Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100283

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:980

Núm. Roj: SAP GR 980:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 121 / 2020

PROCED. DE ORIGEN : PROCED. ABREVIADO Nº 392 / 19 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 317 /2020

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez (Presidente)

Dña. Aurora Fernández García

D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )

..............................................................

En la ciudad de Granada a 22 de OCTUBRE de 2020 .-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de DP nº 2816 / 2018 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de GRANADA , PROA . Nº 392 / 2019 , por delitos de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada y Receptación , siendo partes , como apelantes D . Jesús cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones , representado por el Procurador D. Jose Juan Peral Gómez y defendido por el Letrado D. José Luis Molina Sánchez ; y el MF que IMPUGNO el Recurso , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 Marzo de 2020 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-Sobre las 19:30 horas del día 7 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta el balcón de la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM000, planta NUM001 de Granada, donde vivían Vicenta, Marí Jose, y Santiago, balcón que se encontraba abierto y a una altura desde el suelo superior a los dos metros, aprovechando que los moradores no se encontraban en ese momento dentro de la vivienda, accedió la persona o personas desconocidas a su interior, apoderándose de distintos objetos y dinero pertenecientes a los tres moradores, de los cuales los propietarios solo recuperaron algunos de dichos objetos pero no recuperaron ni el dinero ni otros bienes de valor, si bien ninguno de tales perjudicados reclaman nada.

SEGUNDO.- Sobre las 7 horas del día 9 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta una ventana abierta de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM002, bloque NUM003, piso NUM004, donde vivían y se encontraban dentro de su casa los propietarios de la misma llamados Teodulfo y Blanca, estando la ventana a una altura desde el suelo superior a los dos metros, accedió la persona o personas desconocidas a su interior, lo que motivo que los moradores de la vivienda oyeran ruidos dentro de la vivienda y al asomarse al salón, sorprendieron allí al acusado, quien consiguió huir del lugar, llevándose varios objetos que los propietarios no han recuperado, si bien no reclaman nada.

TERCERO.- Entre las 23 horas del día 11 de octubre de 2018 y las 7:30 horas del día 12 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta una ventana situada en el segundo piso de la vivienda sita en CALLE001, n° NUM005 de Granada, propiedad de Constanza, la cual se encontraba junto con un amigo llamado Ángel Daniel, estando ambos durmiendo, lo que aprovechó la persona o personas desconocidas para registrar la vivienda y llevarse distintos objetos pertenecientes tanto a Constanza, los cuales han sido tasados en 347 euros, como también de Ángel Daniel, tasados pericialmente en 3.580 euros, no habiendo recuperado ninguno de tales objetos, excepto unas gafas de sol intervenidas al acusado cuando fue detenido días después, gafas que le fueron devueltas a Ángel Daniel y no están incluidas en la tasación de bienes sustraídos y no recuperados. Ambos perjudicados en este caso reclaman daños y perjuicios.

CUARTO.- Entre las 18:30 y las 19 horas del día 15 de octubre de 2018, el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta el balcón abierto de uno de los dormitorios de la vivienda sita en CALLE002, n° NUM006 piso NUM001, balcón que se encontraba a una altura desde el suelo superior a dos metros, y donde vivían Edmundo y su compañero Eugenio, quienes en ese momento no se encontraban en su vivienda, el acusado accedió al interior de la misma, con el fin de apoderarse de todo lo que encontrara de valor, siendo en ese momento sorprendido por los moradores que entraban en ese momento a su casa, uno de los cuales consiguió correr detrás del acusado y alcanzarle recuperando todos los bienes que se llevaba excepto 150 euros sustraídos a Edmundo, el cual reclama por dicho dinero. En cuanto a Eugenio no reclama nada pues recupero los objetos que se llevaba el acusado.

QUINTO.- Entre las 4 y las 6 horas de la madrugada del día 18 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta una ventana abierta del piso sito en CALLE003, número NUM007, NUM000- NUM008, donde vivían y se encontraban dentro de su casa, durmiendo, los moradores llamados Pio e Ruperto, estando la ventana a una altura desde el suelo superior a los dos metros, accedió la persona o personas desconocidas al interior del piso y se apodero de distintos objetos pertenecientes a ambos moradores, huyendo luego del lugar con tales bienes en su poder. Ambos perjudicados recuperaron varios objetos de los sustraídos tras ser detenido el acusado días después. Reclamando Pio por los objetos no recuperados que han sido tasados en 861 euros, e Ruperto también reclama por lo no recuperado tasado pericialmente en 61 euros.

