Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 621/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100318

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:785

Núm. Roj: SAP LE 785/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00317/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0160888
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000621 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Imanol
Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jenaro
Procurador/a: D/Dª , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS
S E N T E N C I A Nº 317/2018
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 15 de junio de 2018
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 621/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante, Don
Imanol , representado por la art. Doña DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado Don
ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN; y parte apelada, Don Jenaro , representado por el Procurador de los
Tribunales Don ILDEFONSO DEL FUEYO ÁLVAREZ y asistido por el Letrado Don URBANO GONZÁLEZ DÍEZ
ROZAS; así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ
DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 2 de febrero de 2018, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Consta acreditado que D. Jenaro suscribió con D. Imanol el 1 de agosto de 2012, un documento privado de cesión de un local propiedad del mismo sito en la C/ DIRECCION000 nº 116, bajo derecha de esta ciudad, para que pudiera dejar en él las herramientas y materiales de construcción precisos para una obra que el mismo iba a realizarle en una vivienda de su propiedad sita en la misma calle, en el nº NUM000 , que debía de hacerse en ese mes pues la había alquilado, llevándose a cabo la misma.

No consta acreditado que en el mes de enero del 2014 ni en otra fecha, sabiendo D. Jenaro que D.

Imanol estaba en Marruecos, encargara a un tercero cambiar la cerradura del local tras haberlo vaciarlo él o un tercero por su orden, previamente, ni que retirara los efectos que había guardado Imanol en él, ni tampoco que tales útiles los vendiera el Sr. Jenaro directa ni indirectamente a alguien.

El perito judicial indica que los bienes indicados por Imanol que estaban en su interior, tendrían un valor de 2.630 €' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Jenaro de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la representación que ostenta de Don Imanol por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 12 de marzo de 2018 en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se acordase la nulidad de acusaciones y de la sentencia con todos sus pronunciamientos, procediendo a reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia, a fin de que la misma sea dictada con el máximo respeto a los preceptos constitucionales que se citaban como vulnerados, a saber, los arts.

24 y 120.3 de la Constitución española .

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don ILDEFONSO DEL FUEYO ÁLVAREZ en la representación que ostenta de Don Jenaro , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 2 de abril de 2017 escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Jenaro de toda responsabilidad criminal se alza la parte denunciante y acusación particular, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que se declare la nulidad de la propia sentencia y con reposición de las actuaciones al momento de dictarse la misma, se proceda ello por el órgano a quo, con pleno respeto a los preceptos que se dicen vulnerados, los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .

Vaya por delante que la absolución afectante al acusado se refiere tanto al delito DE HURTO que le ha sido imputado en la primera instancia por el MINISTERIO FISCAL y del delito de apropiación indebida y falta de coacciones que le fue imputado por Don Imanol .

En el escrito de apelación se señala que la sentencia incurre en arbitrariedad, que no efectúa análisis alguno de la prueba practicada y que ello lesiona el derecho de Don Imanol a una resolución fundada en Derecho reconocida en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 9.3 de la misma y 240 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol , pues la sentencia contiene una motivación ajustada a los cánones exigidos al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se considera agraviado por un déficit de motivación y la arbitrariedad de la decisión jurisdiccional.

El Fundamento de Derecho

TERCERO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte de la Juzgadora, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por el denunciante Don Imanol , el acusado Don Jenaro , el testigo Don Eleuterio , y la documental constituida por la declaración prestada en la fase de instrucción por Don Faustino . A través de estas declaraciones, que no aportan una narración de hechos unidireccional, sino dos posibilidades distintas de actuación del denunciados, la Juzgadora ha llegado a albergar dudas acerca de si la intervención de Don Jenaro en los hechos pudo limitarse a cambiar el bombín de la cerradura una vez que el local cuyo uso se había cedido al Sr. Imanol había sido desalojado voluntariamente por éste.

Las dudas que expresa la Juzgadora al respecto son perfectamente razonables teniendo en cuenta los testimonios que se han obtenido legítimamente y que obran en la grabación del juicio elevada a esta Sala a través de los medios tecnológicos pertinentes y aunque es comprensible la discrepancia de la parte interesada en un pronunciamiento condenatorio, el recurso no puede tener como base la mera voluntad de revertir el sentido del fallo.

posiblemente, no tendríamos otra opción que acoger la petición de nulidad que deduce el recurrente, si no hubiera más que una narración fáctica que someter al filtro y valoración del respaldo o corroboración de las pruebas; más lo cierto es que el acusado sostuvo su inocencia persistentemente así en la fase de instrucción como en el interrogatorio practicado en el acoto del juicio, y que algunas de las testifical practicadas en el acto del juicio no sólo permitían poner en día la tesis acusatoria, sino que incluso remitan a una posible retirada voluntaria de sus enseres por parte del denunciante. Por lo que la duda que refleja la sentencia no se asienta en una valoración o interpretación sesgada ni arbitraria.

