Sentencia Penal Nº 317/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 79/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100512

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10325

Núm. Roj: SAP M 10325/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7034642
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 79/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 318/2012
Apelante: D./Dña. Ángel Jesús
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. MINERVA SANCHEZ OCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 317/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral
nº 318/2012 procedente del Juzgado nº 1 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON
INTIMIDACIÓN contra el acusado Ángel Jesús , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 29 de septiembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'UNICO.- Probado y así se declara expresamente, que el día 14 de enero de 2011, el acusado Ángel Jesús , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa), para obtener indebido beneficio, trepó o se descolgó por el patio interior del edificio hasta acceder a la terraza de la cocina del piso NUM000 NUM001 NUM002 , del nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 , de esta ciudad de Madrid, que constituye la vivienda habitual de D. Gustavo y de su esposa Dña. Enma . Allí fue sorprendido por D. Gustavo que alertado por los ruidos abrió la puerta de la terraza, encontrándose al acusado, quien en ese momento dio un fuerte empujón a la puerta, rompiendo el cristal y accedió al interior. El acusado, exigiendo en todo momento a D. Gustavo y Dña. Enma la entrega del dinero, empujó a am nos y avanzó pro el interior del pasillo hasta llegar a una de las habitaciones, donde cogió varias piezas de bisutería los dos teléfonos móviles del matrimonio.

Alertados los vecinos por los gritos y tratando de abrir las puertas de la vivienda D. Gustavo , el acusado nuevamente les empujó y pateó la puerta que quedó inutilizada, yendo a continuación a la cocina, donde el acusado cogió un cuchillo que esgrimió frente al matrimonio, entablándose un forcejeo en el que resultaron heridos D. Gustavo y Dña Enma .

Finalmente el acusado consiguió salir de la vivienda descendiendo hasta la terraza del piso inferior, donde fue descubierto por efectivos policiales que, tras descolgarse hasta la calle el acusado, iniciaron una inmediata persecución hasta que finalmente, sin perderle de vista, lograron detenerle bajo un coche y con los efectos que se había llevado de la vivienda en su poder. Dichos objetos fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.

A consecuencia de los hechos, D. Gustavo sufrió herida incisa en mano izquierda y traumatismo costa izquierdo, de los que sanó en 20 días sin impedimento para tareas habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal de aproximadamente un cm. en cara palmar de mano izquierda no marcadamente visible en el momento de reconocimiento. Y Dña. Enma sufrió contusión cervical y en codo derecho, que sanaron en 25 días no impeditivos para ocupación habitual, quedándole como secuela una agravación de patología previa cervical de mínima entidad y dolor en codo derecho de carácter muy leve, susceptible de ir remitiendo por autolimitación en el tiempo.

La causa ha estado paralizada entre el mes de julio de 2012 y el mes de marzo de 2015.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebid-as, como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADA Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROS, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y UN MES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, sin imposición de pena alguna, a que indemnice a D. Gustavo en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) por lesiones y a Dña. Enma en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.250 euros) por lesiones y DOSCIENTOS EUROS (200 euros) por las secuelas, procediéndose, firme que sea esta resolución, a la devolución del cuchillo intervenido a las víctimas del delito, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere. '.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación del art. 242.3 del C. Penal e inaplicación de la atenuante de drogadicción.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 6 de abril de 2017 se señaló para deliberación el día 17 siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Ángel Jesús como autor de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años y un mes de prisión y al pago de unas indemnizaciones y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma por su representación procesal se solicita que se le absuelva de dicho delito y, de forma subsidiaria, que se acojan el resto de las alegaciones que con este carácter formula en su escrito.

Alega en primer lugar la parte apelante que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, es decir, que se le ha condenado sin que se haya practicado prueba de cargo bastante para desvirtuarla pero en el desarrollo de esta alegación en realidad lo que pone de manifiesto es su disconformidad con la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la magistrada de la instancia en la sentencia que ha dictado.

Así, la magistrada de la instancia ha atendido para formar su convicción a las declaraciones que han prestado los testigos en el acto del juicio así como a la contradicción evidente en la declaración del acusado prestada en el acto del juicio en relación con la que prestó durante la instrucción y en esta primera alegación la parte apelante trata de que se valoren esas declaraciones en la forma que resulte más favorable para sus intereses tratando de poner de manifiesto supuestas contradicciones en las declaraciones de los testigos.

Este Tribunal tras ver la grabación del acto del juico considera que esta primera alegación no puede prosperar al considerar que la magistrada que ha dictado la sentencia recurrida ha llegado a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente.

