Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 9/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100259

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1021

Núm. Roj: SAP T 1021/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 9/2018
Procedimiento Abreviado nº 19/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados,
Ántonio Fernández Mata (Presidente)
Ignacio Echeverría Albacar
Joana Valldepérez Machí
SENTENCIA Núm. 317/2019
En Tarragona, a 27 de junio de 2019
Se ha sustanciado en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, bajo el número de procedimiento abreviado 9/2018,
seguido por un presunto delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa
contra Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Elias Arcalis y asistido del letrado Sr. Ruíz
Hurtado con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente, el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar .

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el juicio oral, se desarrolló en una única sesión, el día 18 de junio de 2019. Al inicio de dicho acto y al amparo del artículo 786 LECr , no se procedió a dar lectura a los escritos de acusación y defensa, toda vez que el acusado manifestó tener conocimiento del mismo, de la misma forma que el Ministerio Fiscal que tampoco lo consideró necesario. La Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

En dicho trámite, la defensa del acusado solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 701 LECr , que este declarara en último lugar. Por la Sala se accedió a dicha petición, de conformidad con lo establecido en el precepto indicado, al considerar, siguiendo el criterio ya asentado en esta Audiencia Provincial, que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

Por su parte el Ministerio Fiscal vino a renunciar a la práctica probatoria de la testifical de Luis Manuel a resultas de su incomparecencia al acto del plenario como consecuencia de su imposible citación por la Sala en esta fase de enjuiciamiento como por el Juzgado instructor en el desarrollo de la investigación practicada.

No se plantearon otras cuestiones previas por las partes.



SEGUNDO.- A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.

De este modo el Juicio tuvo comienzo con el interrogatorio testifical de Luis Pedro , Director de la sucursal de La Caixa sita en el barrio de Sant Pere y Sant Pau de Tarragona, seguido de la práctica de la prueba pericial a cargo de los agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 y NUM001 de la Unidad Territorial de Policía Científica de Camp de Tarragona en razón al informe pericial nº NUM002 obrante a los folios 108 a 113 de la causa, teniendo seguidamente por incorporada la documental obrante en autos peticionada como prueba en los escritos de calificación correspondientes a los folios 14 a 39 como documental acompañada con la denuncia, folio 60 correspondiente a la hoja histórico criminal del acusado, folio 106 referido al documento falsificado y folio 100 relativo al oficio del Banco Santander, culminando la actividad probatoria con el interrogatorio del acusado.



TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal formuló escrito de modificación de conclusiones provisionales que elevó a definitivas entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º CP , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.5º CP en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal ; dando por reproducida la conclusión tercera y cuarta y pretendiendo la condena de este a la pena de 5 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e imposición de Costas procesales.

La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.



CUARTO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que: 1.- Carlos Manuel es asesor financiero y administrador de varias sociedades mercantiles, entre otras socio - administrador único de la mercantil DELTA CONSULTING & FINANCES, S.L. desde el 25 de octubre de 2005.

2.- En el marco de su labor profesional como intermediario el 27 de mayo de 2016 presentó en la sucursal bancaria La Caixa sita en el Bloque Las Américas nº 9, del barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona perteneciente al término municipal de la ciudad de Tarragona, un cheque bancario presuntamente emitido por el Banco Santander, de fecha de 22 de marzo de 2016, con SCN NUM003 por importe de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS pagadero a DELTA CONSULTING & FINANCES, S.L..

3.- El precitado cheque no presentaba ninguna de los elementos de seguridad que son propios en este tipo de documentos, si bien si que reproduce algunas de las características propias de un cheque bancario, imitando alguna de las medidas de seguridad que incorpora un documento auténtico, con una impresión fotomecánica de poca definición y sin ningún uso de tinta o fibra fluorescente que se reflejara en luz ultravioleta.

4.- No consta acreditado que fuere el acusado Carlos Manuel el autor de dicha manipulación.

5.- No obstante ello, a sabiendas de que el efecto mercantil pudiera haber sido alterados de la forma descrita en el apartado anterior, en su beneficio, fue presentado al cobro por Carlos Manuel , sin que hiciera disposición alguna del dinero cargado.

