Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 179/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100211
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2050
Núm. Roj: SAP CA 2050/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 317 /2018
Rollo número 179 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 121 de 2018.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ezequias representado por la
Sra. Procuradora de los tribunales de Dª. Pilar Álvarez Ruiz de Velasco asistido por el Sr. letrado D. Juan
Jesús Canoura Cerezo, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1080 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declara probado que Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por Sentencia de 29 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, dictada en el juicio por delito leve n 87/2015 por un delito leve de hurto a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros. Incoada la ejecutoria nº 48/2016 resultó impagada la multa, y por auto de 20 de junio de 2016 se le impusieron a Ezequias 15 días de privación de libertad a cumplir mediante localización permanente, como responsabilidad personal subsidiaria.
La localización permanente se debía cumplir desde el 13 al 27 de septiembre de 2016 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Cádiz.
El día 23 de septiembre de 2016, Ezequias no se encontraba en la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, al no haber valorado la testifical de Dª. Covadonga prestada en el Juzgado de Instrucción y ratificada y sometida a contradicción en el juicio quien manifestó que el acusado se encobraba en la casa durmiendo y ademas el telefonillo de la vivienda no funciona, sino unicamente la prestada por los Agentes de la Policía Local interviniente, lo que quiebra los derechos que asisten al apelante.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
En el caso de autos el juez a quo contó con prueba directa de cargo acreditativa del incumplimiento de la pena de localización permanente, toda vez que depusieron en el juicio oral los agentes de la policía local que tenían por objeto el control del cumplimiento de la pena, constatando la ausencia del penado en el domicilio designado el día 23 de septiembre de 2016, habiendo valorado dicho testimonio directo en inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción con lo cual el por lo que en modo alguno incurrió en error.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración de los agentes de policía , no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
La Juez a quo no dota de credibilidad alguna a la declaración de la tía del acusado Dª Covadonga y su testimonio no desvirtuá la testifical de los Agentes de Policía , dado que manifestó que si llaman al timbre de la puerta de su casa te enteras y que cuando la policía fue a su domicilio ella se encontraba con la asistenta, por lo que no puede afirmar de forma categórica que el acusado se encontraba en ese momento en la casa.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada. Por lo que procede desestimar el motivo invocado.
TERCERO.- En orden a la solicitud de nulidad instada por escrito por el acusado por presentar el Ministerio Fiscal el escrito de acusación fuera de plazo , la Juez a quo en al inicio del juicio dio una respuesta motivada que reproduce en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.
No existe causa de nulidad alguna porque si bien es cierto que el auto de incoación del procedimiento abreviado es de 4 de julio de 2017 y el escrito de acusación de 31 de agosto de 2017, no consta cuando se da traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal ni consta ni siquiera la entrada en Fiscalía, por lo que no existe constancia de su presentación fuera de plazo.
Por lo que en modo alguno se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que sea necesario que la motivación sea exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, y como hemos visto el juez a quo ha dado una respuesta fundada en derecho a la pretensión de nulidad instada por la defensa al inicio del juicio.
Por cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Ezequias contra la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz en el procedimiento abreviado 121 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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