Así, por lo que se refiere a la declaración del acusado es claro que éste negó haber llevado a cabo los hechos por los que estaba siendo juzgado afirmando que si estaba corriendo cuando le vieron los agentes de la policía es porque antes le habían pegado otras personas y por eso creyó que esas mismas personas venían de nuevo a por él, ocultándose debajo de un vehículo, y negó que le fueran intervenidas joyas o efecto alguno. Durante la instrucción había declarado que 'imagina' que entraría en una vivienda a robar, que aunque parezca una tontería el cuchillo lo cogió para defenderse y no para intimidar y que no recordaba si se llevó unas piezas de oro o unos teléfonos móviles, pero que la policía no le intervino nada. En el acto del juicio al ser preguntado por lo que había declarado durante la instrucción simplemente manifestó que no lo recordaba.

Por su parte, los testigos víctimas de los hechos declararon como sucedieron los mismos, cuestión a la que nos referiremos con más detalle más adelante, y manifestaron que la policía no tardó mucho en llegar. Afirma la parte apelante que estos testigos reconocieron que vieron al acusado, con luz, durante 10 minutos, que los agentes tardaron entre 30 y 40 minutos en llegar, que el acusado supo que la policía había sido avisada, que los agentes se quedaron con ellos en la vivienda cuando en realidad estas afirmaciones no resultan de la prueba practicada en el acto del juicio. Estos dos testigos, el matrimonio víctima de los hechos, sí admitieron que vieron a una persona en el interior de su domicilio, pero ninguno de los dos supo decir con precisión cuando duraron los hechos puesto que el marido dijo que una media hora y la mujer que ocho o diez minutos, añadiendo ésta que la policía llego enseguida y ninguno de ellos manifestó que la persona que entró en su domicilio supiera que había sido avisada la policía. Por otra parte, hay que tener en cuenta que aun cuando la testigo no identificó al acusado en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado y el testigo identificó a una persona que no era el acusado, la autoría de éste se afirma en la sentencia atendiendo a las declaraciones de los agentes de la policía que comparecieron como testigos en el acto del juicio, siendo relevante que los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico, tal y como se afirma en la sentencia del TS 444/2016 de 25 de mayo y, lógicamente, una mayor dificultad cuando se trata de personas de raza diferente, como es el caso.

En el acto del juico declararon cuatro testigos agentes de la policía cuando en el atestado, en la comparecencia presentando al acusado como detenido, figuran ocho agentes. Hay que partir de un hecho que es incuestionable: de los cuatro testigos que comparecen en el acto del juico no todos aprecian lo sucedido desde el mismo lugar ni tienen la misma intervención, puesto que unos agentes se encuentran con las víctimas en la vivienda y otros en la parte inferior del edificio tratando de localizar al autor de los hechos y por ello no todos vieron lo mismo o dirigieron su mirada a un determinado lugar en el mismo tiempo. Uno de los agentes, el que se encontraba en la vivienda, agente NUM004 , declaró que él vio a una persona en la terraza del NUM005 piso, escondido, y que al verle a él saltó al patio interior del edificio y ya no le volvió a ver y los otros tres agentes que declaran como testigos, que en esos momentos estaban en la parte inferior de la vivienda afirman que son alertados y le ven descolgarse hasta la calle, de ahí saltar la valla que circunda el edificio y a continuación aquella que delimita la M30, siendo entonces perseguido hasta que otros compañeros le detienen, aquellos que se habían desplazado con un vehículo hacia el otro lado de la M30 con el fin de tratar de localizarle. El agente NUM006 es el que manifestó que se desplazó con el vehículo y detuvo al acusado llegando a continuación aquellos que le perseguían a pie según manifiestan. En su poder se encontraron efectos procedentes de la vivienda que fueron entregados a sus propietarios.

La parte recurrente pone en duda al parecer las manifestaciones de los agentes al considerar que si le ven descolgarse por la fachada podían haberle detenido antes de saltar la valla, para a continuación poner en duda que pudiera ser perseguido teniendo que saltar dos vallas y atravesando la M30 sin ser perdido de vista.

Es cierto que una de las testigos, agente de la policía, relata que tuvo una intervención diferente a aquella que se recoge en su declaración judicial pero la contradicción que se aprecia no ha de tener la relevancia para restar credibilidad al resto de las declaraciones de los otros testigos que son claras y concluyentes.