Fundamentos


PRIMERO.- Justificación probatoria.- La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación, fundándose en prueba suficiente, obtenida del acto del juicio oral, por tanto en adecuadas condiciones constitucionales.

En particular, el cuadro probatorio practicado en sede plenaria ha venido integrado por la declaración del testigo Luis Pedro , Director de la sucursal de La Caixa sita en el barrio de Sant Pere y Sant Pau de Tarragona, asi como por la prueba pericial a cargo de los agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 y NUM001 de la Unidad Territorial de Policía Científica de Camp de Tarragona en razón al informe pericial nº NUM002 obrante a los folios 108 a 113 de la causa, interrogatorio del acusado y prueba documental consistente en: los folios 14 a 39 como documental acompañada con la denuncia, folio 60 correspondiente a la hoja histórico criminal del acusado, folio 106 referido al documento falsificado y folio 100 relativo al oficio del Banco Santander.

Así, respecto de los hechos justiciables que vienen a enmarcar o a contextualizar las conductas imputadas al acusado se estiman acreditados, eso sí, en los términos descritos en el factum, a través de la valoración de los siguientes medios de prueba.

Contamos con prueba documental propuesta y admitida, consistente en justificante del ingreso del cheque efectuado por el acusado en la sucursal bancaria en fecha de 27 de mayo de 2016 por importe de 10.346.745,24 €, con copia escaneado del referido efecto timbrado al folio 15, y el conjunto de emails de comprobación de la legalidad del cheque presentado en que el departamento de compensación nacional de La Caixa informa al departamento de Cheques del Banco Santander sobre la recepción del mentado cheque, cuya copia adjunta, preguntándoles si el formato es el habitual o es un documento fraudulento el 1 de junio, obteniéndose respuesta el 2 de junio de que el documento es falso, y se comunica al testigo, Luis Pedro , de que el documento es una burda falsificación (folios 36 y 37 de la causa). Constatación de falsedad o no emisión del cheuqe por dicha entidad bancaria que también resulta del folio 100 de las actuaciones en que se contesta al oficio de que dicho cheque no fue emitido por el grupo Santander.

Igualmente consta como documental el contrato de préstamo participativo entre la mercantil GENIUS JUNIOR ENDOWMENT LLC, representada por Luis Manuel como entidad CEDENTE o PRESTAMISTA, y la mercantil DELTA CONSULTING & FINANCES, S.L., representada por Carlos Manuel , como PRESTATARIA, en virtud del cual se presenta el cheque fraudulento al acusado, con obligación de restitución de su importe en un plazo de 6 meses (folios 16 a 19 de la causa).

Obran asimismo en actuaciones extractos de la cuenta bancaria NUM004 titularidad de la mercantil DELTA CONSULTING & FINANCES, S.L., reflejando la operación con fecha 27 de mayo de 2016 de cargo de documento -cheque - por importe de 10.346.745,24 euros (folio 38); y la operación de fecha 7 de junio de 2016 de cargo de documento -cheque fraudulento- por igual importe y cancelación de cuenta.

Además de la prueba documental, contamos con prueba personal que vendría a corroborar los resultados obtenidos con la prueba documental, así como otras circunstancias relevantes en los términos que a continuación se pasan a exponer.

Así, el testigo Luis Pedro , Director de la sucursal de La Caixa sita en el barrio de Sant Pere y Sant Pau de Tarragona, explicó que Carlos Manuel se presentó en la oficina de la que la mercantil, DELTA CONSULTING & FINANCES, S.L., del que es cliente de cuenta bancaria, presentando el referido cheque, y como al ser un documento emitido en el extranjero interesaron el complemento de información al acusado, aportándoles la documentación que se acompañó con la denuncia, especialmente el contrato de préstamo suscrito por la mercantil, comenzando un conjunto de comprobaciones especialmente para comprobar la licitud del origen del dinero, en protocolos de actuación contra el blanqueo de capitales, enviando toda la documentación al Departamento oportuno, quien informó de que no podían seguir la trazabilidad del dinero y su origen lícito, presentando paralelamente el documento al departamento bancario de intercambio para comprobar la autenticidad del cheque. El testigo refirió que no dudaron del documento sino que sus actuaciones tenían como finalidad constatar que la operación timbrada no constituía un acto de blanqueo de capitales.

