Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 505/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100312
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10315
Núm. Roj: SAP M 10315/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0118460
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 505/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2016
Apelante: D./Dña. Fausto
Procurador D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
Letrado D./Dña. JOSE-MIGUEL GARRIDO MAESTRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 317/18
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 244/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, seguido por
delito de falsedad documental, contra el acusado, D. Fausto , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y defendido por el letrado D. José Miguel Garrido Maestre ;
venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de
septiembre de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' El día 19 de marzo de 2.015 el acusado D°. Fausto tenía en su poder una tarjeta plástica confeccionada por el mismo o por una persona a su ruego, en la que se habían insertado la fotografia del propio acusado y su nombre y apellidos, junto con la denominación 'Comisaría General- Científica', el escudo del Cuerpo Nacional de Policía, el anagrama de la Comisaría General de Policía Científica y la palabra 'inspector', para generar la apariencia de una identificación expedida por dicho cuerpo.
Las identificaciones auténticas del Cuerpo Nacional de Policía y aun de la referida Comisaría General de Policía Científica tienen unas características distintas a las del referido documento, por lo que no existe un documento auténtico que haya sido modelo del falso. En todo caso el confeccionado por el acusado podía inducir a error respecto de la identificación del acusado como agente de Policía, a quienes no estuvieran familiarizados con los documentos oficiales auténticos.' FALLO.- ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Fausto en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de D. Fausto interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce nulidad de la incorporación al procedimiento del supuesto documento falso por ruptura de la cadena de custodia, falta de motivación de la sentencia en ciertos puntos y que los hechos no son constitutivos de delito de falsedad documental. De dicho recurso se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 7 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado en nombre de D. Fausto , como primer motivo, se aduce que el supuesto documento falso, la tarjeta de la Comisaría General Científica que obra en autos, fue incorporada a la causa sin respetarse las cautelas exigibles con el fin de garantizar la cadena de custodia de un objeto de delito. Aunque el letrado, en el desarrollo del primer motivo del recurso, formula queja porque la sentencia no da respuesta a la cuestión previa planteada al respecto en el plenario, no solicitó, como hubiera debido hacer, un complemento de la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que impide que se declare nula la resolución en base a dicha omisión, según constante doctrina del Tribunal Supremo.
No obstante, la sentencia sí trata la cuestión planteada por la defensa, pero la desestima, en base a la documental practicada en el plenario, al oficio de 8 de abril de 2015 y al propio documento en sí, que lleva la fotografía del acusado y sus datos personales. Se menciona en la sentencia que la defensa sostiene que la tarjeta fue aportada a la causa meses después de la detención y que no hay prueba de que estuviera en poder del acusado. A continuación la sentencia se refiere al folio 73 de la causa, oficio de 8 de abril de 2015 de la Comisaría de Arganzuela, en el cual se comunicaba al Juzgado de Instrucción que por error no se incluyó entre sus pertenencias la tarjeta en cuestión, la cual fue enviada a Documentoscopia por oficio 8531/15 el mencionado día 8 de abril.
Es evidente que en el atestado se cometió un error, al no describir ni mencionarse en el mismo la tarjeta que la acusación estima es un documento falso.
No se pone en duda que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, siendo imprescindible verificar que hubo un adecuado control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito, de modo que se descarte cualquier duda o equívoco acerca de lo que fue analizado, con el fin de no vulnerar el mencionado derecho a un proceso con todas las garantías, pero lo que se aduce en este caso no constituye evidencia alguna de la invocada ruptura de la cadena de custodia.
Por otro lado, debe recordarse que en el caso de producirse alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía de la cadena de custodia, no supone necesariamente la nulidad. La irregularidad detectada ha de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. El Tribunal Supremo en su sentencia 195/14 afirma que no se trata de una cuestión de nulidad o de inutilizabilidad, sino de fiabilidad.
En esta causa la trazabilidad de la cadena de custodia presenta un claro vacío documental en el momento inicial de la causa, al no haberse mencionado la tarjeta entre los documentos que se hallaban en poder de D. Fausto cuando fue detenido, pero tal vacío fue explicado posteriormente por oficio de la Policía remitido al Juzgado de Instrucción y en el plenario a través de las declaraciones de los testigos. La sentencia aborda la cuestión y lo hace de forma correcta y razonable, descartando la más mínima duda sobre que la tarjeta pudiera no haber sido hallada entre las pertenencias del acusado. Los argumentos de la sentencia son acogidos por esta Sala. La hipótesis que plantea la defensa, que la Policía, aproximadamente un mes después de la detención, elabore una tarjeta con los datos y fotografía del acusado y la apariencia de pertenecer a un miembro de la Policía Científica y la remita a Policía Científica para comprobar su autenticidad, faltando a la verdad los funcionarios que intervinieron en la detención, tanto por escrito como en sus declaraciones judiciales, cometiendo un delito de falsedad documental y falso testimonio, es de todo punto descabellada y ha de ser declinada, por lo que este primer motivo del recurso no va a prosperar.
SEGUNDO .- En segundo lugar se alega en el recurso la falta de motivación de la sentencia, si bien se pretende que se dicte por este Tribunal otra sentencia, absolviendo a D. Fausto .
Olvida el recurrente que la ausencia de motivación suficiente de una sentencia no produce la consecuencia de su revocación por el Tribunal ad quem, sino la declaración de nulidad de la misma, por vulneración del artículo 24 de la CE y la necesidad de que el órgano a quo vuelva a dictar una sentencia debidamente motivada, si bien, ello solo será posible cuando el recurrente haya instado la nulidad, pues de lo contrario el Tribunal que resuelve el recurso tiene vedado anular la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto dispone 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Ahora bien, lo cierto es que del desarrollo del mencionado motivo de apelación se desprende que lo que se está alegando es un error en la apreciación de la prueba, que deduce el recurrente, en primer término, del hecho de que la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración del Policía NUM001 , cuando éste declaró no haber visto el documento.
