A pesar de plantearse en estos términos la acusación, no se han expuesto los motivos ni las razones por las que la entidad SEGRE SOL S.L aparece como parte acusadora ni como perjudicada, ya que su participación se limitó al otorgamiento de una primera escritura de opción de compra sobre los siete inmuebles que constituían la garantía hipotecaria, estableciendo como plazo para el ejercicio del derecho de opción los quince días posteriores al vencimiento del préstamo hipotecario. En cambio no consta que de aquella operación se le hubiera derivado ningún perjuicio económico, máxime cuando tampoco existe ninguna constancia acerca del eventual ejercicio de su derecho de opción dentro del plazo que habían convenido.

I.-En segundo lugar, tampoco delimita la acusación la supuesta participación que hubieran podido llegar a tener todos los acusados en la elaboración de aquel plan preconcebido al que anuda el engaño que a su vez vincula con su errónea decisión de llevar a cabo aquella operación de préstamo, máxime cuando sitúa a cada uno de ellos en distintos momentos temporales y con diferente participación. En todo caso, el hecho principal en el que descansa la acusación se encuentra en la conducta supuestamente engañosa desplegada en el momento inicial por parte de uno de los acusados, Vidal , cuando ofreció una pluralidad de bienes inmuebles propiedad de sus padres como garantía de la operación de préstamo que solicitó a la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L, El capital prestado tenía por objeto llevar a cabo una inversión económica en el breve plazo de tres meses y con ella iba a obtener, según dijo en el acto de juicio, una rentabilidad del 300%. Sin embargo, según sostiene la acusación, los bienes dados en garantía contaban con cargas arrendaticias previas que reducían su valor o incluso algunos de ellos habían sido previamente transmitidos. De este modo se comprometió seriamente su garantía hipotecaria, de manera que si hubieran conocido esta situación no hubieran accedido a la operación.

Sin embargo, en el acto de juicio oral, no llegó a acreditarse la existencia de aquellas cargas arrendaticias afirmadas por la acusación, puesto que no se aportó ningún contrato de arrendamiento sobre aquellos inmuebles de fecha anterior a la operación de préstamo. La única referencia sobre éste extremo fue la que hizo Jose Antonio , quien al parecer desempeñaba las funciones de analista de riesgo en la entidad querellante, cuando dijo que sospechó que algunos de los inmuebles estaban arrendados cuando, con motivo de una visita profesional a la población de San Sebastián de los Reyes, pudo ver ropa tendida en algunas de las viviendas ofrecidas en garantía, manifestación que lógicamente es del todo insuficiente para justificar este extremo, y menos aún para deducir de ello la grave merma de las garantías de los bienes afectos al gravamen hipotecario constituido para responder de la operación de préstamo. Ello no obstante, constan unos contratos de arrendamiento, aportados por los propios querellados (f. 716 y ss), pero todos ellos son de fecha posterior al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario y al contrato de opción de compra, lo que en todo caso podrá dar lugar al ejercicio de las acciones civiles correspondientes pero en ningún caso podrá derivarse de ello la responsabilidad penal pretendida.

Por otro lado, y respecto de los bienes supuestamente transmitidos, tampoco existe ninguna constancia acerca de aquellas operaciones más allá de las que aparecen en los documentos que también fueron aportados por los propios querellantes. Efectivamente, aunque consta un documento privado de compraventa de un inmueble en fecha 22 de septiembre de 1993, lo cierto es que no existe ninguna prueba acerca del efectivo perfeccionamiento de aquel contrato, pues ni consta que se hubiera entregado la posesión ni tampoco que se hubiera percibido el precio, máxime cuando los propios contratantes, Silvio y Inocencia , manifestaron en el acto de juicio que aquel contrato no llegó a perfeccionarse y, por otro lado, tampoco se ha practicado ninguna diligencia encaminada a justificar aquel extremo, lo que fácilmente hubiera podido hacer mediante la declaración del supuesto comprador que figura en aquel contrato, o la constancia de la titularidad catastral o del obligado tributario en el impuesto sobre bienes inmuebles o cualquier otra diligencia de investigación encaminada a acreditar tan esencial extremo.

