Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 100/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100307
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:859
Núm. Roj: SAP BU 859/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 100/17
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 169/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BRIVIESCA.
S E N T E N C I A NUM.00317/2017
En Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don
Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve nº 148/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº
1 de Burgos, seguido por sendos delitos leve de amenazas y falta de respeto a la autoridad
, según denuncia
formulada por D. Agapito , contra D. Edmundo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero
de los citados, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez y asistido del
Letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y el segundo
de los citados, asistido del Letrado D. Cándido Herreros Robledo, éste por vía de impugnación del recurso.
Antecedentes
; Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 15 de Junio de 2017 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: ; -HECHOS PROBADOS-
PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2016 Agapito formuló denuncia frente a Edmundo , imputando a éste hechos supuestamente constitutivos de un delito leve de amenazas ocurrido el día 11 de diciembre de 2016.
Hechos que ante la ausencia de prueba bastante en el acto del juicio y las declaraciones contradictorias de ambas partes, no han resultado acreditados.
SEGUNDO.- El día 20 de noviembre de 2016, Agapito discutió con Edmundo , manifestando éste último expresiones al primero como eres un ladrón, das las obras a dedo.
D. Agapito es el alcalde pedáneo de la Junta Vecinal de Ocón de Villafranca (Burgos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue : FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Edmundo de los delitos leves de amenazas y falta de respeto a la autoridad que se le imputaban.
D eclarándose las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, y exclusivamente en relación con el de falta de respeto a la autoridad , se interpuso contra la misma recurso de apelación por la parte personada como Acusación Particular, alegando, como motivos impugnatorios, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción por indebida aplicación del tipo penal del art. 556.2 del CP ., al entender que existe prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y considerar al denunciado como autor criminalmente responsable de un delito leve contra el Orden Público, solicitando la revocación de la sentencia recurrida con la condena del inculpado por el delito objeto de acusación en el juicio celebrado en la instancia, a la pena de Multa de 3 meses con una cuota diaria de 20 eurosuros.
SEGUNDO.- Viene a colación nuevamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica , partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados.
Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2.000, caso Constantinescu ; de 1 de Diciembre de 2.005, caso Ilisescu ; 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi ; y de 10 de Marzo de 2.009, caso Coll ).
Desde dicha óptica jurisprudencial, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, el recurrente debería, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba coadyuvante a la acusación formulada por el mismo .
Dicho de otra manera y como premisa inicial, debe concluirse, desde un punto de vista formal, que no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto , por las restricciones en esta alzada de la pervivencia de los principios de inmediación y contradicción que inspiran el proceso penal.
Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, y por razones formales, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.
TERCERO. - Pese a estas consideraciones y, por congruencia con el escrito impugnatorio, en aras al derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , entraremos en el análisis del error en la valoración alegado por el recurrente, y ello, pese a que el recurrente ha pretendido disfrazar su recurso interrelacionando el error en la valoración de la prueba con un problema de mera subsunción jurídica en el tipo penal previsto en el art. 556.2º CP .
A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ) ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
CUARTO.- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., justifica la absolución ahora recurrida en la inexistencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, al concluir que la prueba practicada se colige la falta de relevancia penal de los hechos declarados en el expositivo 2º de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.
Para llegar a tal conclusión, la juzgadora de instancia tiene en cuenta los siguientes elementos probatorios: 1º/ En efecto, relata Agapito unos hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2016 en la localidad de Ocón de Villafranca, cuando el denunciado se dirigió a él, en su calidad de alcalde de la Junta Vecinal, para pedirle explicaciones acerca de la gestión de unas obras de la localidad. Admitiendo ambas partes haber tenido una discusión, pero no admitiendo el denunciado que faltase al respeto al alcalde.
2º/ Ante tales acusaciones, Edmundo admitió que el día 20 de noviembre se dirigió al alcalde de la Junta Vecinal donde reside para pedirle explicaciones, como vecino de la localidad, acerca de la gestión que se está realizando y con la que no está de acuerdo; y que mantuvieron una discusión, pero que en ningún momento le faltó al respeto al edil.
3º/ Habiendo manifestado el testigo propuesto por el Letrado de la parte denunciante, D. Secundino , que él oyó cómo el denunciado le decía al denunciante que estaba robando y daba las obras a dedo.
De todo lo cual concluye que a mayores de lo anterior, de la prueba practicada, resulta que lo vertido por el denunciado, según la declaración del denunciante, no fue otra cosa que expresiones como eres un ladrón, das las obras a dedo.
Frente a tales pruebas, el recurrente pretende que se dé validez a su declaración y a la testifical de D.
