Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 108/2015 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100396
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2245
Núm. Roj: SAP GC 2245/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000108/2015
NIG: 3501941220100010718
Resolución:Sentencia 000317/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001383/2010-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 4) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Imputado Edemiro Jose Mario Lopez Arias
Imputado Joaquina Vicente Flores Guerra
Imputado Víctor Orlando Alberto Del Toro Vega Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
Imputado Emma Maria Angeles Vera Bueno Beatriz Guerrero Doblas
Imputado Andrea Jose Mario Lopez Arias Margarita Maria Garcia Gonzalez
Imputado Juan Domingo Garcia Hernandez Maria Manuela Rodriguez Baez
Imputado Yolanda David Cabrero De La Flor Hugo Vega Melian
Imputado Lorena Francisco Mazorra Manrique De Lara Jaime Bethencourt Manrique De Lara
Imputado Remigio Fernando Fajardo Sosa Agustin Daniel Quevedo Castellano
Imputado Nazario Javier Valentin Peñate
Imputado Severiano
Imputado Jesús María Jorge Lis Valcarce
Imputado Teodoro Vicente Flores Guerra
Imputado Cesar Elsa Garcia Lantigua Margarita Maria Garcia Gonzalez
Imputado Ruth Ana Luisa Gelado Caballero Inmaculada Garcia Santana
Imputado Eloisa Pedro Sanchez Vega Maria Del Pilar Quesada Rodriguez
Imputado Antonio Pedro Sanchez Vega Maria Del Pilar Quesada Rodriguez
Imputado Luis Pablo Jose Mario Lopez Arias Margarita Maria Garcia Gonzalez
Imputado Eduardo Pedro Sanchez Vega Maria Del Pilar Quesada Rodriguez
Imputado Teresa Jose Mario Lopez Arias Javier Torrent Rodriguez
Imputado Serafina Alejandra Carlota Garcia Del Rio Agustin Daniel Quevedo Castellano
Imputado Piedad Jorge Lis Valcarce Jose Javier Fernandez Manrique De Lara
Imputado Jesus Miguel Jose Maria De Paz Mucientes Antonio Jaime Enriquez Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
D. Francisco Javier García García Sotoca
En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de octubre de 2017
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público
los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1383/2010 procedentes del Juzgado de Instancia Número
Cuatro , antiguo Mixto Cuatro, de los de DIRECCION000 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 108/2015, en
el que aparecen, como acusados, Andrea , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1988 en La Habana, con
nacionalidad cubana, hija de Santos y de Coro , con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita García González y asistida
de Letrado D. José Mario López Arias, Guillerma , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1984 en Cuba, con
NIE NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Javier Torrent Rodríguez y asistida de Letrado D. José Mario López Arias, Luis Pablo , mayor
de edad, nacido el NUM004 de 1960 en Cuba, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita María García González y
asistido de Letrado D. José Mario López Arias, Piedad , mayor de edad, nacida el NUM006 de 1974 en Cuba,
con NIE NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador
de los Tribunales D. José Javier Fernández Manrique de Lara y asistido de Letrado D. Jorge Lis Valcárcel,
Yolanda , mayor de edad, nacida el NUM008 de 1987 en Cuba, con NIE NUM009 , hija de Bienvenido y
de Angelica , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Hugo Vega Melián y asistida de Letrado D. David Cabrero de la Flor, Eduardo , mayor de edad,
nacido el NUM010 de 1975 en Cuba, con NIE NUM011 , sin antecedentes penales, en libertad por esta
causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Quesada Rodríguez y asistido
de Letrado D. Pedro Sánchez Vega, Emma , mayor de edad, nacida el NUM012 de 1969 en Cuba, con
NIE NUM013 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Beatriz Guerrero Doblas y asistida de Letrada Dña. María Ángeles Vera Bueno, sustituida por
D. Pedro Sánchez Vega, Lorena , mayor de edad, nacida el NUM014 de 1973 en Cuba, con NIE NUM015
, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D.
Jaime Bethencourt Manrique de Lara y asistido de Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara, Juan ,
mayor de edad, nacido el NUM016 de 1968 en Cuba, con NIE NUM017 , con antecedentes penales, en
libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Manuela Rodríguez
Báez y asistido de Letrado D. Domingo García Hernández, Ruth , mayor de edad nacida el NUM018 de
1966 en Cuba, con NIE NUM019 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Santana y asistida de Letrada Dña. Ana Luisa Gelado
Caballero sustituida por D. Francisco Martín Coque, Remigio , mayor de edad, nacido el NUM020 de 1969
en Cuba, con NIE NUM021 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Agustín Daniel Quevedo Castellano y asistido de Letrado D. Fernando Fajardo
Sosa, Víctor , mayor de edad, nacido el NUM022 de 1962 en Cuba, con NIE NUM023 , sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Acacia Teixeira
Cruz y asistido de Letrado D. Orlando Alberto del Toro Vega, sustituido por Dña. Yudith Suárez Domínguez,
Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el NUM024 de 1974 en Cuba, con NIE NUM025 , sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Enriquez
Sánchez y asistido de Letrado D. José María de Paz Mucientes, Antonio , mayor de edad, nacido el NUM026
de 1966 en Cuba, con NIE NUM027 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Quesada Rodríguez y asistido de Letrado D. Pedro
Sánchez Vega, Cesar , mayor de edad, nacido el NUM028 de 1971 en Cuba, cin NIE NUM029 , sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Margarita María García González y asistido de Letrada Dña. Elsa García Lantigua, Eloisa , mayor de edad,
nacida el NUM030 de 1976 en Cuba con NIE NUM031 , sin antecedentes penales, en libertad por esta
causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Quesada Rodríguez y asistida
de Letrado D. Pedro Sánchez Vega, y Serafina , mayor de edad, nacida el NUM032 de 1964 en Cuba.
