Sentencia Penal Nº 317/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 971/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100522

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13012

Núm. Roj: SAP M 13012/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0008123
Apelación Juicio sobre delitos leves 971/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 523/2018
Apelante: D./Dña. Inmaculada
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDO DE LA PEÑA PORTILLO
Apelado: D./Dña. Juan María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL VELA BARRIONUEVO
S E N T E N C I A Nº 317/19
En la ciudad de Madrid, a 13 de mayo de 2019.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección
27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 523/2018, procedentes
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Getafe; habiendo sido parte como denunciante
Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Gómez Hernández y defendida
por el Letrado Ángel Fernando de la Peña Portillo, contra Juan María , defendido por el Letrado Juan Manuel
Vela Barrionuevo; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Getafe se dictó con fecha 20 de febrero de 2019, sentencia nº 10/2019 en la que como hechos probados se declara: 'ÚNICO.- Se declara probado que Dª Inmaculada y D. Juan María mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el año 2017.

Se declara probado que el día 23 de octubre de 2018, el Sr. Juan María envió a su expareja un mensaje telefónico de texto con el siguiente contenido. 'Hola!! No entiendo porque ese dedo ayer...no se que buscas si provocarme o que, pero te digo una cosa en el sanshara no quise decir nada miriam me controlo pero no volverá a ocurrir... o eso espero vale'.

Y se declara probado que el día 14 de noviembre de 2018 de 2018, el Sr. Juan María envió a Dª Inmaculada el siguiente mensaje telefónico de texto: 'jajajajjajajajajjajajajjajajajjaj lo que tu hacías en el sanshara era bailar??? Jajajajjajaj Menos mal que nunca baile contigo jajajajaj menuda z jajajjajajaja'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, y en concreto del delito de vejaciones injustas o injurias leves contra el imputado a D. Juan María , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmaculada , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por Juan María y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en lo que la apelante considera una errónea valoración de la prueba practicada, efectuando la suya propia conforme a la cual no resulta coherente la solución que llega la sentencia en su fallo absolutorio a la vista de las contradicciones en la que incurrió el denunciado; que además, el contenido de la expresión 'menuda z', contenido en el mensaje, no deja lugar a dudas acerca de la intención del mismo, por mucho que tratara de exculparse el denunciado en el acto del plenario diciendo que la letra Z fue puesta por error; y de ponerse de manifiesto que el denunciado ya había resultado condenado con anterioridad como autor de un delito de injurias leves hacia la persona de la denunciante y que la recurrente se encuentra afectada psicológicamente como consecuencia de la actitud del denunciado hacia ella desde que cesó la relación, tal como quedó acreditado con los informes médicos aportados y en el propio acto de la vista, tal y como se recoge en la sentencia dictada. Por todo ello solicitaba que se dictara una sentencia en la que se estimara el recurso de apelación y se condenara al denunciado en los términos interesados por la acusación particular, con expresa imposición de costas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos en ella expuestos, no compartiéndose, en consecuencia, los criterios desarrollados por la representación recurrente en el escrito de interposición, entendiendo por el contrario que la sentencia contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desarrollada en el acto de la vista, pretendiendo simplemente la representación de la recurrente sustituir la apreciación contenida en ella por la suya propia, más favorable a su posición, no resultando los criterios empleados por el juzgador ni arbitrarios, ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo la sentencia los motivos que le han llevado a formar su convicción, siempre desde el principio de inmediación.

La defensa del denunciado impugnó asimismo recurso el interpuesto considerando que la presunción de inocencia que le amparaba no podía enervarse a través de la prueba de cargo practicada en las actuaciones que había sido valorada convenientemente por la juzgadora; que los mensajes enviados no eran constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 173.4 del código penal, no contenían expresiones objetivamente injuriosas y pudiera haber una intención burlesca, que nunca sería merecedora de un reproche de carácter penal, no siendo más que elucubraciones las efectuadas respecto de la expresión 'menuda Z'. Por todo ello interesaba la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.



SEGUNDO .-. El recurso planteado por la acusación particular se basa en error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador que le ha llevado a no considerar probados los hechos que pudieran ser constitutivos del delito de injurias de carácter leve previsto en el art.,173.4.CP por el que se formuló acusación, y al respecto debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con el razonamiento recogido en la sentencia.

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero, FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.

Finalmente, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim, que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba practicada en la vista por la suya propia.

Razona la Juez en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que sólo han quedado probados los hechos que aparecen recogidos en el apartado de hechos probados, es decir, los dos mensajes que se han transcrito, cuya remisión no fue negada por el denunciado; no considera probado que se haya producido ningún otro encuentro entre ellos pues no existe ningún elemento objetivo de prueba que permita dar credibilidad a la perjudicada, y aún en el caso de que así fuera no consideraría que la actuación del investigado pudiera ser constitutiva de infracción penal; como tampoco considera probado que hubiera colocado trabajos manuales rotos en la puerta del domicilio de la denunciante. Consideraba asimismo que el hecho de que la denunciante se mostrara particularmente afectada la celebración del juicio o el hecho de se encontraran tratamiento médico de por depresión no constituyen Indicios de prueba de los hechos denunciados. A lo que puede añadirse que tampoco el hecho de que el denunciado hubiera sido condenado con anterioridad como autor de un delito de injurias leves, justificaría que, ante la insuficiencia de prueba de cargo se le condenara; esa circunstancia podría ser tenida en cuenta en el caso de que se hubiera dictado una sentencia condenatoria para graduar la pena que se le hubiera impuesto, pero nunca como elemento de prueba de los hechos ahora enjuiciados.

Nos encontramos, por tanto, ante una prueba estrictamente personal, que según la doctrina jurisprudencial, de la que es reflejo, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, requiere la inmediación para su valoración, que es ajena al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado su práctica, sin que la elaboración racional o argumentativa que hace la juez sea contraria a las reglas de la lógica y principios de la experiencia, sino todo lo contrario.

Y respecto de aquellos hechos que si se han considerado probados se coincide de igual manera con el criterio mantenido en la resolución objeto de recurso respecto de la irrelevancia penal de los mismos; a la denunciante puede haberle molestado la recepción de estos mensajes y el tono de burla de los mismos, pero en modo alguno puede calificarse su contenido como constitutivo de un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, y la expresión 'menuda z', por más que se insista por la acusación, no contiene ningún insulto hacia su receptora, tratándose en todo caso de una mera sospecha respecto de lo que quiso decir el denunciado, en el caso improbable de que no se tratara de un error al teclear, que no puede sustentar una condena penal.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada , se confirma en su integridad la sentencia 10/2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Getafe en sus autos de juicio sobre delitos leves número 523/2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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