Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 90/2017 de 26 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100266
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2952
Núm. Roj: SAP B 2952/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 90/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164/2016
JUZGADO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Presidenta: Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 26 de Abril de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en
grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo
Penal número 19 de los de Barcelona, al nº 90/2017, por un delito de calumnias, contra Juan Pedro , cuyas
demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Mª Soledad Bestué Lozano y defendida por el Letrado D. Jordi Molist Solà, ejercitando la acusación particular
Cipriano , representado por la Procuradora Dña. Anna Boldú Mayor y defendido por la Letrada Dña. Ingrid
Fabián Carbonell, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto
por la acusación particular, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18/10/16 , y siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Cipriano del delito de calumnias ya definido, por el que venía siendo acusado. Se declaran las costas procesales de oficio.' Por auto de 18/11/16 se corrigió el error material sufrido en el Fallo de la misma, sustituyendo el nombre de Cipriano por el de Juan Pedro .
Los HECHOS PROBADOS de la sentencia son los siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que Juan Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales era miembro del Consejo de Administración de la compañía mercantil BCN WAKERBOARD CABLE S.L. en la que estaba empleado Don. Cipriano , cuando en diciembre de 2014 fue despedido por medio de una carta de despido en el que se hacía constar ' la dirección de empresa tiene conocimiento y constancia de que ha estado llevando gestiones contables de forma totalmente inapropiada ' durante los últimos meses, la contabilidad de la empresa presenta serios problemas como la falta de dinero de caja' No ha resultado acreditado que en las fechas comprendidas entre el día 2 de diciembre de 2014y el mes de mayo de 2015, el acusado Juan Pedro hubiera venido afirmando a terceras personas que ' Cipriano había cogido dinero de la caja y por esto lo había despedido.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, oponiéndose la representación del acusado a su estimación y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Se fundamenta el recurso alegando el error en la valoración de la prueba, que se desarrolla exponiendo que los testigos que se citan en la sentencia Sres. Rodrigo y Luis Alberto no dijeron en el acto del juicio las expresiones que en dicha resolución se les atribuye, sino que manifestaron que claramente que el acusado Sr. Juan Pedro les dijo que él no tenía el dinero del premio que se adeudaba a uno de ellos, porque el Sr. Cipriano había cogido el dinero de la caja.
En relación a los argumentos de la sentencia sobre la falta de datos del momento espacial y temporal en que los testigos sitúan las manifestaciones del Sr. Cipriano , para restarles credibilidad y concreción a las mismas, se alega que los testigos proporcionaron datos de lugar y fechas de los hechos más o menos aproximada.
Por todo ello se concluye que fueron varios los testigos que manifestaron en el acto del juicio haber oído de boca del Sr. Juan Pedro que el El Sr. Cipriano había robado dinero de la empresa BCN Wakeboard Cable S.L., concretando los testigos el lugar y momento de estas manifestaciones, mediados finales de diciembre de 2014 y que tenía pleno conocimiento de la falsedad de tal imputación.
En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia en la medida en la que el tribunal de apelación puede revisar la valoración de la prueba presencial, cuando puede percibir ésta de forma directa, a través de las nuevas tecnologías, recogiendo el art. 791.1 LECr la posibilidad de reproducción de la grabación de las pruebas de la primera instancia ante el órgano de apelación. Y también valorando la prueba documental aportada por el acusado para poder ejercitar la 'exceptio veritatis'.
O, subsidiariamente, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, por no haberse tomado en consideración la integridad de las manifestaciones de los testigos.
Visionada la grabación del juicio, hemos podido constatar que los testigos, pese a lo que se dice en la sentencia, concretaron bastante el lugar y momento de las manifestaciones realizadas por el Sr. Juan Pedro , precisando todos ellos que estas manifestaciones, atribuyendo al Sr. Cipriano haber cogido dinero de la empresa, se produjeron en la primera quincena del mes de diciembre de 2014. El testigo Julio lo situó a principio de enero de 2015. El lugar se concreta en algunos casos, como en relación a los Sres. Rodrigo y Luis Alberto , tratándose de la empresa cuando van a recoger los efectos que tenía uno de ellos. En el caso de la testigo Delfina , novia en la fecha de los hechos del Sr. Cipriano , ésta relató en el juicio que el Sr.
Juan Pedro le dijo que no era verdad lo que se hacía constar en la carta de despido ni lo de meter la mano en la caja, sino que lo decía para presionar a su madre.
No obstante ello, no podemos en esta alzada modificar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, por tratarse de prueba que precisa inmediación para poder realizarse tal función del proceso de enjuiciamiento.
La ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en muchas otras ( STC 208/2005, de 18 de julio , 203/2005, de 18 julio , 272/2005, de 24 de octubre , 95/2006 , 29/2007 , entre otras) ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Sobre esta base doctrinal la Sala no puede realizar la actividad que solicita la acusación particular, es decir, modificar la valoración efectuada por la Juez de Instancia en lo que atañe a la apreciación de la prueba personal, concretamente las manifestaciones de los testigos e implicados, porque no ha percibido esta prueba con la necesaria inmediación, que no puede sustituirse por el visionado de la grabación del juicio y porque las carencias probatorias que expone la Juzgadora respecto de la credibilidad de los testigos, aunque pueda discreparse del argumento, no hay duda que podían sustentarse también en las relaciones personales con el querellante.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado
SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega la infracción del precepto penal aplicable, pues se argumenta que la conducta del acusado conforma el delito que se imputa, al haber quedado acreditado que el acusado dijo en varias ocasiones y ante diferentes personas que el que el Sr. Cipriano había metido la mano en la caja, había robado dinero de la sociedad, cuando reconoció también que dicha imputación era falsa, concretamente a la Sra. Delfina , declaración que no se menciona en la sentencia.
Este motivo tampoco puede prosperar, pues, aun cuando partiéramos de la versión de la parte apelante, los hechos que se imputan no pueden conformar el delito de calumnias del que se acusa.
Acogiendo la relación de los elementos del delito de calumnias que se contienen en el escrito de recurso, no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente.
Las expresiones que se ponen en boca del Sr. Juan Pedro no cumplen tal requisito, pues 'meter la mano en la caja' o 'robar', que son las utilizadas según la acusación, no vienen acompañadas de ningún otro dato que permita situar en el tiempo tales hechos, no se describe la forma de realizar el o los apoderamientos, ni siquiera se concreta el elemento más importante de los delitos económicos que es el perjuicio en tal ámbito causado. Meter la mano en la caja puede referirse a haberse llevado una suma de dinero pequeña que no alcance el rango de delito, no siendo, en tal caso, la imputación constitutiva de una calumnia, ya que este tipo exige que se impute un delito no una falta, en la fecha de los hechos.
En conclusión, la conducta que se imputa al Sr. Juan Pedro , de haber quedado acreditada, no pasaría de ser de unas injurias, que no han sido objeto de acusación.
Por ello compartimos en esta alzada la conclusión absolutoria, puesto que, en todo caso, los hechos imputados no conforman el delito por el que se acusa.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cipriano contra la Sentencia de fecha 18/10/16 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