II.-Consta, eso si, una escritura de donación de 5 de octubre de 2007 de las fincas registrales NUM012 y NUM013 , otorgada por Silvio y Inocencia en favor de sus hijos, la cual también fue aportada por los propios querellados. Ahora bien, según consta en la simple fotocopia obrante en los 840 y ss, el único donatario que compareció al acto de otorgamiento de la escritura pública, y que por lo tanto aceptó la donación, fue Ángel , que lo hizo en nombre propio y como mandatario verbal de sus dos hermanos Vidal y Eloy . Sin embargo, no existe ninguna constancia de que el acusado, Vidal , aceptara en aquel momento la donación de la mitad proindivisa de la finca NUM012 ni que tan siquiera tuviera conocimiento de aquel acto de disposición, de manera que tampoco puede considerarse suficientemente probado que este acusado fuera conocedor de que aquellas dos fincas registrales ya no formaban parte del patrimonio de sus padres el 16 de octubre de 2008, cuando sobre ellas constituyó la hipoteca con la que iba a garantizar el préstamo concedido por la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L. Por lo demás debemos destacar que aquella operación de préstamo con garantía hipotecaria con ésta entidad fue gestionada, única y exclusivamente, por Vidal , sin intervención alguna de su hermano Ángel ni de su cuñado Darío , también acusados, quienes intervinieron en un momento posterior, concretamente el 30 de junio de 2009, en la renegociación de aquella operación tras el impago del préstamo a su vencimiento. Ello no obstante, y por lo que ahora interesa, resulta que no existe una prueba suficiente de la que pueda deducirse, por lo menos con absoluta certeza y sin ningún género de dudas, que Vidal hubiera hipotecado todos los bienes inmuebles que conformaban el patrimonio registral de sus padres, con pleno y absoluto conocimiento de que dos de las fincas ofrecidas en garantía, las registrales NUM012 y NUM013 , habían sido previamente objeto de donación, con lo que tampoco puede llegar a sostenerse que el acusado hubiera desplegado una maniobra engañosa tendente a inducir a error a la entidad financiera en orden a obtener de ella la entrega del capital prestado.

De este modo, si no se observa la presencia de aquel engaño inicial, tampoco podrá apreciarse en el siguiente momento temporal, una vez que se produjo el impago del préstamo tras su vencimiento. En efecto, el 30 de junio de 2009, se renegoció aquella operación, aunque en este caso se llevó a cabo por Ángel , a quien sus padres habían conferido poderes bastantes tras conocer la nefasta inversión con la que su hermano Vidal había comprometido gravemente la totalidad de su patrimonio inmobiliario. En este caso su intervención se limitó a otorgar dos escritura públicas en representación de sus padres: mediante la primera de ellas (f. 143), se prorrogó el plazo de la opción de compra que meses antes, el 30 de abril de 2009, había hecho su hermano Vidal con la entidad BORDOM DESARROLLOS S.L; y, mediante la segunda (f.153) se reconocía la deuda de 81.250 euros y constituía hipoteca sobre los mismos bienes dados en garantía a la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L. Sin embargo, en cuando a esta última operación, tampoco puede apreciarse en la actuación del acusado un comportamiento doloso, cuando menos con relevancia penal, puesto que se limitó a prorrogar las mismas garantías hipotecarias que previamente habían sido constituidas por su hermano Vidal en el curso de la primera operación de préstamo, sin añadir ni modificar ninguna otra, con lo que si no hemos apreciado la existencia de una conducta dolosa en aquella primera operación tampoco puede apreciarse en la siguiente que es mera consecuencia de la anterior y con la que, posiblemente, se pretendía asegurar los intereses, costes y gastos derivados de la principal operación con los mismos bienes que en aquella ocasión se habían entregado en garantía hipotecaria. De todos modos, poca importancia reconoce la acusación a este importe que ni tan siquiera lo incluye en la indemnización que reclama por el concepto de responsabilidad civil, que lo limita al importe de la suma prestada.

