Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 812/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100230

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2236

Núm. Roj: SAP V 2236/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación número 812/2018
Juicio por Delito Leve número 460/2017 del Juzgado de Instrucción número 19, de Valencia .
SENTENCIA Nº 317/2018
En Valencia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 51/18 de 19 de febrero,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 460/2017 ,
habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, denunciante/denunciado, Prudencio , representado y asistido de Letrado, en la persona de
D. Eduardo Alcoy Blat.
Y apelados, MINISTERIO FISCAL , representado por Dª Victoria Barrachina, y denunciante/
denunciado, Carlos Daniel , representado y asistido de Letrado, en la persona de D. Alejandro Izquierdo
Tarín; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: '
PRIMERO:Que el día 1 de marzo de 2017, hacia las 11:40, Carlos Daniel entró en el portal del edificio donde tiene su vivienda, en la CALLE000 numero NUM000 de Valencia; se encontraba así esperando el ascensor, y al llegar el elevador resulto que en su interior estaba Prudencio . Entre ambos vecinos existe una enemistad y animadversión fuera de lo común, por causas que se ignoran, pero que han ido incrementándose con el tiempo, así que, al encontrarse, ambos se insultaron y desafiaron, finalmente abalanzándose ambos uno contra el otro, y poniendo mano sobre el contrario, resultando ambos lesionados, y llegando el señor Carlos Daniel a usar un spray de defensa, tipo de pimienta; las lesiones de ambos fueron, en concreto, las de Carlos Daniel herida superficial en dorso de la mano derecha, tal y como fue informado por el Medico Forense, al folio 14 de las actuaciones, que supusieron 4 dias de curación, no impeditivos; por su parte, Prudencio sufrió escoriaciones en hemicara derecha en numero de siete, e irritación conjuntival, que también meritaron 4 dias de curación no impeditivos.

En el transcurso del forcejeo y de la pelea, y debido a los golpes que se propinaron ambos, el audífono de Carlos Daniel se cayó al suelo, y se estropeó, adquiriendo uno nuevo en 25 de marzo de 2017, por el que abonó 1.640,00 euros.



SEGUNDO : Que el 4 de septiembre de 2016 ya existió otro desencuentro entre ambos muy semejante, también al encontrarse al hacer uso del ascensor, que dio lugar a actuaciones judiciales, que terminó por sentencia absolutoria, dictada por el juzgado de Instrucción Numero 18 de valencia, en fecha 13 de noviembre de 2017 . Entonces el juzgador absolvió, al entrnder que no se había acreditado los porenores de la agresión mutua. Tambien allí reclamaba el señor Carlos Daniel la rotura del audifno que utiliza, por alegar que recibió un guantazo del señor Prudencio en la oreja derecha.' Y, fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor de delito leve de lesiones del articulo 147 respecto de las causadas a Prudencio , a la pena de un mes de muta a razón de tres euros día; y que indemnice a dicho señor Prudencio en la cantidad de 60 euros; Prudencio como autor de delito leve de lesiones del articulo 147 del Código Penal respecto de las causadas a Carlos Daniel a la pena de multa de un mes a razón de tres euros día; y que indemnice al dicho señor Carlos Daniel en 60 euros; Y que Prudencio indemnice a Carlos Daniel en la cantidad de 500 euros por la parte que se le atribuye del audífono del señor Carlos Daniel ; Y en todas las penas de multa, se aplicará lo previsto por el articulo 53 del Codigo Penal , esto es, que por cada dos cuotas de multa no abonadas, se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la asistencia letrada de Prudencio . En el suplico solicita la revocación de la resolución y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

A tal fin se alega que en efecto se pudo producir un acometimiento físico recíproco, pero no por ello queda acreditada la patología que se dice sufrida por el Sr. Carlos Daniel ni la rotura del audífono.

De ser cierta la patología, podría obedecer a la legítima defensa del recurrente pues el contrario llevaba un spray como arma al efecto.

Y en modo alguno se hubo de producir rotura de audífono porque ya en anterior incidente entre ambos se reclamó también la reposición del audífono por el Sr. Carlos Daniel ; porque los audífonos son elementos muy compactos que difícilmente se salen de su ubicación y que aún cayendo al suelo no se rompen; porque la factura presentada al efecto es de fecha muy posterior a la de los hechos; porque la Policía no reseña la rotura del audífono, ni hay testigos del hecho y ni siquiera de que en efecto lo llevara el Sr. Carlos Daniel .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Son tres los aspectos que el recurrente hila en cadena para aspirar, finalmente, a la absolución sin hacer escalas.

