Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 770/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100306
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1667
Núm. Roj: SAP GC 1667/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000770/2016
NIG: 3502643220150011229
Resolución:Sentencia 000317/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004220/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Mercadona S. A. Albina Maria Henriquez Falcon
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio de delitos leves más arriba referenciado, sobre hurto, entre partes y como
apelante Mercadona SA (denunciante), repersentada y asistida por la letrada Doña Albina María Henríquez
Falcón y como apelado Don Evaristo (denunciado), siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de Febrero de 2016, con el siguiente fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Evaristo , de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución Española , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en el procedimiento, en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la relación de los actos de comunicación procesal que asegure en lo posible su recepción por los interesados, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión, ( sentencia del T.C. 242/91 y 108/94 entre otras).
Dicho esto, es de destacar que el órgano judicial a quo ha puesto de manifiesto ese especial deber de diligencia a la hora de practicar los actos de comunicación. En principio es de señalar que el juicio se señaló para el día 9 de febrero de 2016, a las 9 horas 35 minutos y que ese día no comparece la parte denunciante, quien fue debidamente citada al efecto, como así se desprende de lo recogido en los folios 13, 14 y 15 de las actuaciones. La cédula de citación cumple con lo dispuesto en el art 175 de la Le Criminal, sin olvidar lo reflejado en los arts 966 y 967 de la la citada norma procesal. La citación de la denunciante se practica en debida forma, en la persona de la abogada que actúa como representante de la entidad mercantil denunciante, siendo la citada letrada quien formula expresamente la denuncia ante la guardia civil y facilita un número de teléfono de contacto. La cédula de citación, debidamente cumplimentada, fue remitida a un número de fax, comprobando seguidamente mediante llamada al número de teléfono facilitado la recepción vía fax de la cédula de citación, (ver diligencia de ordenación levantada al efecto el pasado 9 de diciembre de 2015). En consecuencia, no cabe ahora achacar a la actuación del juzgado la falta de asistencia de la denunciante al acto del juicio, esto pudo deberse a un olvido u a otra causa pero nunca imputable a infracción procesal alguna.
SEGUNDO.- El principio acusatorio está recogido en el artículo 24 de la Constitución , y dicho principio supone, en íntima relación con la exigencia constitucional de defensa y proscripción paralela de toda indefensión, que nadie puede ser condenado sin darle la oportunidad de defenderse eficazmente y que, por ello, el imputado ha de conocer de manera completa la acusación que contra él se formule, lo que supone conocer el hecho en su proyección jurídico penal y todas las circunstancia concurrentes, lo que obviamente no puede tener lugar cuando no se formula acusación, en cuyo caso, no puede haber condena. De todo lo anterior, se infiere que el Tribunal que ha de juzgar no puede proceder por iniciativa propia, 'ex officio', estándole vedada la posibilidad de sostener la acusación ('nemo iudex sine actore').
Sobre los perfiles del derecho a un Juez imparcial como garantía constitucional del proceso, y por exigencias del principio antes mentado, no sólo se excluye la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias, sino que también le queda vedado al Tribunal la posibilidad de suplir la iniciativa del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las demás partes acusadoras. Su misión es la de ordenar el proceso, pero en ningún caso puede 'reordenar' la acusación, pues el acto de acusación es intangible para el órgano judicial, como no podía ser de otra manera, a fin de preservar las garantías de todo inculpado a conocer con certeza la acusación en todos sus términos.
En definitiva, como se recoge en la ya lejana en el tiempo, pero de vigente contenido, Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1996 , en virtud del principio acusatorio, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' ( STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación 'es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa' en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE ( SsTC 9/1982 y 11/1992 ).
En el presente caso, El Ministerio Fiscal no acusa y la parte denunciante no comparece, a pesar de haber sido citada en debida forma, por lo que no cabe más que dictar una sentencia absolutoria, como correctamnete ha hecho la jueza de instrucción.
TERCERO.- Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Telde dictada el pasado 11 de Febrero de 2016 de 2015, manteniendo íntegramente el contenido de su fallo absolutorio.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