Con NIE NUM033 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Agustín Daniel Quevedo Castellano y asistido de Letrada Dña. Alejandra Carlota García
del Río habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de : En el caso de Andrea , autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Teresa , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Piedad como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Emma como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Lorena , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Juan , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Ruth como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Cesar como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de falsificación del art. 395, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Eloisa como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y de un delito de presentación de documento falso del art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Serafina , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En el caso de Yolanda interesó la condena como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 bis 1 y de un delito de aportación de documento falso del art. 393, solicitando la imposición, por el primero, de una pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y , por el segundo, la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y respecto de Remigio interesó la condena como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 bis 1 y de un delito de aportación de documento falso del art. 393, solicitando la imposición, por el primero, de una pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y , por el segundo, la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas Y al abono de las costas.
SEGUNDO.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba las defensas de los acusados, Andrea , Guillerma , Luis Pablo , Piedad , Eduardo , Emma , Lorena , Juan , Ruth , Víctor , Jesus Miguel , Antonio , Cesar , Eloisa ,y Serafina , con la conformidad de los mismos, interesaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad la cual no excedía de seis años de prisión
TERCERO.-Informados los acusados de las consecuencias de la conformidad la prestaron libremente añadiendo sus respectivos defensores que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral en relación con los mismos.
Que el juicio oral continuó únicamente respecto de los también acusados Remigio y Yolanda para los que las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos o, subsidiariamente, en el caso de Yolanda , la aplicación del apartado 6 del art. 318 bis del CP con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas HECHOS PROBADOS 1.- Son hechos probados, en virtud de la conformidad alcanzada por parte de los acusados Andrea , Guillerma , Luis Pablo , Piedad , Eduardo , Emma , Lorena , Juan , Ruth , Víctor , Jesus Miguel , Antonio , Cesar , Eloisa ,y Serafina , y así se declara expresamente que, entre los años 2008-2010, personas que no han sido enjuiciadas en este procedimiento, movidos por un ánimo de lucro, orquestaron un sistema de matrimonios espurios y documentación falsa que presentaban ante la Subdelegación del Gobierno de Canarias a través de los modelos de Reagrupación Familiar con el único fin de poder traer a ciudadanos cubanos de Cuba a España que no cumplían con las exigencias legales para ello y para lo cual contaron con la colaboración de los restantes acusados conocedores del plan que aquellos realizaban y en el que a cambio de dinero se ofrecían a aparentar ser contrayentes con otros ciudadanos cubanos o bien a contraer matrimonio con los mismos con el único fin de permitir su entrada en territorio nacional.
Así la acusada Andrea , mayor de edad con nacionalidad cubana, NIE NUM001 , y sin antecedentes penales, simuló estar casada con Hipolito para poder facilitar su entrada en España de forma regular cuando no cumplía los requisitos establecidos por la normativa vigente. Para ello presentó, junto con otras personas no enjuiciadas en esta causa, con conocimiento de su falsedad el 25 de enero de 2010 ante la Subdelegación del Gobierno de Canarias con la solicitud de reagrupación familiar un certificado oficial de matrimonio, que previamente otras personas, no enjuiciadas en esta causa habrían rellenado, de fecha 8 de septiembre de 2009 de Andrea con Hipolito , expedido e inscrito supuestamente por el registro civil del Municipio de DIRECCION001 , Cuba en el Tomo NUM034 , folio NUM035 , enlace que nunca existió.
La acusada Teresa , mayor de edad con nacionalidad cubana, NIE NUM003 , y sin antecedentes penales, a cambio de una cantidad de dinero que le entregaron personas no enjuiciadas en esta causa ,simuló estar casada con Luis Pablo para poder facilitar su entrada en España de forma regular cuando no cumplía los requisitos solicitados de acuerdo con Ley de extranjería. Para ello presentó, con conocimiento de su falsedad, el 4 de julio de 2005 ante la Subdelegación del Gobierno de Canarias con la solicitud de reagrupación familiar un certificado oficial de matrimonio, que previamente habrían rellenado otras personas , de fecha 9 de julio de 2003, con Luis Pablo que estaría inscrito y expedido supuestamente por el Reg. Civil del Municipio de DIRECCION001 , Cuba en el Tomo NUM036 , folio NUM037 . Enlace que nunca existió, pues es la verdadera pareja de Andrea El acusado Luis Pablo , mayor de edad con nacionalidad cubana, NIE NUM005 y sin antecedentes penales, simuló estar casado con Sacramento para poder facilitar su entrada en España de forma regular cuando no cumplía los requisitos previstos en la legislación en materia de extranjería. Para ello presentó, en compañía de otra persona, con conocimiento de su falsedad, el 4 de julio de 2005 ante la Subdelegación del Gobierno con la solicitud de reagrupación familiar un certificado oficial, que previamente habían rellenado otras personas, de matrimonio de fecha 9 de julio de 2003, de Sacramento con Luis Pablo , expedido supuestamente por Registro civil del Municipio de DIRECCION001 , Cuba e inscrito en el Tomo NUM038 , folio NUM039 del citado Registro. Enlace que nunca existió, pues se trataba de traer a la verdadera pareja de Andrea .