El primero alude a la falta de prueba de que la lesión del Sr. Carlos Daniel responda a los hechos de autos. Se trata de argumento de vulneración de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo de nexo causal entre la disputa de los contendientes y la lesión sufrida en la mano. Frente a ello, sin embargo y aunque sin cita expresa en sentencia, figura el parte del f. 11 que avala herida en mano derecha con asistencia médica el mismo día de los hechos. Se trata, además, de herida con etiología acorde a los hechos, con credibilidad objetiva de vinculación, dado que en la medida en que el Sr. Carlos Daniel trató de neutralizar o acometer al oponente con un spray, la sentencia valora que el recurrente reconoció ante la Policía que forcejeó para cogerle el spray; en tal sentido la sentencia de remite al f. 1 de autos. Y en todo caso aparece también un testigo directo, la víctima, con declaración en la vista y testimonio obtenido de forma legal y con respeto a los principios de inmediación, contradicción y legalidad.

El segundo, subsidiario al anterior, alude a etiología de lesión derivada de legítima defensa. Ante ello y dada la vinculación que se pretende para, en definitiva, alcanzar una sentencia absolutoria, la admisión de la eximente pasa por la alegación en primera instancia. Tal extremono consta sostenido en el recurso. De esta manera es de aplicación la posición del Tribunal Constitucional y que se recoge en la siguiente resolución: Sentencia nº 364/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 10 de noviembre, recurso de apelación 146/2016 : '... la inadmisión de cuestiones nuevas es una garantía del principio de contradicción y una forma de interdicción de la indefensión , por lo que se aplica indistintamente cuando la mutatio libelli se plantea por las acusaciones, como en la sentencia anterior, como cuando se plantea por las defensas, como en las dos anteriores.

Finalmente, es importante destacar que la prohibición de admitir cuestiones nuevas es una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre una cuestión nueva en lugar de inadmitirla . A este último caso se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Octubre del 2.001 , que expresamente señala que: 'pues como consecuencia de esa alteración, la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión, que constituye la verdadera premisa del fallo de la sentencia impugnada. Cabe concluir, pues, que la sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada ha causado a los recurrentes una indefensión real y efectiva , que el artículo 24.1 de la CE . prohíbe'.

En sentido contrario , el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre un motivo de recurso por considerarlo cuestión previa y luego se ha evidenciado que no lo era . Así, en la sentencia de 5 de Junio de 2.006 que señala que: 'en el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente tanto en su escrito de defensa como posteriormente en el acto de la vista oral, al elevar sus conclusiones a definitivas, mantuvo la pretensión de que se aplicara la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del Código Penal (CP ) y, en segundo lugar, que ante la denegación de esta pretensión en la primera instancia y su impugnación en apelación, la sentencia de segunda instancia se limitó a desestimarla alegando que no se podía entrar en su análisis 'al tratarse de una cuestión nueva con ocasión de este recurso y ajena a la sentencia dictada'. Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, dicho error no ha sido inducido por el recurrente y es sólo imputable al órgano judicial de apelación; por otro, la concurrencia del error fáctico se evidencia de forma palmaria en las actuaciones; y, por último, el razonamiento para no entrar en el análisis de este concreto motivo de apelación toma como presupuesto único y determinante dicho error, de forma tal que, en su ausencia, no resulta posible apreciar cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial'.

Y el tercer punto alude a la falta de acreditación de rotura del audífono del Sr. Carlos Daniel a consecuencia de la pugna mantenida con el recurrente. En este sentido el recurrente parece dirigirse hacia la falta de credibilidad del contrario bajo la argumentación de que ya en otra pugna entre ambos hizo el mismo alegato. Y de otra parte parece apelar a la falta de prueba periférica que avale la versión del contrario porque la Policía no reseña ese extremo, porque no hay testigos que lo acrediten, porque la factura presentada es muy posterior al día de los hechos y porque los audífonos van muy sujetos al paciente y tienen gran resistencia ante caídas.

Al afrontar este extremo se toma en consideración que el recurrente no pone en duda que el Sr. Carlos Daniel sea usuario de audífono aunque sí la pone en que en ese momento lo utilizara. En ese marco procede incardinar las siguientes resoluciones que otorgan primacía a la valoración de prueba al Juez de primera instancia y que enmarcan la admisión de la versión del testigo, enfrentado al contrario, en el concurso de la credibilidad objetiva, la adecuación del relato al marco en que ciertamente ocurren los hechos. Y así: Sentencia nº 465/17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 13 de septiembre, rollo de apelación nº 1283/2017 : '

TERCERO.-...

