Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 134/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100194

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1862

Núm. Roj: SAP CA 1862/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 317/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Mª OLIVA MORILLO BALLESTEROS
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 134/2018
DILIGENCIAS URGENTES NÚM. 343/2015
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carina . Es
parte recurrida Evaristo .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 10/04/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Absuelvo a Evaristo de los hechos por los que era acusado '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Evaristo y Carina están casados, desde aproximadamente unos 2 años, aunque los 8 años anteriores ya convivían juntos. En la actualidad, si bien se han iniciado los trámites para poner fin a dicho matrimonio, aún no se ha dictado sentencia firme de divorcio.

El 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos impuso al Sr. Evaristo , como medida cautelar, la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a su esposa o comunicación por cualquier medio con ella durante la tramitación del procedimiento195/2015, que se sigue en el referido órgano jurisdiccional.

Dicha resolución fue notificada al acusado personalmente, siendo éste conocedor de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Dicha resolución provocó que el Sr. Evaristo se trasladara a la localidad de La Línea de la Concepción, mientras la Sra. Carina permanecía en Torremolinos.

El 17 de septiembre de 2015, cuando el acusado volvió de pasar unos días fuera de la localidad de La Línea por motivos de trabajo, al abrir la puerta de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , se encontró con el hecho de que su esposa, que se encontraba bajo la influencia del alcohol, estaba en el interior de la vivienda.

El Sr. Evaristo llamó a un vecino, el Sr. Salvador para que fuera testigo de lo que ocurría, mientras que la Sra. Carina adoptó una aptitud agresiva, se abalanzó contra su marido y comenzó a golpearlo en el pecho.

Esta conducta, unido al hecho de que estaba ebria, determinó que como consecuencia del referido estado, Carina cayera hacia atrás al suelo. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de doña Carina el cual se fundamenta en primer lugar en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, estima que para la correcta valoración de la prueba hubiera sido precisa la presencia de la víctima en el juicio oral, lo que no ha sido posible al haber sido citada por edictos, no pudiendo tener conocimiento del juicio a celebrar, dado que se encontraba interna en el centro penitenciario. Considera errónea la interpretación que se hace de la valoración de la prueba al poner en duda que las lesiones padecidas fueran ocasionadas por el denunciado, afirmando que son también compatibles con una caída al suelo, dando con ello veracidad a la versión del acusado.

Además estima que se dio una vulneración de la orden de alejamiento al encontrarse los dos en el mismo domicilio pues si el señor Evaristo fue sorprendido por la presencia de su esposa en el domicilio se podía haber marchado al ser conocedor de la orden y no lo hizo y además se cuestiona que se de veracidad a la declaración del testigo vecino del acusado dada cuenta la relación de amistad que los une.

Por todo lo anterior se solicita se estime el recurso se declare la nulidad de la sentencia, se celebre nueva vista oral citando a la recurrente en el Centro penitenciario de Botafuegos donde se encuentra interna y donde se encontraba cuando fue citada por el juzgado. Se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de un delito de maltrato habitual como un autor de un delito de maltrato doméstico y como autor de un delito de quebrantamiento a las penas en su día solicitadas.

Al anterior recurso se adhirió el Ministerio Fiscal habida cuenta la falta de citación personal para el el día de la celebración de la vista de la perjudicada. Afirma el Fiscal que existieron cuatro señalamientos anteriores el primero suspendido a solicitud de un letrado, el segundo en el que la perjudicada pese haber sido citada personalmente no compareció y que fue suspendido por la falta de comparecencia de los policías nacionales, el tercero en el que se intenta la citación de la perjudicada en el nuevo domicilio designado en Malaga resultando negativa e incorrecta la dirección facilitada y el cuarto en el que se intenta la citación tras gestiones policiales en el domicilio designado pero correspondiente a la localidad de Torremolinos, también con resultado negativo por lo cual se dispuso el quinto señalamiento en el que fue citada por edictos, estimando el Ministerio Fiscal que en el presente caso es cuestionable la imposibilidad del emplazamiento y notificación personal y por ello la citación última efectuada pudo ocasionar indefensión.

La defensa del acusado solicitó la confirmación de la sentencia.

Realizada por la sala gestiones en orden a documentar el periodo en que la víctima se encontró en prisión, se informó por las autoridades penitenciarias de que ésta ingreso en prisión en el Centro penitenciario de Malaga el 6 de julio de 2017 siendo trasladada posteriormente a Algeciras donde permaneció privada de libertad hasta el 27 de junio de 2018 sin que en ningún momento durante su estancia en prisión disfrutará de permiso alguno.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos. No apreciamos que se haya ocasionado ningún tipo de indefensión a la acusación particular y es así por que para la celebración del juicio se ha procedido a señalarlo en cinco ocasiones, las cuatro primeras tal y como expresa en su escrito de impugnación el Ministerio Fiscal terminaron con su suspensión, la primera a instancias de un letrado, la segunda por falta de comparecencia de la supuesta víctima que estaba debidamente citada, la tercera y cuarta debido a problemas con la citación de dicha testigo, la cual en primer lugar fijó su domicilio en Málaga y posteriormente a través de gestiones policiales se pudo confirmar que el domicilio designado correspondía Torremolinos, intentándose las dos ocasiones la citación, ambas con resultado infructuoso, lo que dio lugar a una quinta y última citación por edictos.

Si la víctima perjudicada y personada en las actuaciones se sustrae, no facilitando su domicilio e impidiendo su citación a juicio, es evidente que es ella misma la que se posiciona en una situación para provocar la indefensión y en tales casos es reiterada la jurisprudencia constitucional en la que se expresa que ese tipo de indefensiones provocadas por la parte no son imputables al órgano jurisdiccional y carecen de relevancia constitucional.

Si a lo anterior se añade que el motivo por el que se pretende que no llegó a tener conocimiento de la citación programada fue que se encontraba interna en el centro penitenciario y al tiempo advertimos que no resulta cierta dicha alegación, pues como ha informado el Centro Penitenciario el ingreso de la señora Carina se produce en fecha posterior a la celebración del juicio, es evidente que el recurso debe decaer y la sentencia debe ser íntegramente confirmada sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta apelación.

Finalmente, hemos de descartar que por parte del acusado se haya incurrido en responsabilidad por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pues tal y como aparece expresado en los hechos probados de la sentencia de instancia, es la señora Carina , la que sorprendentemente se desplaza desde la localidad de Torremolinos donde anteriormente convivía la pareja, hasta el domicilio del acusado en la localidad de La Línea de la Concepción, donde este había fijado su residencia tras la separación entre ambos, resultando que al regresar este de una estancia unos días fuera, sorprendentemente se encontró a la que fuera su anterior pareja dentro de su domicilio, observando que la misma estaba totalmente embriagada, reaccionando llamando a un vecino para que fuera testigo de lo que ocurría. En tales circunstancias ninguna responsabilidad puede exigirse al acusado que no buscó la aproximación hacia su ex pareja, sino que como queda relatado se vio sorprendido por la invasión de su morada por parte de aquella. En consecuencia como dijimos procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el pasado 10 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Algeciras en las diligencias de las que dimana el presente rollo y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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