La acusada Piedad mayor de edad con nacionalidad cubana, NIE NUM007 , y sin antecedentes penales, aceptó, a propuesta de persona no enjuiciada en esta causa, simular estar casada con Estanislao para poder facilitar su entrada en España de forma regular cuando no cumplía los requisitos previstos en la Ley Organica de Extranjería 4/00. Para ello junto con otra persona, ante la Subdelegación del Gobierno de Canarias junto con la solicitud de reagrupación familiar los documentos que previamente habían rellenado personas no enjuiciadas en este procedimiento. Dicho documento espurio se trata de un certificado oficial de matrimonio entre la acusada Piedad y Estanislao de fecha 2 de junio de 2004 expedido por el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba, e inscrito supuestamente en el Tomo NUM040 folio NUM041 . Enlace que nunca sucedió pues Estanislao era pareja de Crescencia .
El acusado Eduardo mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM011 y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio económico, aceptó simular estar casado con Milagros para poder facilitar su entrada, junto con la de su hija María Inés , en España de forma regular cuando sabía que no cumplía los requisitos de acuerdo con la normativa referente a extranjería según la Ley Organica de extranjería 4/00. Para ello presentó, junto con otra persona, a sabiendas de su falsedad, el 1 de abril de 2008 y en segundo lugar, al haber sido rechazada la anterior, el 17 de octubre de 2008, ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias junto con la solicitud de reagrupación familiar los documentos que previamente habían rellenado otras personas en concreto un certificado de matrimonio oficial entre el acusado Eduardo y Milagros de fecha 16 de marzo de 2007, expedido e inscrito supuestamente por el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba en el Tomo NUM042 folio NUM043 , que no respondía a la realidad dado que el enlace que nunca existió.
La acusada Emma mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM013 y sin antecedentes penales, inducida de una forma directa y decidida por su amiga y acusada Serafina , mayor de edad, sin antecedentes penales y NIE NUM033 , aceptó simular estar casada con Rodolfo , hijo de Serafina , para facilitar su entrada en España de forma regular cuando Serafina sabía que no cumplía los requisitos de acuerdo con la normativa referente a extranjería en virtud de la Ley Organica de Extranjería 4/2000 al ser Rodolfo mayor de 21 años. Por ello se pusieron en contacto con otra persona, no enjuiciada en esta causa, que movido por su ánimo de lucro les exigió el pago de 300€ por las gestiones. Así, éste presentó el día 28 de octubre de 2010 ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias junto con la solicitud de reagrupación familiar los documentos que previamente había rellenado para acreditar dicho enlace falso. Dicho documento se trata de un certificado de matrimonio oficial entre la acusada Emma y Rodolfo de fecha 10 de enero de 2008 expedido e inscrito supuestamente por el Registro Civil de DIRECCION002 , Cuba en el Tomo NUM044 folio NUM045 , y que no respondía a la realidad dado que el enlace citado nunca existió.
La acusada Lorena mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM015 y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener los beneficios económicos que le reportaba traer emigrantes a España de forma irregular e intentar recuperar el dinero que ella previamente había pagado para su reagrupación a través de Jose Daniel , aceptó simular estar casada con Emilio para poder facilitar su entrada en España de forma regular cuando sabía que no cumplía los requisitos de acuerdo con la normativa referente a extranjería en virtud de la Ley Orgçanica de Extranjería 4/2000. Para ello presentó, junto a otra persona no enjuiciada en esta causa,y con conocimiento de que no respondía a la realidad, el 30 de marzo de 2011, ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias, junto con la solicitud de reagrupación familiar los documentos que previamente habían rellenado otras personas no enjuiciadas y, en concreto, un certificado de matrimonio oficial entre la acusada Lorena y Emilio de fecha 21 de febrero de 2010, expedido e inscrito supuestamente por el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba en el Tomo NUM034 folio NUM046 , enlace que nunca existió.
La acusada Eloisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacionalidad cubana, NIE NUM031 , tras llegar a un acuerdo económico con una persona no enjuiciada en esta causa, pagó 6.000€, para conseguir reagrupar ilícitamente a sus padres Elisabeth y Luis Antonio , a sabiendas de que para ello sería necesario alterar documentos y simular enlaces falsos. Por ello una persona no enjuiciada en este procedimiento, tras ofrecerle alguna cantidad de dinero de los 6.000€, se puso en contacto con los acusados Juan mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM017 , con antecedente penal no computable a esta causa por sentencia firme de 11/11/08 condenado a la pena de a la pena de 4 meses multa por conducción bajo los efectos del alcohol; y Ruth , mayor de edad, con nacionalidad cubana y NIE NUM019 y sin antecedentes penales, que aceptaron simular estar casados con Elisabeth y Luis Antonio , respectivamente para poder facilitar su entrada en España de forma regular cuando sabían que no cumplía los requisitos de acuerdo con la normativa referente de extranjería de la Ley Organica de extranjería 4/2000.
