Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 144/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100241

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1826

Núm. Roj: SAP CA 1826/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 317/18
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
P ROC. ABREV. 213/18
DIMANANTE DE LAS DIL PREVIAS :577/16
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000 .
ROLLO DE SALA Nº 144/18
En la Ciudad de Cádiz, a 24 de Octubre de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Vidal , parte apelada Teresa Y MINISTERIO FISCAL, ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz , con fecha 3 de Julio de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:Que debo condenar y CONDENO a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, sin circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 1.080€ y al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo lo CONDENO a indemnizar a Teresa en las sumas impagadas hasta noviembre de 2017 incluido, en 3.230€.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Que el imputado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, está obligado en virtud de sentencia de Auto de 8/3/16 dictado en Juicio Verbal 716/15 del Juzgado Mixto nº1 de DIRECCION000 , a pagar a Teresa , en concepto de pensión de alimentos a la hija del acusado y nieta de Teresa , una pensión mensual de 200€, medidas provisionales que se elevaron a definitivas por Sentencia de 12/7/16 dictada en el mismo procedimiento.

El acusado, desde la fecha del Auto hasta la de apertura de juicio oral el 27/11/17 ha pagado 100€ en julio de 2016, 50€ en septiembre de 2016, 120€ en octubre de 2016, 100€ en noviembre de 2016, 200€ en diciembre de 2016 y 200€ en enero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a centrarse el recurso en la falta de valoración por parte del Juez ad quo de la prueba de descargo desplegada por la Defensa, así como vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba en la que poder fundamentar la existencia de impagos voluntarios de las pensiones alimentarias.

El recurso de apelación debe ser rechazado.

La falta de mención por parte del Juez ad quo de la documental a la que se hace referencia en el escrito del recurso consistente en la denuncia interpuesta por el acusado por incumplimiento del régimen de visitas, contra Teresa , resulta de todo punto irrelevante por cuanto no puede obviarse que los hechos objeto de la presente causa penal se limitan al impago de pensión alimenticia cuya beneficiaria es la hija menor, y el cumplimiento de tal obligación por parte del deudor no se encuentra en modo alguno condicionado a que el citado hijo menor tenga o no contacto con el progenitor. Todo ello sin obviar que, la referida denuncia en sí misma nada acredita respecto de su contenido y, sin obviar tampoco que se interpone en Abril 2017, cuando los hechos que se le imputan al acusado se retrotraen a 2016.



TERCERO.- Por otra parte y en lo que hace a la vulneración de la presunción de inocencia, lo cierto es que el elemento subjetivo culpabilistico al formar parte del fuero interno de cada persona, no es susceptible de prueba directa, pero sí de prueba indiciaria, y en éste tipo de prueba funda el Juez a quo de forma lógica y racional su convicción de un impago (no discutido ), reiterado y prolongado en el tiempo que obedece no a una imposibilidad real, sino a la voluntad del acusado. En tal sentido la prueba resulta objetiva y así se describe en la Sentencia a tenor de la documental de la que se desprende como en el año 2016 el acusado percibió unos ingresos por un total de 9.645,26 Euros, y tan solo llega a abonar 570 Euros., fraccionados en 100 Euros en Julio, 50 Euros en Septiembre, 120 Euros en Octubre, 100 Euros en Noviembre y 200 Euros en Diciembre.

Por lo que hace el año 2017, la única mensualidad abonada es Enero, aún cuando desde Febrero cobraba desempleo, a pesar de lo cual, como apunta el Juez ad quo no realiza ni tan siquiera abonos regulares de carácter parcial que permitieren inferir una voluntad de cumplimiento ajustada a su capacidad económica.

No existe pues fundamento alguno para rectificar el criterio del Juez de la primera instancia, quien en fase de ejecución ostenta la facultad de concesión de abonos fraccionados, solicitud realizada en el recurso sin previa decisión al respecto por parte del Juzgador que resulte susceptible de revisión dentro de los límites propios de un recurso de apelación, donde no caben pronunciamientos ex-novo como el que se pretende en el apartado 2º del Suplico del recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra la Sentencia de 3 de Julio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 213/18 Juzgado Penal Nº 1 de Cádiz , confirmándose íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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