Además de la referida prueba documental y prueba testifical en los términos antes indicados, se practicó en el acto del juicio oral prueba pericial (en relación con el informe pericial de falsedad documental que obra a los folios 106 a 113) que vino a acreditar la alteración del cheque presentado, tal como ha quedado reseñado en los hechos declarados probados en la presente resolución. Así resulta en efecto de la pericial practicada que revela que el cheque del Banco Santander pagadero a DELTA CONSULTING & FINANCES, S.L.

era falso en cuanto presentaba un sistema de impresión de baja calidad por impresión fotomecánica de poca definición, sin ningún signo o marca de seguridad, de modo que sometido a luz ultravioleta no evidenciaba ningún elemento propio de seguridad de un documento auténtico, razones por las que alcanzaron la conclusión reflejada en su informe pericial.

Esta Sala ha tenido acceso al documento inspeccionado, obrante al folio 106 de la causa, del que se desprende que sólo presenta impresión por una cara, logotipo de la entidad bancaria (Banco Santander) y firma del emisor del pagaré, sin medidas y elementos de seguridad propias de tales documentos. El efecto presentaba complementación impresa, donde se indica el beneficiario del pagaré y la cantidad, tanto en números como en letras; apreciándose que el papel presentado no responde a los propios de los efectos timbrados, ausencia de impresión tipográfica (tipología mecánica de impresión que traspasa levemente el papel marcando los contornos de la letra o número), y un tamaño de grafía superior al normal, e incluso mayor a la utilizada para consignar al receptor cambiario, hechos impropios en documentos auténticos de este tipo; y por último, una escasa nitidez de colores empleados en los sellos de la entidad emisora, en el dibujo del país emisor y especialmente en el escudo del Estado, lo que lleva a pensar la escasa calidad de la reproducción efectuada apreciándose a simple vista esa pérdida de nitidez y calidad en el texto.

Esa apreciación a simple vista la puso de manifiesto también los responsables de comprobación de la entidad bancaria la Caixa al hablar de 'burda falsificación' y también de la entidad o grupo Santander en el mail de contestación, folios 37 y 36 reverso respectivamente.

A ello debe añadirse que esas circunstancias se revelaron asimismo en el plenario por los peritos autores del informe sobre la falsedad de los documentos mercantiles, quienes concluyeron que el referido cheque no presentaba ninguna de los elementos de seguridad que son propios en este tipo de documentos, si bien sí que reproducía algunas de las características propias de un cheque bancario, imitando alguna de las medidas de seguridad que incorpora un documento auténtico, con una impresión fotomecánica de poca definición y sin ningún uso de tinta o fibra fluorescente que se reflejara en luz ultravioleta.

Cuestión distinta es si, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, puede entenderse que dicha manipulación es idónea o apta para lesionar el bien jurídico protegido, circunstancia que se analizará en el apartado correspondiente a la calificación jurídica de los hechos que han sido declarados probados.

Continuando con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, contamos en todo caso además con las propias manifestaciones del acusado Carlos Manuel que vino a reconocer la tenencia y uso del cheque, así como su presentación en la sucursal bancaria, asegurando trabajar como asesor financiero con contratos de captación de clientes para la entidad bancaria BBVA. Sobre el origen del mismo explicó que él intermedio con un tercero llamado Sr. Juan María quien le dijo que quería invertir en la compra de dos hoteles en la zona y que le puso en contacto con un trabajador de La Caixa quien le pidió que le remitiera una oferta, a lo que llamó al Sr. Juan María y este le pidió que fuera él quien ingresara el dinero y lo presentara al cobro, actuando el acusado como intermediario, firmándose el contrato de préstamo participativo, teniendo todas esta conversaciones por email, recibiendo por una empresa de transporte el cheque y presentándolo en la sucursal bancaria, cobrándolo a través de una de sus sociedades que en aquel momento carecía de actividad.