Para ello presentaron , junto con otra persona, a sabiendas de que no respondían a la realidad, el 10 de agosto de 2010, ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias, junto con la solicitud de reagrupación familiar un certificado de matrimonio oficial entre el acusado Juan y Elisabeth de fecha 15 de agosto de 2008, expedido e inscrito supuestamente en el Registro Civil de Palacio de los Matrimonios, Ciudad de La Habana, Cuba, en el Tomo NUM047 folio NUM048 , enlace que nunca existió.
De la misma forma la acusada Ruth , con la finalidad de obtener un beneficio económico, llegó a un acuerdo con el acusado Edemiro por el que cobraría 1.000€ por prestarse a simular dicho enlace con Luis Antonio . Por ello, junto con otra persona no enjuiciada, presentaron el 9 de agosto de 2010, ante la Subdelegación del Gobierno de Canarias, junto con la solicitud de reagrupación familiar un certificado de matrimonio oficial entre la acusada Ruth y Luis Antonio de fecha 29 de diciembre de 2009, expedido e inscrito supuestamente en el Registro Civil de Palacio de los Matrimonios, Ciudad de La Habana, Cuba, en el Tomo 51 folio 300, enlace que nunca existió, pues Luis Antonio es el marido de Elisabeth . Tanto Luis Antonio y Elisabeth no llegaron a entrar en territorio nacional ante la advertencia policial y negar la reagrupación.
Asimismo dentro de la documentación presentada por parte de Ruth ante la Subdelegación del Gobierno, para cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Extranjería y aparentar una solvencia económica de la que carecía Ruth , se presentó un contrato de trabajo en el que la empledada sería Ruth y la empleadora Belinda . Dicho contrato de trabajo fue elaborado por el acusado Cesar , mayor de edad, nacionalidad cubana, NIE NUM029 , y sin antecedentes, que conocía que Ruth nunca trabajaría para Belinda y que se utilizaría para permitir la entrada de un ciudadano extranjero en territorio español con incumplimiento de las normas de extranjería de la Ley 4/2000 .
El acusado Víctor mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM023 y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener los beneficios económicos que le reportaba traer emigrantes a España de forma irregular, aceptó previo acuerdo con otra persona no enjuiciada en esta causa, simular estar casado con Jacinta para poder facilitar su entrada, junto con la de sus hijos Zaida y Modesta , en España de forma regular cuando sabían que no cumplían los requisitos de acuerdo con la normativa referente a extranjería según la L.O. de Extranjería 4/2000. Para ello presentó, ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias junto con la solicitud de reagrupación familiar, y a sabiendas de que no respondía a la realidad, un certificado de matrimonio oficial entre el acusado Víctor y Jacinta de fecha 14 de febrero de 1994 expedido e inscrito supuestamente por el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba en el Tomo NUM036 folio NUM049 , enlace que nunca existió.
El acusado Jesus Miguel , mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM025 y sin antecedentes penales, con la finalidad de participar de los beneficios económicos que reportaba traer emigrantes a España de forma irregular, que habría cobrado 5.000€ a Tamara , aceptó previo acuerdo con otra persona no enjuiciada, simular estar casado con Tamara para poder facilitar su entrada, junto con la de su hija Pilar , en España de forma regular cuando sabían que no cumplían los requisitos de acuerdo con la normativa referente de acuerdo con la L.O. Extranjería 4/00. Para ello presentó, en compañía de otra persona, el 19 de junio de 2010, ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias junto con la solicitud de reagrupación familiar, y a sabiendas de que no respondía a la realidad, un certificado de matrimonio oficial entre el acusado Jesus Miguel y Tamara de fecha 7 de enero de 2009, expedido e inscrito supuestamente por el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba en el Tomo NUM042 folio NUM050 , enlace que nunca existió.
El acusado Antonio y Eloisa , mayores de edad, cubanos con NIE NUM027 y NUM031 y sin antecedentes penales, que habían entrado conjuntamente en territorio nacional en el año 2007 como turistas a sabiendas de que su idea era obtener la residencia legal a través de matrimonios concertados, de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas con los que previamente habían llegado a un acuerdo económico, llegando a pagar Antonio 4.000€, al verse en una situación de irregular, confeccionaron un certificado oficial de nacimiento de Eloisa , supuestamente expedido y registrado en el Registro Civil unificado de La Habana, Cuba con nº NUM051 , Certificado de matrimonio de Antonio con María Antonieta de fecha 23 de mayo de 2008, supuestamente expedidos e inscrito en el Tomo NUM052 folio NUM053 del registro civil de Ciudad de la Habana, Cuba. Dichos documentos fueron presentados ante el respectivo juzgado y consiguieron contraer matrimonio fraudulento el 21 de diciembre de 2007 y el 10 de octubre de 2008.
