Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 682/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100229
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1787
Núm. Roj: SAP GC 1787/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000682/2017
NIG: 3501943220160005892
Resolución:Sentencia 000317/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001819/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Bernarda Domingo Alonso Monzon
Apelante Leonardo Sergio Carmelo Valentin Peñate
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de octubre de dos mi diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 682/2017, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
n.º 1.819/2016, del Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes,
como apelantes y apelados, don Bernarda , defendida por el Abogado don Domingo Alonso Monzón, y
don Leonardo , defendido por el Abogado don Sergio Valentín Peñate; y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1.819/2016 en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que el día 18 de junio de 2.016, sobre las 03:00 horas, en las inmediaciones de la discoteca Pachá, San Bartolomé de Tirajana, durante el transcurso de una discusión, Bernarda y Leonardo , con ánimo de menoscabar la integridad física, se agredieron mutuamente y sufrieron lesiones. A consecuencia de tales hechos, Bernarda sufrió lesiones, de las que tardó en curar 10 días, no1 impeditivos para desarrollar sus ocupaciones habituales. Asimismo, a consecuencia de tales hechos, Leonardo sufrió lesiones, de las que tardó en curar 18 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos para desarrollar sus ocupaciones habituales.
Además, también sufrió secuelas (perjuicio estético ligero por cicatrices de mordeduras).'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Bernarda como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 €.
Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 €.
Bernarda deberá indemnizar a Leonardo en la cantidad de 3.800 €.
Leonardo deberá indemnizar a Bernarda en la cantidad de 350 €.'
CUARTO.- Por don Bernarda y por don Leonardo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización. Admitidos a trámites los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, que los impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 682/2017 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Bernarda pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado y, con carácter subsidiario, que se rebaje el importe de la responsabilidad civil.
Por su parte, don Leonardo solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leves de lesiones por el que ha sido condenado y se imponga al otro denunciado una orden de alejamiento respecto del Sr. Leonardo .
SEGUNDO.- Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y pretenden la revocación del pronunciamiento de condena que afecta a cada uno de ellos, invocándose en los dos recursos la existencia de error en la apreciación de las pruebas y, además, en el interpuesto por don Leonardo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En el supuesto que nos ocupa, el Juez de Instrucción basa su convicción en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los denunciantes/denunciados, los ahora recurrentes, don Bernarda y don Leonardo , así como la documental médica incorporada a la causa (informes de sanidad y médico forenses).
Considerando acreditado el Juez de instancia la participación delictiva que atribuye a los recurrentes en base a pruebas de carácter personas, concretamente, declaraciones prestadas por aquéllos, conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el caso de autos, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, pues las pruebas personales tenidas en cuenta por el Juez de Instrucción, ante el que aquéllas se practicaron, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, puesto que ambos denunciantes/denunciados, según la documental médica incorporada a la causa, presentaban lesiones por mordedura, las cuales, además, de ser coincidentes con el mecanismo lesivo descrito por cada uno de los perjudicados, las sufridas por cada uno de ellos necesariamente tuvieron que ser ocasionadas por la boca del contrario, dada la zona en la que se localizan los daños corporales respectivamente sufridos (en parte anterior del hombro izquierdo, en el caso, del Sr. Bernarda , y en la cara posterior del cuello, en el caso del Sr. Leonardo ).
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose las condenas de ambos recurrentes en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia procede rechazar los motivos por los que se denuncia la vulneración del expresado derecho fundamental y la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, don Bernarda pretende que se reduzca el importe de la responsabilidad civil a que ha sido condenado y se fie en cuantía proporcional a las lesiones fijadas en el informe pericial y a la indemnización impuesta al codenunciante/denunciado, Sr. Leonardo , a cuyo efecto invoca la incongruencia de la sentencia, la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , así como de los artículos 34 , 109 a 115 del Código Penal , alegando, en síntesis, que se ha condenado a los dos denunciados al pago de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, sin darse explicación acerca del método seguido para el cálculo de las indemnizaciones, obviándose que aquéllos sufrieron lesiones similares y que, pese a ello, la indemnización fijada a favor de don Leonardo supera más de diez veces a la establecida a favor del otro perjudicado.
Le asiste la razón al recurrente cuando afirma que en la sentencia de instancia no se hace mención a los criterios de cálculo o de otra índole que han llevado al juzgador 'a quo' a fijar una indemnización por importe de 3.800 euros, a cargo de don Bernarda y a favor de don Leonardo , y por importe de 350 euros a favor del primero y a cargo del segundo.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y centrándonos en el importe de la que ha resultado impugnada, entiende esta alzada que procede su minoración, ya que los dos implicados en los hechos sufrieron lesiones de similar entidad (así, don Bernarda sufrió dos mordeduras en zona anterior del hombro izquierdo, erosión lineal de 25 cm, dolor y eritema en mejilla derecha -según informe médico forense obrante al folio 23- y don Leonardo sufrió heridas superficiales por mordedura en cara posterior del cuello, cuero cabelludo en parietal izquierda y en brazo izquierdo), si bien no procede fijar ambas indemnizaciones en la misma cuantía, ya que el recurrente no consta que sufriese secuelas, y, sin embargo, si que consta que don Leonardo sufrió una secuela, pues aunque en el informe médico forense de fecha 21 de junio de 2016 (folio 29 de la causa) se indica que recibe el alta médica sin secuelas, de no existir complicaciones, en informe el emitido en fecha 19 de diciembre de 2016 (folios 37 a 39) se consigna que el alta médica lo es con secuela consistente en perjuicio estético ligero por cicatrices de mordeduras.
Por todo ello, tratándose de una agresión recíproca y siendo superficiales las mordeduras sufridas por don Leonardo , se estima proporcionado fijar la indemnización a cargo del apelante don Bernarda y a favor de don Leonardo en la cantidad de mil ciento cincuenta euros (1.150 €), de los cuales, 350 corresponden a las lesiones y 800 euros a la secuela por perjuicio estético, cantidad ésta ligeramente superior a los 778,37 euros que corresponden al valor de un punto, en atención a la edad del perjudicado a la fecha del accidente (42 años), conforme a la la tabla de valoración 2.A.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del día 1 de enero de 2016.
QUINTO.- Finalmente, la pretensión formulada por don Leonardo de que se imponga a don Bernarda la prohibición de comunicarse y aproximarse al primero, no puede ser acogida, puesto que en la sentencia impugnada no se recoge ningún hecho o circunstancia que justifique la adopción de una pena accesoria de tal naturaleza, máxime cuando los dos implicados en los hechos mantuvieron la misma conducta.
SEXTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales, al estimarse uno de los dos recursos y no apreciarse temeridad ni mala fe en el otro recurrente ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1.819/2016 .Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Bernarda contra la expresada sentencia en el único sentido de que fijar en mil ciento cincuenta euros (1.150 €) el importe de la indemnización a cargo del apelante don Bernarda y a favor de don Leonardo .
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