Secundino , que acreditan que el acusado repitió las referidas expresiones en varias ocasiones y también insultos, siendo de particular relevancia.
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito de falta de respeto a la autoridad ahora imputado, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que ahora postula el denunciante/recurrente.
Por tanto, ha de partirse del factum de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que el día 20 de noviembre de 2016, Agapito discutió con Edmundo , manifestando éste último expresiones al primero como eres un l adrón, das las obras a dedo. Y que D. Agapito es el alcalde pedáneo de la Junta Vecinal de Ocón de Villafranca (Burgos).
Sin embargo, la vigencia del principio de inmediación, impide que esta Sala pueda valorar en esta alzada que tales expresiones se repitieron en más ocasiones, como insiste el recurrente, dado, además, que la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art.
741 de la LECr ., llega a la atipicidad de la conducta ahora imputada, en base a las siguientes afirmaciones: &En el caso de autos, el denunciante manifestó que tiene malas relaciones con el denunciado desde que es alcalde pedáneo de la localidad.
Tal circunstancia, afecta igualmente a la verosimilitud, dado que el testimonio de la víctima -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar dotado de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria para lo que no sirve su simple declaración, ya que además no hay testigos de los hechos.
Finalmente, y por la misma razón, no consta la necesaria persistencia en una incriminación que, como es exigido por la citada doctrina jurisprudencial, debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Todo ello priva al simple testimonio del denunciante del valor de prueba suficiente de cargo (STS de 29 de diciembre de 199.
Con ese bagaje probatorio debemos concluir con la juzgadora de instancia en que no concurren los requisitos necesarios para considerar que nos hallemos ante conducta a enjuiciar en el ámbito del derecho penal, por más que así lo pretenda el denunciante, dado que, en realidad -como se señala en la sentencia de instancia- nos encontramos con unas expresiones que carecen de la gravedad necesaria, no sólo por la ausencia de contenido vejatorio que menoscaba la dignidad de una persona, en la expresión misma, con ánimo de faltar al respeto; sino que por el contexto, todo parecen ser meras expresiones normales en el seno de una discusión de un vecino crispado por la mala gestión, a su entender, realizada por el edil de la Junta Vecinal del lugar donde reside.
A la misma conclusión debe llevar esta Sala, en base a las siguientes consideraciones: 1ª/ Si bien tales expresiones, con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la LO.
1/2.015, de 30 de marzo, hubieran podido tener la consideración de afrentosas e incardinarse en la falta de injurias del ya despenalizado art. 620.2º CP reformado por la LO 5/2.010, lo cierto es que, en la actualidad, solo son punibles como delito leve de injurias cuando se cometan en el ámbito de la Violencia de Género, tal y como tipifica el art. 173.4 CP actual.
2ª / Tampoco pueden considerarse como delito de calumnias , no solo porque para ello se hubiera hecho preciso actuar conforme exigen los arts. 215 y concordantes del CP ., en relación con los arts. 757 , 779.4 de la LECr -y en el caso se ha seguido la tramitación conforme a las normas contenidas en el Libro VI de la LECr., sino también porque para ello se hubiera requerido que las expresiones lo hubieran sido con publicidad, lo que no queda acreditado en el factum de la sentencia de instancia.
3ª/ Cierto es, que el denunciante ostenta el cargo de Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Ocón de Villafranca (Burgos), pero no lo es menos que en el momento de autos no se encontraba ejerciendo la auctoritas propia de su cargo, entre otras razones, porque no estaba desarrollando su función pública en un Pleno del Ayuntamiento, sino en el marco de una conversación privada en el que hubo simples expresiones proferidas en el marco de una crítica política por la forma de llevar la gestión municipal, y sin ánimo alguno de faltar al respeto del denunciante, lo que excluye la aplicación del tipo penal contemplado en el art. 556.2º CP .
4ª/ Finalmente, debe recordarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto , lo que no es el caso, por las razones aludidas.
A la vista de todo lo anterior, debemos concluir que la juzgadora de instancia ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica, sana crítica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad y persistencia de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.
A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, conectadas directamente con la indebida aplicación del art. 556.2 CP ., es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la juzgadora de instancia ha desarrollado de manera exhaustiva en la sentencia recurrida.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, por lo que procede desestimar este concreto motivo de recurso ahora examinado Por todo ello, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales, procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 LECriminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D. Agapito , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en el Juicio por Delito leve núm. 169/16, y en fecha 15 de Junio de 2017 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente, si las hubiere y fueren debidas.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