Por último, tampoco ha llegado a quedar acreditada la eventual relevancia penal en la que pudo incurrir el otro acusado, Darío , cuando entregó a la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L. un total de 10 pagarés por importe de 2500 euros cada uno de ellos correspondiente a la entidad NACONLINE SCP que no se correspondían a ninguna operación existente entre ellos. En efecto, en el acto de juicio tan solo quedó acreditado que Darío , a la sazón cuñado de Vidal , asistió a la renegociación de la deuda tras el impago inicial y entregó un total de 10 pagarés que, sin embargo, ni se negociaron ni tampoco llegaron a presentarse al cobro tras su vencimiento. Por consiguiente, en el medida en que la entrega de aquellos efectos mercantiles no motivó ningún desplazamiento patrimonial ni, por lo tanto, provocó ningún perjuicio a la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L, tampoco puede incardinarse aquella conducta en el delito de estafa por el que viene acusado.

III.- En tercer lugar, tampoco ha quedado determinado el perjuicio patrimonial supuestamente causado a la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L, y que cuantifica, nada menos, que en el importe de 604.700 euros, que es al que asciende el importe total del préstamo, cuando en realidad existe una serie de bienes hipotecados sobre los que además se ha iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox (f.177). Asimismo consta que el valor de los bienes hipotecados ascendía, a efectos de tasación, al importe de 850.000 euros, lo que constituye una garantía suficiente para asegurar el resarcimiento del crédito o cuando menos para excluir el perjuicio en los términos afirmados.

CUARTO.- De lo anterior se desprende que en el caso que ha sido objeto de enjuiciamiento no existe base alguna para estimar que los acusados actuaran en ejecución de un plan preconcebido en orden a inducir a error y a engañar a la entidad IN OUT SOLUTIONS S.L para logar así la entrega de la suma de 604.700 euros pues ni ha quedado acreditado que Vidal , otorgara escritura de préstamo con garantía hipotecaria al objeto de engañar a la entidad IN OUT SOLUTIONS, S.L. ni que fuera conocedor que dos de los bienes no formaban parte del patrimonio inmobiliario de sus padres, como tampoco que su hermano, Ángel , otorgara escritura de reconocimiento de deuda con la finalidad de inducir a engaño a la misma entidad, puesto que por aquel entonces IN OUT SOLUTIONS SL ya había entregado, a su hermano Vidal , la suma a la que ascendía el préstamo concedido.

Y llegados así a este punto conviene recordar que, como dice la STS de 9 de noviembre de 2005 , para que tenga lugar un pronunciamiento condenatorio 'es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.' Y así, mientras que en la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. De éste modo, y mientras que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Y así, en relación al principio 'in dubio pro reo', continua diciendo aquella resolución, '... dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.

Y así sucede en el presente caso en el que no puede apreciarse el afirmado dolo penal en ninguna de las dos operaciones enjuiciadas, lo que evidentemente no excluye la existencia de un dolo civil que podría dar lugar, en su caso, a las acciones correspondientes, pero que en todo caso deben quedar extramuros del proceso penal.

Por consiguiente, y en la medida en que en el acto de juicio oral no ha tenido lugar una mínima prueba de cargo que permita al Tribunal alcanzar la convicción, rayana a la certeza, acerca de la actuación ilícita de los acusados, en los términos antes expresados, determinan un pronunciamiento absolutorio del delito objeto de acusación.

QUINTO.- El artículo 240.3 de la LECr establece que la imposición de costas al querellante particular o actor civil procederá 'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'. A este respecto la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras, en la STS num. 375/2013 de 24 de abril , en la que con remisión cita expresa de la STS 682/2006, de 25 de junio , señala que 'el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad , que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004 entre otras muchas)....' y sigue diciendo que 'al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular , cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición...'.

Ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, la STS 842/2009, de 7 de julio , reconoce 'un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.

Sin embargo, en el presente caso, y a la vista de las pruebas analizadas en los anteriores fundamentos de derecho, no permiten apreciar la existencia de una evidente temeridad ni de una actuación contraria a la buena fe al sostener la acusación deducida en el juicio oral, lo que comporta la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Vidal , y a Ángel defendido por el letrado Gabriel Rubio Prats y a Darío defendido por el letrado Francisco Javier Subirats Peris, del delito de estafa agravada por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resoluciónno es firmeal ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo decinco díasa contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia


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