Las declaraciones prestadas por el resto de los testigos son plenamente coherentes si se atiende a lo que realmente dijeron y no a lo que se supone que dijeron ya que en ningún caso ni ningún testigo relató que viera que el acusado estuvo descolgado de una tubería durante una media hora, sino que el primero de los testigos que le ve no le ve colgado de una tubería, sino agazapado en una terraza y es cuando el acusado le ve a el cuándo se descuelga por la tubería.

En definitiva, este Tribunal considera que no se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juico y por ello no puede afirmarse tampoco que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.



SEGUNDO. - En segundo lugar la parte apelante sostiene que no debió aplicarse el apartado 3 del art.

242 del C. Penal ya que el acusado no portaba ningún arma ni la utilizó para apoderarse de objeto alguno y cogió un cuchillo que había en la cocina de la vivienda en un acto reflejo cuando el testigo, Gustavo cogió para ahuyentarle un larguero que se había desprendido de la ventana, es decir, coge el cuchillo como defensa.

Esta alegación o puede prosperar. Los dos testigos víctimas de los hechos han sido coincidentes cuando afirman que el acusado cogió un cuchillo que había en la cocina admitiendo el marido que él cogió el larguero que se había desprendido de la puerta de la terraza y que recibió un puntazo en la mano con el citado cuchillo admitiendo que pudiera producirse el mismo tratando él de arrebatarle el citado cuchillo, pero la mujer afirmo tajantemente que ella en ningún momento trató de arrebatarle el cuchillo.

En todo caso, es claro que dada la dinámica de los hechos, el acusado cuando ya se ha apoderado de los efectos que le interesaron en el dormitorio de la vivienda a la que había accedido por la terraza de la cocina regresando a la citada cocina con el propósito de abandonar el lugar por el mismo lugar coge un cuchillo que ve en la encimera no para defenderse puesto que no existe agresión ilegitima alguna sino para amedrentar al matrimonio y conseguir de esta forma, como así lo hizo, abandonar el lugar con aquello de lo que se había apoderado. Hay que tener en cuenta que el autor de los hechos no podía abandonar la vivienda por la puerta de acceso a la misma ya que está acreditado por las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos que algún vecino que habia oído los gritos que ellos daban durante el desarrollo de los hechos estaba golpeando la puerta y que cuando el marido trato de abrirla el acusado dio una patada haciendo que el picaporte de la misma se desprendiera no pudiendo por tanto abrirla si no era haciendo uso de las llaves correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el art. 242.3 del C. Penal 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren' siendo por tanto de plena aplicación al supuesto que se está examinando.



TERCERO.- Por último, la parte apelante pretende la que se aprecie la circunstancia atenuante de drogadicción que entiende ha quedado acreditada por la propia declaración del acusado y por el informe del SAJIAD, haciendo referencia a que le fue denegada la prueba que por dos veces solicitado durante la instrucción dirigida a acreditar su situación en el momento de ocurrir los hechos.

Examinado las actuaciones lo que se comprueba es que la defensa del acusado no solicitó durante la instrucción la práctica de prueba alguna tendente a acreditar la situación de drogadicción del acusado al tiempo de ocurrir los hechos efectuando su solicitud una vez la instrucción ya había finalizado, razón por la que le fue denegada. Por otra parte, en el escrito de defensa lo que solicitó fue 'análisis toxicológicos' sin mayor precisión, prueba que le fue denegada sin duda por su inconcreción. En todo caso, con posterioridad a una primera suspensión del acto del juico la defensa del acusado solicitó que se elaborara informe por el SAJIAD y fue admitida la práctica de dicha prueba constando unido a los autos el referido informe.

De dicho informe, elaborado en julio de 2016 no puede concluirse que el acusado a la fecha en que ocurrieron los hechos fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes puesto que en el referido informe se hace constante referencia a periodos prolongados de abstinencia con recaídas posteriores y si tenemos en cuenta la forma en la que ocurrieron los hechos y el esfuerzo físico desplegado por su autor trepando hasta un tercer piso para acceder a una vivienda, descolgándose posteriormente desde la misma hasta la calle y emprendiendo una larga carrera mientras era perseguido por la policía hasta su detención, no puede afirmarse que al tiempo de llevar a cabo estos hechos se encontrara afectado por el consumo de sustancias estupefacientes o en situación de síndrome de abstinencia y por ello no cabe apreciar la atenuante invocada por la parte apelante.

En definitiva, este Tribunal considera que ninguna de las alegaciones que ha formulado la parte recurrente puede prosperar y por ello entendiendo que la sentencia de la instancia es plenamente ajustada a derecho procede confirmarla, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid con fecha 29 de septiembre de 2016 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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