2.- Igualmente, al margen de la conformidad expresada, y en base a la prueba practicada, se declara probado que en el seno de la referida organización, y conscientes de que participaban en una operación tendente a facilitar la entrada en España de personas de nacionalidad cubana que no podrían hacerlo conforme a la normativa vigente, la acusada Yolanda mayor de edad con nacionalidad cubana,nº de pasaporte NUM054 , y sin antecedentes penales, formando parte de la estructura antes descrita, y para participar de los beneficios económicos que le reportaba traer emigrantes a España al margen de los procedimientos legalmente establecidos, aceptó simular estar casada con Raimundo para poder facilitar su entrada en España a pesar de que en realidad no cumplía los requisitos de acuerdo con la normativa vigente en materia de extranjería. Para ello, junto con otra persona no enjuiciada en esta causa, acudió el 26 de mayo de 2010, ante la Subdelegación del Gobierno de Canarias y formalizó solicitud de reagrupación familiar aportando la persona que la acompañaba, entre otros, un certificado de matrimonio oficial entre la acusada Yolanda y Raimundo de fecha 25 de febrero de 2010, expedido supuestamente por el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba, e inscrito supuestamente en el tomo NUM034 , folio NUM055 , del citado registros , enlace que no respondía a la realidad pues nunca se celebró ni consta inscrito como tal en dicho Registro; igualmente la persona que acompañaba a Yolanda aportó un contrato de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 NUM056 planta NUM057 , en la que aparece la acusada Yolanda como arrendataria y Germán como arrendador, de fecha 1 de diciembre de 2009 contrato que , igualmente, nunca se celebró entre ambas partes, sin que se haya demostrado que Yolanda fuese consciente de esa aportación de documentos que no respondían a la realidad. Finalmente Raimundo entró en España el 7 de octubre de 2010 gracias a la referida solicitud dejando al poco tiempo de vivir con Yolanda .
Que el acusado Remigio mayor de edad, con nacionalidad cubana, NIE NUM021 y sin antecedentes penales, formando parte de la referida estructura y con la finalidad de obtener un beneficio económico, aceptó contraer matrimonio con Almudena únicamente para poder facilitar su entrada, junto con a la de su hijo Ovidio , en España de forma regular cuando sabía que no cumplían los requisitos para ello de acuerdo con la normativa referente a extranjería . Para ello presentaron ante La Subdelegación del Gobierno de Canarias junto con la solicitud de reagrupación familiar un certificado de matrimonio oficial entre el acusado Remigio y Almudena de fecha 10 de enero de 2007 expedido e inscrito supuestamente en el Registro Civil de DIRECCION001 , Cuba, en el Tomo NUM058 folio NUM059 , si bien lo cierto es que dicho matrimonio sólo se contrajo para facilitar su entrada en España pues, en esas fechas, el acusado mantenía una relación sentimental con otra persona, con la que convivía y tenía una hija menor de edad.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo manifestado libre y expresamente los acusados Andrea , Guillerma , Luis Pablo , Piedad , Eduardo , Emma , Lorena , Juan , Ruth , Víctor , Jesus Miguel , Antonio , Cesar , Eloisa ,y Serafina , con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, habiendo, además, informado la defensa que no estimaba precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM .
SEGUNDO.- Respecto de Yolanda y de Remigio .
Los hechos declarados probados en el apartado 2 son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis apartado 1, en su redacción vigente en estos momentos, resultando criminalmente responsable en concepto de autora Yolanda y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis apartado 1 , resultando criminalmente responsable en concepto de autor el acusado de Remigio , no siéndolo , por el contrario, de sendos delitos de aportación de documento falso, del art. 393 del C.Penal .
En relación con ambos acusados los hechos probados no resultan de la conformidad alcanzada con el Ministerio Fiscal, pues los mismos no se conformaron con los hechos que se le imputaban, sino de una valoración conjunta de la prueba practicada.
Ambos admitieron conocer a las dos personas, no enjuiciadas en esta causa, que , tal y como se ha declarado probado para los restantes acusados crearon un sistema a través del cual, y a cambio de dinero, hicieron posible la entrada y estancia en España de personas de nacionalidad cubana a pesar de que no reunían los requisitos establecidos para ello, mediante un sistema que consistía en solicitar su reagrupación familiar con personas que ya estaban en nuestro país y con las que aparentaban contraer matrimonio ( pues en realidad el mismo no se había celebrado y se justificaba su realización mediante la aportación de un certificado que era falso) o bien con las que contraían el mismo con el único fin de permitir que se cumplimentara el referido trámite administrativo, sin que, en realidad, los contrayentes mantuviesen relación sentimental alguna habiendo explicado el agente de policía NUM060 cómo los dos acusados fueron identificados como partícipes en esta operación a través de la localización en la entrada y registro realizado en el despacho de una abogada de documentación falsa de matrimonio y alquiler y mediante el análisis de las relaciones personales que los mismos mantenían, en las mismas fechas en las que se suponía que estaban casándose con ciudadanos cubanos, con terceras personas a su vez incluso reagrupadas ya por la misma organización.
En el caso de Yolanda disponemos, por un lado, del informe del Consejero de Interior de la Embajada de España en la Habana, folio NUM061 , tomo NUM062 , ratificado en el plenario por su autor, en el que se hace constar que en los libros del Registro Civil de DIRECCION001 no consta inscrito matrimonio alguno entre la misma y Raimundo .
Así pues, todas sus alegaciones relativas a que realmente sí que conocía a su supuesto marido y que se casó con él por poderes decaen desde el momento en el que en realidad tal matrimonio nunca fue autorizado y nunca existió. Es más, ha aportado la acusada a la causa un nuevo certificado expedido en el año 2011 que acreditaría la realidad de dicho matrimonio el cual no puede ser admitido como prueba de aquel dado que siendo un certificado expedido por una autoridad extranjera, ni siquiera ha sido debidamente legalizado para que produzca efectos en nuestro país, legalización que, con el tiempo transcurrido, podría haber llevado a cabo si realmente su matrimonio hubiese respondido a la realidad.