Para la juez de instancia, el testimonio de Adelina goza de plena credibilidad en virtud de la inmediación propia del acto del juicio oral, siendo su declaración en el plenario coincidente con lo relatado por ella en su denuncia ante la policía y en la fase de instrucción ...

Al final de la grabación (folio 82), Jose María le dice a Adelina : 'Me está grabando , me estás grabando '. Adelina le contesta: 'Por favor, déjame en paz. Por favor, llamen a la policía, por favor'. Y Jose María replica: 'Me estás grabando seguro' . Llaman a la puerta y llegan los vecinos.

Se da la circunstancia de que en el momento de los hechos la denunciante se encontraba embarazada y que las expresiones de contenido amenazantes fueron reiteradas, lo que se tiene en cuenta por la juez a la hora de imponer la pena, que en sí misma no se cuestiona en el recurso, aunque se solicita la atenuante de dilaciones indebidas.

La STS nº 528/2016, de 16 de junio , en respuesta a la alegación de la defensa de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque 'la prueba fundamental en la que se ha basado la sentencia ha sido la declaración de la víctima y la misma no reúne los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo', expresa lo siguiente : 'Una vez más hay que recordar que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la función revisora del Tribunal de casación (lo que es también predicable del Tribunal de apelación) se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada , pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS. 482/2013, de 4 de junio ). Y, debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado , para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Finalmente, respecto a las consideraciones del recurso tendentes a desvirtuar el relato de la víctima, se aprecie que el único hecho corroborado son las amenazas leves, razón por la cual no se incluyen en el relato fáctico de la sentencia acciones tales como los insultos y el maltrato de obra, como empujones hacía la habitación, etc., que no se incluían además en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.' Sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '

SEGUNDO .- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.

Supremo en numerosas sentencias y entre otras , las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida....

Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia, así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas ,no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.' Sentencia nº 249/2018 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1 ª, de 23 de abril, rollo de sala 40/2017 : 'La declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ) siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido , y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala del Tribunal Supremo a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito y denuncia los hechos, siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. STS, sala segunda, de 2 de abril de 2007 , de 23 enero 2017 , entre otras . Es necesario que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables . En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso .

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva . Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-7-2017, nº 545/2017, rec. 1909/2016 ' Y en parecidos términos, véase el tenor de la sentencia nº 245/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 23 de abril, rollo de apelación 160/2018 : 'Ahora bien, hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado . Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

En este caso, la juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.

Y es que, la valoración de la prueba producida , desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y , por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio . En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva . Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.' Pues bien, acogido el hecho de la rotura por el Juez a quo y siendo la rotura compatible con la situación en que se habría producido -pugna física y violenta entre contendientes en que uno de ellos utiliza audífono-, la ausencia de prueba periférica se combate con la factura de compra de audífono cuya realidad no se ha puesto en duda por el recurrente. La vinculación que al efecto realiza el Juez a quo no representa un discernimiento, una inferencia que manifieste error en la valoración de prueba en los términos groseros que se recogen en las siguientes resoluciones: Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y, en segundo lugar, la que determinar hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '

SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio , haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio , siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida ....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia . Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.

Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba . La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero , que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Esteban en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.

Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 , que dice: 'Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).' Refiere el recurrente que en caso de que en efecto el contrario llevara audífono, éste no se cae con facilidad ni se rompe por ese motivo y que, de otra, no está justificado en los hechos de autos el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y la fecha de compra de la factura.

Al respecto y sobre el primer extremo, no hay prueba técnica que avale que la fijación de un audífono supere, de forma razonable, situaciones de brusquedad de movimientos como el que se debió producir en autos, ni tampoco que su resistencia permita mantener su funcionamiento en caso de cualquier caída. Y, sobre el segundo, no hay prueba técnica del recurrente para poner en evidencia que la demora de 23 días -distancia entre fecha del hecho y fecha de factura- suponga una dilación injustificada. En tal sentido y por vía de impugnación del recurso, el contrario ha señalado que la implantación de un nuevo audífono pasa por ciertas pruebas de sonometría. Es manifiesto que cada paciente tiene sus particularidades y resulta razonable que así pudiera ser para con el supuesto de autos. Por otra parte y examinada la factura al f. 14, resulta que en la descripción del producto se dice como fecha de venta el 10 de marzo de 2017, lo que pondría en entredicho, si cabe y aún más, la tesis del recurrente.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Prudencio contra la sentencia nº 51/18 de 19 de febrero, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 460/2017 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los denunciados- al perjudicado -los denunciados entre sí- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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