Los razonamientos que incorpora el fundamento de Derecho indicado son suficientes en extensión, no incluyen argumentos ilógicos, irracionales ni absurdos, y este Tribunal no tiene competencia, conforme a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para sustituir el criterio de la Juzgadora por otro, en base a una revaloración de las para bs practicadas, que no es el objeto del recurso de apelación cuando estamos ante una sentencia absolutoria; sino que el tribunal 'ad quem', debe limitarse a efectuar un control del razonamiento judicial a la luz de los preceptos constitucionales; control que en este caso nos lleva a apreciar un pleno respeto a los mismos en la sentencia recurrida.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 172.1 y 3 , 234 y 253 del Código Penal , 741 , 790 , 792 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

'Que debo absolver y absuelvo a Don Jenaro de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la representación que ostenta de Don Imanol por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 12 de marzo de 2018 en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se acordase la nulidad de acusaciones y de la sentencia con todos sus pronunciamientos, procediendo a reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia, a fin de que la misma sea dictada con el máximo respeto a los preceptos constitucionales que se citaban como vulnerados, a saber, los arts.

24 y 120.3 de la Constitución española .

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don ILDEFONSO DEL FUEYO ÁLVAREZ en la representación que ostenta de Don Jenaro , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 2 de abril de 2017 escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Jenaro de toda responsabilidad criminal se alza la parte denunciante y acusación particular, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que se declare la nulidad de la propia sentencia y con reposición de las actuaciones al momento de dictarse la misma, se proceda ello por el órgano a quo, con pleno respeto a los preceptos que se dicen vulnerados, los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .

Vaya por delante que la absolución afectante al acusado se refiere tanto al delito DE HURTO que le ha sido imputado en la primera instancia por el MINISTERIO FISCAL y del delito de apropiación indebida y falta de coacciones que le fue imputado por Don Imanol .

En el escrito de apelación se señala que la sentencia incurre en arbitrariedad, que no efectúa análisis alguno de la prueba practicada y que ello lesiona el derecho de Don Imanol a una resolución fundada en Derecho reconocida en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 9.3 de la misma y 240 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol , pues la sentencia contiene una motivación ajustada a los cánones exigidos al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se considera agraviado por un déficit de motivación y la arbitrariedad de la decisión jurisdiccional.

El Fundamento de Derecho

TERCERO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte de la Juzgadora, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por el denunciante Don Imanol , el acusado Don Jenaro , el testigo Don Eleuterio , y la documental constituida por la declaración prestada en la fase de instrucción por Don Faustino . A través de estas declaraciones, que no aportan una narración de hechos unidireccional, sino dos posibilidades distintas de actuación del denunciados, la Juzgadora ha llegado a albergar dudas acerca de si la intervención de Don Jenaro en los hechos pudo limitarse a cambiar el bombín de la cerradura una vez que el local cuyo uso se había cedido al Sr. Imanol había sido desalojado voluntariamente por éste.

Las dudas que expresa la Juzgadora al respecto son perfectamente razonables teniendo en cuenta los testimonios que se han obtenido legítimamente y que obran en la grabación del juicio elevada a esta Sala a través de los medios tecnológicos pertinentes y aunque es comprensible la discrepancia de la parte interesada en un pronunciamiento condenatorio, el recurso no puede tener como base la mera voluntad de revertir el sentido del fallo.

posiblemente, no tendríamos otra opción que acoger la petición de nulidad que deduce el recurrente, si no hubiera más que una narración fáctica que someter al filtro y valoración del respaldo o corroboración de las pruebas; más lo cierto es que el acusado sostuvo su inocencia persistentemente así en la fase de instrucción como en el interrogatorio practicado en el acoto del juicio, y que algunas de las testifical practicadas en el acto del juicio no sólo permitían poner en día la tesis acusatoria, sino que incluso remitan a una posible retirada voluntaria de sus enseres por parte del denunciante. Por lo que la duda que refleja la sentencia no se asienta en una valoración o interpretación sesgada ni arbitraria.

Los razonamientos que incorpora el fundamento de Derecho indicado son suficientes en extensión, no incluyen argumentos ilógicos, irracionales ni absurdos, y este Tribunal no tiene competencia, conforme a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para sustituir el criterio de la Juzgadora por otro, en base a una revaloración de las para bs practicadas, que no es el objeto del recurso de apelación cuando estamos ante una sentencia absolutoria; sino que el tribunal 'ad quem', debe limitarse a efectuar un control del razonamiento judicial a la luz de los preceptos constitucionales; control que en este caso nos lleva a apreciar un pleno respeto a los mismos en la sentencia recurrida.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 172.1 y 3 , 234 y 253 del Código Penal , 741 , 790 , 792 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Imanol contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 2 de febrero de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de las aclaraciones y rectificaciones que puedan resultar procedentes con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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