Pero es que además ni siquiera es capaz de aportar una explicación clara y coherente sobre ese matrimonio, la razón por la que lo contrae y cómo. Así se limita a decir que se casó sin necesidad de ir a Cuba, habrá que entender que por poderes, pero lo cierto es que tampoco otorgó poderes a persona alguna; se supone que contrajo matrimonio a través de una amiga pero ni siquiera es capaz de aportar datos más allá de sus supuestos nombres y apellidos y que tiene contacto con ella a través del Facebook.
No obstante casarse con un hombre del que estaba enamorada desde hacía años no supo la fecha exacta de la boda, al parecer de la misma la informó una persona que que no ha sido enjuiciada en esta causa, en el período en el que se supone que preparaba la boda ella misma admite que mantuvo una relación sentimental con otro hombre en España, ella también lo admite, y poco después de que Raimundo llegara a nuestro país volvieron a separarse, según declaró, porque él se trasladó a otro punto de España por razones laborales pero lo real es que dejaron de convivir.
Se trata, por tanto, no sólo de un matrimonio formalmente inexistente, pues ya hemos visto que ni siquiera consta que se haya celebrado, siendo su certificación falsa, sino, además, de un matrimonio carente de contenido real, vida en común coherente con la relación que dicen que mantenían y , además, celebrado a través del grupo de personas que, como se ha dicho, habían organizado toda una red destinada a facilitar la entrada en nuestro país de personas de nacionalidad cubana, a cambio de dinero, y que en realidad no cumplían las exigencias legales para ello , tal y como resulta de las explicaciones dadas por el agente de policía NUM060 que expuso cómo ella misma admitió haber contactado con la abogada q ue venía ejecutando estas operaciones y que en realidad fue ella quien se encargó de todo incluso de presentar la documentación correspondiente limitándose a firmar allí donde se le dijo, es decir, a pesar de que, supuestamente, pretendía traer a España a su amor de toda la vida se desentendió por completo del proceso incluida aquella parte en la que contraía con él matrimonio.
Durante la tramitación del expediente de reagrupación familiar fue aportado junto al certificado de matrimonio falso un contrato de arrendamiento de una vivienda, en concreto en la que ella vivía con sus padres, que tampoco se correspondía con la realidad pues ella misma admitió que no había firmado contrato alguno .
En este caso estimamos que no cabe entender demostrado que de forma consciente aportó documentos falsos en el expediente administrativo. Y es que según ella declaró, y no disponemos de otra prueba en sentido distinto , cuando acudió a la Subdelegación del Gobierno ni era ella quien llevaba la documentación ni era ella quien, formalmente la presentó. A diferencia de los que se han conformado, que han aceptado su participación en esa aportación documental, la acusada no ha admitido esa intervención y ha facilitado una explicación razonable de su actuación pues, como ya dijimos, ella misma afirmó que no se preocupó por nada del proceso ( lo que es coherente con el hecho de que en realidad no pretendía ni mucho menos contraer matrimonio sino participar en esta operación de entrada ilegal de personas de nacionalidad cubana en España que, en todo caso, siempre era a cambio de dinero) y por ello no procede concluir que existe prueba de cargo suficiente para atribuirle el delito de falsedad.
En relación con el también acusado Remigio , tiene razón el letrado de la defensa cuando afirma que no consta que el mismo haya falsificado ni aportado certificado falso alguno de matrimonio en el expediente de reagrupación familiar de Almudena y de su hijo Ovidio pues ni consta informe que demuestre la falsedad del certificado ( la policía se limita a sostener que es falso porque el número de tomo en el que está , supuestamente, inscrito es anterior al que debería corresponderle) ni se puede dejar de lado que con el escrito de defensa ha aportado un certificado de matrimonio por lo menos aparentemente debidamente legalizado.
Ahora bien, lo que sí que se ha demostrado es que ese matrimonio no respondió a una relación real entre los contrayentes y no era mas que un matrimonio de conveniencia, también denominado blanco, celebrado con la única finalidad de permitir a quien no cumplía los requisitos para ello entrar y permanecer en territorio español acceder a nuestro país todo ello dentro del marco de una organización que justamente se dedicaba a esta labor y en la que él estaba integrado.
Así el acusado inicialmente estaba casado con una mujer llamada Sagrario de la que se divorcia el 9 de enero de 2007, según el mismo admite. Pues bien, en junio de ese mismo año, el 25 de junio , todo según declara Remigio , se traslada a Cuba donde contrae, en el mes de julio, matrimonio con Almudena al que pone fecha de 10 de enero de 2007. De la documentación aportada, y tal y como indicó el funcionario de policía NUM060 , en estas fechas , en las que se casa con Almudena y se traslada a Cuba, él en realidad mantenían una relación sentimental con otra mujer, Jacinta , con la que admite que convivía desde enero y que precisamente había sido reagrupada antes por esta misma organización por persona distinta y con la que incluso tenía una hija, con la que convivía y que lo denunció al año siguiente por malos tratos.
No existía, pues, relación alguna con Almudena con la que, cuando se casa, en el mes de julio, sólo había podido estar menos de un mes y así lo demuestra su pasaporte, aportado como prueba de la defensa, en el que se constata que entra en Cuba el 25 de junio de 2007 y regresa a Madrid el 23 de julio de 2007, repetimos, menos de un mes de relación en el que además pretende sostener que no sólo deja embarazada a Almudena , a la que no había visto en los meses anteriores porque él estaba en España y ella en Cuba, sino que, además, en menos de un mes se da cuenta de que se ha quedado embarazada y con la que tiene tiempo incluso de contraer matrimonio, cumpliendo todas las formalidades precisas para ello, fechando aquel un día después de su divorcio, por razones no explicadas.
