Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 37/2016 de 06 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100266
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1329
Núm. Roj: SAP MU 1329/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00317/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0180448
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Arcadio
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA Nº 317/2016
En la Ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº
14/2013, por delito intentado de hurto; en el que aparece acusado Arcadio , representado por el Procurador
de los Tribunales Isidoro Gálvez Manteca y asistido por el letrado Francisco Miguel Galiana Botía, que es
parte apelante; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte
apelada.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Que en Santomera (Murcia), sobre las 13'00 horas del día 9 de abril de 2012, el acusado Arcadio , nacido en Rumania, el día NUM000 -86, con carta de identidad NUM001 y sin antecedentes penales, en compañía de otro no juzgado todavía, obrando de consuno y con propósito de beneficio económico, hallándose en el área de servicio de la Autovía A7, a la altura del Km. 750'000, aprovechando que Inocencio , propietario del vehículo matrícula ....GGG , había dejado estacionado el mismo sin utilizar el dispositivo de cierre y se encontraba, con los demás usuarios que le acompañaban, en actitud de esparcimiento y descanso por los alrededores, abrieron la puerta trasera izquierda del mencionado vehículo, apoderándose de un bolso, que contenía 400 euros en efectivo, un teléfono marca Nokia de última generación, una cámara digital marca Canon valorada por el propietario en 200 ?, así como diversa documentación y una toalla depositada junto a aquel, siendo sorprendidos no obstante por el propietario, quien consiguió darle alcance y forcejear con Arcadio que se llevaba el bolso, logrando la recuperación del mismo y de todos los efectos sustraídos, emprendiendo Arcadio la huida en el vehículo Hyundai 130 matrícula ....WRW , en el que le esperaba su acompañante, y que habían alquilado al efecto.
El perjudicado no reclama, y la compañía arrendadora del vehículo utilizado por los acusados se hizo cargo del mismo. El dinero y los restantes efectos hallados en poder de los acusados, de escaso valor, no consta que tuvieran procedencia ilícita.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable del delito de HURTO -en grado de tentativa- ya definido, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado. Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 37/2016, y se señaló el día 7 de junio de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.
Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Esencialmente, el recurso de apelación se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio por un delito intentado de Hurto; y también se alega un error en la valoración de la prueba sufrido por el Juez ad quo, pues no se ha procedido conforme a lo establecido en el art. 365 de la LECR , a la valoración de los efectos que se dicen fueron sustraídos.
El Ministerio Fiscal considera que no existe error alguno, y que el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO: Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico- procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Establecidos así los términos de debate, el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza claramente todas las pruebas orales practicadas en el juicio; y el Juzgador decide otorgar más credibilidad a unas que a otras conforme al art. 741 de la LECR , contando, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
A lo anterior hay que añadir que en dicho fundamento jurídico detalla las razones que se tienen en cuenta para llegar al pronunciamiento condenatorio; las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada.
Por lo que se refiere a la falta de valoración de los efectos, cabe indicar que el art. 365 de la LECR es una posibilidad que se establece cuando fuera necesario para determinar el ilícito penal en concreto; lo cual no conlleva la necesidad de practicar tal prueba pericial siempre.
La determinación de la cuantía superior a 400 euros en el presente procedimiento ha venido establecida por la declaración testifical del perjudicado, que ha declarado que en el bolso llevaba una cantidad de entre 400 0 600 euros, sin poder precisar. Y tal declaración se ampara dentro de la práctica de una prueba testifical (de naturaleza personal), cuya credibilidad ha sido otorgada por el Juez de lo Penal, que fue quien la escuchó bajo los principios de inmediación y contradicción. Al no resultar ilógica ni arbitraria, debe la Sala compartirla, más cuando no puede olvidarse que los hechos ocurrieron en una área de Servicio de una autovía, cuando el perjudicado y su familia se hallaban de viaje; lo cual conlleva la posibilidad de llevar dinero en efectivo en tales cantidades.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Isidoro Gálvez Manteca, en representación de Arcadio , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el P.A. nº 14/2013 ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