Sin embargo, Carlos Manuel , en lo que se refiere a la hipótesis defensiva planteada por el mismo, mantuvo que no hizo nada con el cheque que le entregaron, que no lo manipuló, creyendo en su absoluta bondad y que las gestiones que efectuó ante la entidad bancaria lo fue por indicación del referido Sr. Juan María , pues no hubiera firmado nunca un contrato de préstamo en el que su sociedad se obligaba a la devolución de dicha cantidad si hubiera creído que le estaban engañando o supiera de la falsedad del cheque que le enviaban.

A ello debe añadirse, a pesar de no haber sido puesto de manifiesto en el plenario como argumento defensivo, que el acusado no hizo disposición de efectivo alguno en la cuenta que le fue cargada, produciéndose la cancelación días después a su computo nominativo en cuenta.

En relación con ello, coincidimos con la defensa en que efectivamente, tras el análisis de los concretos medios probatorios practicados en juicio, no resultó probado que Carlos Manuel , hubiese tenido participación en la falsificación directa de la documentación cuestionada, pues ninguna prueba así lo acredita, desconociéndose incluso el lugar o momento en el que el efecto mercantil resultó recepcionado.

Por último hemos de decir, que entendemos probado que Carlos Manuel , actuó, con conocimiento de la falsedad del documento mercantil y en su propio beneficio, y ello por cuanto él era el administrador único de la entidad que iba a resultar favorecida por la acción de la manipulación o de la alteración, fue él quien percibió los importes, siendo además que no se infiere que se encontrara en una situación económica desahogada.

Y ello ha de ponerse en relación con lo reiterado de manera constante por la Jurisprudencia relativo a que el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano que requiera la realización material de la falsedad, de forma que puede ser considerado autor, pese a no realizar dicha alteración, el que interviene de cualquier otra forma en los hechos, teniendo el dominio funcional de los mismos; participación y dominio que se acreditan en este caso mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento de la falsificación, admitiéndose por tanto la posibilidad de la autoría mediata (véase en este sentido STS 580/2016, de 30 de junio ).

Ahora bien, insistimos, cuestión distinta, como tendremos oportunidad de precisar a continuación, es que la realidad declarada probada respecto de Carlos Manuel , no permite asentar una declaración de condena.



SEGUNDO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. En este punto, la acusación representada por el Ministerio Fiscal, como no puede ser de otra manera en coherencia con su pretensión definitiva, defendió que la manipulación o alteración del documento mercantil no podía tacharse de burda, contrariamente a lo defendido por la defensa.

Pues bien, a propósito de la anterior conclusión, ha de recordarse el papel troncal de la idea de la protección exclusiva del bien jurídico como límite de aplicación y presupuesto de interpretación de la norma penal, lo que obliga a excluir de su ámbito aquellos comportamientos que si bien coinciden en la descripción objetiva en los tipos, sin embargo carecen de idoneidad para lesionar el interés, objeto de protección.

En los supuestos de los delitos de falsedad, ya sea como forma primaria del comportamiento o como instrumento medial de la pretendida defraudación o causación de perjuicio económico a un tercero, junto al elemento objetivo o material relativo a la mutación de la verdad documental, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 390 y ss CP , se exige, por un lado, que dicha mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y, por otro, tenga suficiente entidad para afectar la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir, en particular su capacidad probatoria para el proceso o para las relaciones jurídicas entre personas o entre éstas y la sociedad y el Estado y que se decantan con claridad de la propia definición normativa de documento que se recoge en el artículo 26 CP .

Lo anterior supone excluir de la consideración de delito aquellos mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la obtención de la consecuencia buscada con la utilización del documento, al carecer de antijuricidad material, de idoneidad para producir el resultado lesivo. El delito de falsedad tiende a proteger un bien jurídico y por ello solo puede incluir en su ámbito aquellas apariencias de autenticidad que sean capaces de inducir a error a una persona media de entre aquellas que pueden tener un interés en la función o finalidad que singulariza al documento falseado.