Con todo ello lo que queremos destacar es que , a nuestro entender, aunque no se ha demostrado la falsedad del certificado de matrimonio, en realidad el mismo es de mera conveniencia y preparado con la única finalidad de permitir la entrada en España de Almudena y de su hijo que el acusado ha afirmado que es suyo también, sin que exista prueba de esta afirmación en todo el procedimiento, un proceso que conocía perfectamente porque, reiteramos, su real pareja en esos instantes había sido reagrupada de esa forma por otro hombre.
TERCERO.-Los hechos declarados probados respecto de Yolanda y Remigio son constitutivos de un delito contra los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, apartado primero, en la redacción actual tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015 , por ser la misma más favorable que la vigente a fecha de los hechos.
Sobre este tipo penal, y tal y como se razonaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2017 , Resulta ineludible valorar el alcance de la reforma operada en el artículo 318 bis por la ya citada Ley Orgánica 1/2015 . Y, en concreto, determinar si la misma implicó una reiteración de tipificación del mismo hecho sin más modificación que la de la pena a imponer. O si implicó una variación de contenido y, en ese caso, determinar su alcance. El artículo 318 bis.1, hasta la Ley Orgánica 1/2015 sancionaba los actos de favorecimiento o promoción de 'tráfico ilegal o inmigración clandestina ', desde, en tránsito o con destino a España o a países de la UE. Tras la citada reforma el comportamiento típico consiste en ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a 'entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros', El tipo penal sustituye el concepto inmigración clandestina por el de entrada o tránsito ( además de la permanencia o estancia a que se refiere el nuevo 318 bis 2) cuando concurra contravención de las normas legales. Lo que, siendo concorde al nuevo bien jurídico considerado, ¬exclusivamente la legalidad administrativa de la entrada y presencia en territorio español de ciudadanos no europeos (si fuere ciudadano de un país de la Unión se exige ánimo de lucro)¬ puede suponer una total asimilación de la respuesta penal con la administrativa. La lectura de éstas permite comprender que no toda ilegalidad es equiparable a clandestinidad.
Nuestra Jurisprudencia, anterior a la última reforma ya había hecho severas advertencias. Valga por todas la STS 678/2014 de 23 de octubre : No basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, sino que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración , o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros. Pero ha de tratarse de una acción que, desde una observación objetiva, y en relación a su propia configuración, aparezca dotada de una mínima posibilidad de afectar negativamente al bien jurídico. Desde la perspectiva relacionada con el bien jurídico, aun cuando se entienda, como hace un sector doctrinal, que el delito trata de proteger el control sobre los flujos migratorios, su ubicación sistemática en un nuevo Título XV bis bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para ese bien protegido como consecuencia del acto de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina . ......En consecuencia, la conducta típica del artículo 318 bis no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería. El referido precepto exige una afectación negativa relevante, actual o seriamente probable, de los derechos del ciudadano extranjero. ( STS nº 1465/2005 )...'. El tipo penal, pues, está orientado a proteger los derechos de los ciudadanos extranjeros, en cuanto personas, especialmente los referidos a su dignidad, libertad y seguridad, que pueden ser restringidos o ignorados cuando se encuentran en movimientos de tipo migratorio o similares desde, en tránsito o con destino a España o, ya en la actualidad, a otro país de la Unión Europea, y son colocados generalmente por grupos de tipo mafioso, en situaciones de irregularidad administrativa en materia de extranjería en los países por los que transitan o a los que son conducidos.
El nuevo supuesto de hecho del tipo penal, que en su modalidad básica no exige engaño ni forzamiento de la voluntad del inmigrante, pero que castiga comportamientos no siempre ocultos ni clandestinos, también conlleva el riesgo de desbordar la naturaleza fragmentaria del Derecho Penal, obviando la necesaria diferenciación entre las respuestas penales y no penales. Lo que exige de la Jurisdicción una necesaria corrección del exceso verbal del tipo que deje fuera del ámbito penal conductas que, pese a contravenir la letra de la ley, no puede, por coherencia del sistema y exigencia de los principios penales legalizados, ser consideradas delictivas. Por un lado no cabe olvidar que el tipo penal se enmarca en una rúbrica que dice tipificar comportamientos 'contra los derechos de los extranjeros', y éstos no coinciden necesariamente con los subyacentes a la regulación del flujo inmigratorio. De ahí que se haya dicho con buen tino que el extranjero es en el tipo penal más que víctima, ¬como sugiere la citada rúbrica¬ objeto del la infracción.
En este caso, a nuestro entender, la actuación de los dos acusados va más allá de una mera infracción administrativa pues, como ya dijimos, los mismos han formado parte de un plan sistemáticamente aplicado a través del cual, y a cambio de dinero, diversas personas, organizadas por otras que no han sido enjuiciadas, han facilitado, contrayendo o aparentando contraer matrimonio con quienes en ocasiones ni siquiera conocían, la entrada ilegal de una gran cantidad de ciudadanos cubanos que no han precisado, de esta forma, cumplir las formalidades legales que, de otra manera, hubiesen tenido que observar en cuanto a petición de visados, disponibilidad de fondos, billetes de avión o solicitud de autorizaciones de residencia y trabajo en España.