Sin embargo, la sentencia se basa, en primer lugar, en la declaración del Policía NUM000 , que participó en la intervención y custodia de los documentos, manifestando en el plenario haber hecho el hallazgo de la tarjeta personalmente, y en segundo lugar, en la declaración del mencionado Policía NUM001 , del cual se dice en la sentencia que vio la tarjeta en la bolsa precintada de efectos de D. Fausto . Es cierto que dicho testigo tras serle exhibido el folio 168 manifestó que reconocía en el mismo su número, pero que es el subinspector el que suele hacer la ficha, que siempre se pone un número de un Policía que puede ser el de cualquiera y que no recuerda haber visto las pertenencias del D. Fausto .
Tras visionar y oír la grabación del Juicio Oral este Tribunal comprueba que el Policía NUM002 manifestó aquello que la sentencia atribuye al Policía NUM001 , quedando claro que nos hallamos ante un error material manifiesto, consistente en un mero cambio de número de agente. Por más que en el recurso se hace un meritorio esfuerzo argumentativo para dar a dicho error trascendencia, resulta evidente que no lo tiene. El Magistrado de instancia valora la declaración del agente NUM002 , considerando que la misma, junto a la del funcionario NUM000 acreditó que D. Fausto tenía entre sus pertenencias la tarjeta en cuestión.
También se alega en el recurso que, al contrario de lo que se afirma en la sentencia, sí hay razones para entender que existían motivos espurios por parte de los policías, porque el acusado fue introducido en calabozos pese a ser funcionario de prisiones y llevar una prenda de ropa que dejaba apreciar tal condición, lo que le colocó en calabozos en una situación de riesgo para su persona y contravenía lo que debían haber llevado a cabo los policías. Este Tribunal no debe juzgar tal actuación, si es que tuvo lugar, pero de la misma no se desprende en modo alguno que los funcionarios de Policía actuaran como pretende la defensa, falsificando un documento y atribuyendo su posesión al acusado en falso.
Debe recordarse en este momento que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Las alegaciones del recurso no evidencian que la sentencia incurra en ninguno de los supuestos mencionados, que justificarían la revocación de la misma y la modificación de los hechos probados. La sentencia valora la verosimilitud de lo declarado por los dos testigos y llega a la conclusión de que no faltan a la verdad en sus manifestaciones, no existiendo motivo alguno para modificar esa conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, que contó con las ventajas de la inmediación y que no lleva a cabo una valoración de dichas pruebas irrazonable o arbitraria.
TERCERO .- Por último se alega en el recurso que en el caso de considerarse probados los hechos relatados en la sentencia, los mismos no son constitutivos de delito de falsedad documental.
Es este último motivo el que sí plantea una certera crítica a la sentencia. Un carnet de Policía sería un documento oficial, a los efectos previstos en el artículo 392 del Código Penal , pero, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2006, nº 32/06 , cuando, como ocurre en este caso, aunque puede engañar a los particulares, no sirve en modo alguno para sustituir al documento oficial propiamente dicho, porque ni tan siquiera existe uno parecido al confeccionado por el acusado o por encargo del mismo, no podría hablarse de falsedad cometida en documento público u oficial del artículo 392 del Código Penal , sino de una falsedad en un documento privado del artículo 395 del mencionado texto legal. Se trata de documentos que nunca podrían tener eficacia ante órganos de carácter público, ni tan siquiera se trata de documentos privados que posteriormente puedan adquirir rango público u oficial, al incorporarse a algún libro, expediente o documento judicial, notarial o administrativo.
La sentencia no ha condenado a D. Fausto como autor de un delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal , sino como autor de un delito del artículo 392 del Código Penal , considerando el documento falso un documento oficial.
Este tribunal debe, en consecuencia, plantearse si es posible en esta segunda instancia modificar la calificación jurídica del hecho, condenando a D. Fausto como autor de un delito del artículo 395 ya citado, que viene castigado con penas más leves que las previstas para el delito del artículo 292 del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo 975/2004 de 24 de mayo aborda esta cuestión, aunque en el caso de una condena por falsedad en documento mercantil y razona del siguiente modo: ' La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso con la estafa, inadecuadamente calificado como concurso de delitos medial y, por ello, erróneamente resuelto, como se verá en el siguiente fundamento de derecho. ' En el caso que nos ocupa, en los hechos probados no se incluye ninguna referencia a un ánimo de perjudicar a terceros que inspirase la conducta del acusado, elemento subjetivo que sería imprescindible para condenar a D. Fausto como autor de un delito del artículo 395 del Código Penal , por lo que este Tribunal no puede condenar al recurrente por este último tipo penal, por más que el mismo tenga una pena inferior que el tipo por el que fue condenado en la sentencia de instancia. Ni se declaró probado ese elemento del injusto, ni se debatió en el plenario sobre el mismo, ni se practicó prueba al respecto.
Por lo expuesto, sin modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se va a estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Fausto , revocándose la sentencia objeto del mismo y absolviéndose a aquél del delito de falsedad documental por el cual venía condenado en primera instancia.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales del recurso y procediendo dictar una sentencia absolutoria, deberán declararse igualmente de oficio las costas de la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Fausto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado 244/16 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid , revocando la misma y ABSOLVIENDO a dicho acusado del delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal , por el que fue condenado en primera instancia. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