Puede colegirse por tanto, en lo que concierne al delito de falsedad, que la idoneidad del engaño debe exigirse no solo en los delitos de estafa, sino también en los de la falsedad y que la valoración de tal idoneidad deberá ser efectuada en cada caso concreto según quien sea el destinatario del documento objeto de la falsedad. De este modo, en los casos en los que el documento tiene vocación de ser usado frente a cualquiera, deberemos estar a la capacidad del hombre medio, pero cuando sea un determinado destinatario o una clase de ellos, estaremos ante unas capacidades distintas más exigentes o menos según los casos.

Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, entendemos que la concurrencia de la idoneidad en la falsedad de los documentos no acontece en el caso de autos.

No cabe duda que el documento no es auténtico, así se reveló no solo a través de las declaraciones testificales sino fundamentalmente mediante la pericial practicada en el acto del juicio. También es cierto que los peritos no calificaron la falsedad de burda, señalando que los documentos dubitados se parecían a los originales y que podían inducir a error en su apreciación de veracidad, requiriendo de medios auxiliares para apreciar diferencias.

Ahora bien, aquel error, según el dictamen, viene referido a cualquier usuario inexperto, que no es el caso por cuanto los destinatarios de los documentos eran personal de entidades bancarias. Además se hace constar en el precitado informe que expuesto el documento bajo la luz ultravioleta se observa que no presenta ninguno de los elementos de seguridad propios de este tipo de efectos cambiarios No cabe olvidar que las entidades bancarias, conforme a reglas lógicas de experiencia, disponen de mecanismos, precisamente máquinas de luz ultravioleta, para comprobar la veracidad y autenticidad de los efectos mercantiles. A ello debe añadirse que la misma Sala, en un análisis del documento sometido a inmediación aprecia, a simple vista, defectos que le hacen dudar de la autenticidad del mismo como la falta de nitidez referida en las imágenes, el color de la tinta, la grafía o el propio soporte de papel en que está impreso.

En relación con ello, debe destacarse que en el caso de que se hubiese utilizado la máquina de luz ultravioleta, de la que disponían, la alteración se hubiese detectado, según se desprende del contenido del informe pericial antedicho, desconociendo como no se adoptó ninguna medida de seguridad cuando se estaba ingresando una cantidad mayor a diez millones de euros.

Expuesto lo anterior, no podemos obviar que el cheque cuestionado iba dirigido para ser presentado, no a cualquier ciudadano medio, sino a personal de entidades bancarias, habituados, como no puede ser de otra manera, al análisis y examen de efectos mercantiles como los cuestionados en el supuesto sometido a nuestra consideración, de modo que el canon de idoneidad en esta caso no puede prescindir de dicha circunstancia, así como tampoco de la facilidad del destinatario del documento para comprobar la veracidad de lo consignado en el mismo. En el caso se reveló que no hubiese sido preciso para detectar la acción fraudulenta el establecimiento de mecanismos férreos de supervisión, apreciándose en este caso un cierto déficit de autotutela con consecuencias despenalizadoras.

No puede olvidarse al caso de autos que no existió extracción de cantidad alguna, y que la falsedad fue calificada como burda por los propios responsables de verificación documental, tanto del banco Santander como de La Caixa, una vez que fue activado el protocolo de constatación de autenticidad del documento.

Por tanto, en una valoración situacional, en un contexto como el presente, a partir de las condiciones de las potenciales personas destinatarias de los documentos falseados, concluimos que no puede afirmarse que aquella falsificación superara el umbral de antijuridicidad penalmente significativo.

No apreciándose por tanto el delito de falsedad en documento mercantil (que se estimaba medio para cometer la estafa), no cabe otro pronunciamiento que el dictado de una sentencia absolutoria. Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de las personas acusadas en esta causa.



TERCERO.- Costas.- Las costas procesales de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- Absolvemos a Carlos Manuel de los hechos y delitos por los que venían siendo acusados.

2.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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