Así pues, no es que hayan contraído un matrimonio de conveniencia, en el caso de Remigio , no es que ni siquiera se hayan casado y se haya documentado el matrimonio mediante un certificado falso, en el caso de Yolanda , es que ambos,han sido parte de un entramado debidamente organizado y mantenido en el tiempo y a través del cual entraban en España, vía reagrupación familiar, personas con las que no mantenían relación alguna que permitiera justificar esa reagrupación , todas ellas procedentes de Cuba, y con la participación de otros individuos que, a su vez, ya anteriormente habían sido reagrupados a través de la misma vía lo que determina que proceda aplicar la normativa penal para sancionar esta conducta.
Del mismo modo ello nos lleva a no acceder a la aplicación, pretendida por la defensa de Yolanda , del apartado 6 del art. 318 bis pues ni la gravedad del hecho ni las condiciones o finalidad del culpable determinan una menor entidad del delito que deba llevar a una rebaja de la pena tipo ya que no estamos, repetimos, ante actos aislados ni realizados con fines humanitarios. Estamos ante una auténtica organización , diseñada, creada y puesta en marcha con la única finalidad de permitir la entrada en España de nacionales cubanos que no cumplían las exigencias legales para ello en la que la acusada aceptó, sin mayores objeciones, formar parte.
CUARTO.- Como ya hemos dicho ambos acusados deben ser absueltos del delito de aportación de documento falso.
En el caso de Remigio porque la prueba de la falsedad del certificado de matrimonio no le consta al Tribunal. Más allá de la genérica referencia a que todos los matrimonios inscritos en DIRECCION001 son falsos , salvo error u omisión involuntarios, en los diversos informes remitidos por la Embajada del Reino de España en Cuba no consta referencia a este en concreto y, por consiguiente, teniendo además presente que ha aportado un certificado de matrimonio aparentemente legalizado , la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de prueba suficiente para su condena por este delito.
Y respecto de Yolanda debemos señalar que sólo contamos con su versión de lo sucedido respecto de la aportación del documento falso. Indicó que ella entregó a los organizadores de esta trama el contrato de arrendamiento auténtico de su casa, y efectivamente el mismo fue localizado con ocasión de la entrada y registro en el despacho de una abogada, y añadió que se limitó a ir a la Subdelegación del Gobierno a firmar la solicitud inicial pero ni era consciente de los documentos que se presentaba ni mucho menos de que entre ellos constaba un certificado de matrimonio falso con lo que no puede cometer el delito que se le imputaba del art. 393 del C.penal .
QUINTO.- De tal delito resultan responsables, en concepto de autores, los acusados por haber sido quienes facilitaron la entrada de personas en territorio español sin cumplir las formalidades legales
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Yolanda ha solicitado la apreciación, en relación con la misma, de la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta para ello los años que ha durado la tramitación del procedimiento.
Tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En este caso estamos ante una causa que se inició en virtud de atestado fechado el 11 de junio de 2010 y que acumula más de siete mil folios. Han sido enjuiciadas, por este Tribunal, diecisiete personas pero además hay otras seis más en situación de busca y captura. Se han precisado informes que han debido recabarse de la Embajada de España en Cuba que, a su vez, ha debido verificar, Registro a Registro, la realidad de los múltiples matrimonios que se han venido certificando, se ha realizado una entrada y registro en el despacho de una abogada que lo que ha llevado a intervenir gran cantidad de documentación que ha debido ser analizada una a una y, a su vez, han debido ser recuperados gran cantidad de expedientes administrativos para su análisis individual.
Con todo ello queremos decir que estamos ante una causa muy compleja, tanto por los delitos investigados como por el número de acusados así como por las diligencias de investigación a practicar, complejidad que igualmente ha tenido reflejo en la celebración del plenario que ha tenido que ser programado con bastante antelación no sólo por la necesidad de disponer de una Sala adecuada para tantos acusados y tantos abogados sino por la necesidad de que los mismos pudieran y evitar suspensiones por coincidencia de señalamientos.
Por ello no podemos acceder a la aplicación de la referida atenuante.
SÉPTIMO.- En relación con las penas, partiendo de la pena tipo prevista en la actualidad para el delito objeto de condena, prisión de tres meses a un año o multa de tres a doce meses, a la vista de la entidad de los hechos, y de la participación que en los mismos han tenido ambos acusados, procede imponer la pena en el mínimo legal y optando por la más favorable a aquellos, esto es, multa de tres meses con una cuota diaria que se fija en seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
OCTAVO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer a los acusados por cada uno de los delitos por los que sean objeto de condena una treintaidosavas partes de las costas Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A : Andrea , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.Teresa , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales Luis Pablo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales Piedad , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales Eduardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales Emma ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de una treintaidosavas partes de las costas procesales Lorena , ya circunstanciada, como autors criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales Juan , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales Ruth ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.
Víctor , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.
Jesus Miguel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.
Antonio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.
Cesar ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de falsificación de documento privado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.
Eloisa ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de presentación de documento falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, por el primero de ellos, y de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de dos treintaidosavas partes de las costas procesales.
Serafina ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de una treintaidosavas partes de las costas procesales.
Yolanda , ya circunstanciada como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de una treintaidosavas partes de las costas procesales.
Remigio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de una treintaidosavas partes de las costas procesales Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Remigio y a Yolanda de los delitos de falsedad que se les imputaban, declarando de oficio dos treintaidosavas partes de las costas procesales Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