SEXTO.- Sobre las 2:30 horas del día 24 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta una ventana abierta del piso sito en la CALLE004, n° NUM003, NUM009 de Granda, donde vivían y se encontraban durmiendo los moradores de la vivienda llamados, Jesús Luis, Lorena y Melisa, estando la ventana por la que escaló a una altura desde el suelo superior a los dos metros, accedió la persona o personas desconocidas a su interior, lo que motivo que los moradores de la vivienda oyeran ruidos dentro de la vivienda y se levantaran sorprendiendo al acusado el cual pudo huir por la puerta principal, sin conseguir llevarse nada, por lo que dichos perjudicados no reclaman nada.

SÉPTIMO.- Entre las 22:30 horas del día 25 de octubre de 2018 y las 2 horas del día 26 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras escalar hasta el balcón corredera del piso sito en CALLE005 nº NUM010, NUM011 de Granada, balcón que estaba a una altura del suelo superior a 2 metros, aprovechando que sus moradoras, llamadas Tatiana, Virtudes y María Luisa, no se encontraban en su interior, accedió la persona o personas desconocidas al piso y se apodero de una serie de bienes y objetos pertenecientes a las tres moradoras huyendo luego del lugar. Las perjudicadas, en concreto Tatiana, recupero días después los objetos sustraídos y no reclama nada, en cuanto a Virtudes, reclama por los objetos no recuperados y tasados pericialmente en 398 euros y por ultimo María Luisa también reclama por los objetos no recuperados y tasados en 385 euros.

OCTAVO.- En la madrugada del día 26 de octubre de 2018, persona o personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras forzar el balcón del salón de la vivienda sita en el DIRECCION000, NUM000 de Granada, donde en esos momentos vivían y se encontraban dentro de su casa, durmiendo, los moradores llamados Germán y su pareja Ariadna, accedió la persona o personas desconocidas al interior de la casa y se apodero de distintos objetos pertenecientes a ambos, huyendo del lugar con los mismos en su poder. Los perjudicados recuperaron todos los objetos sustraídos tras ser detenido el acusado. Reclamando Germán solo por el dinero sustraído el cual no ha recuperado y asciende a 500 euros. No consta que el balcón forzado sufriera daño alguno.

NOVENO.- Por ultimo sobre las 10 horas del día 26 de octubre de 2018, agentes del Cuerpo Nacional de Policía lograron identificar al acusado, Jesús, en la calle San Rómulo de Granada, justo al lado del recinto deportivo del Granada 72 y, posteriormente, en torno a las 12 horas de ese mismo día, lograron detenerle consiguiendo recuperar en su poder parte de los objetos sustraídos en las distintas viviendas antes indicadas, objetos que fueron reconocidos por sus respectivos propietarios y entregados a los mismos. '.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA CONSUMADO, EN CONCURSO CON OTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, y 241.1 º y 2º del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en los artículos 22.8 ° y 66 del Código Penal , a la pena de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de RECEPTACIÓN, previsto en el artículo 298.1 del Código Pena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jesús deberá indemnizar a D. Edmundo en la cuantía de 150 euros. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación del Acusado D . Jesús basándose esencialmente en dos motivos : Error en la Valoración de la Prueba al entender que de los testimonios practicados en el Plenario no concurre Prueba de Cargo suficiente para ACREDITAR SU CULPABILIDAD del Acusado , e Infracción de Normas sustantivas impugnando en este caso la individualización y determinación de las penas definitivamente impuestas al acusado .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 / 10 / 20 , al no estimarse necesaria la celebración de vista. Tanto el MF como la representación Procesal de Juan Pio impugnaron el Recurso de Apelación Planteado interesando la confirmación de la Resolución Recurrida .

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto cuestiona el Apelante la Valoración Probatoria que ha efectuado el Juzgador Penal del acervo probatorio presentado y de su motivación hasta alcanzar el fallo condenatorio ; y en segundo lugar Infracción de Normas sustantivas impugnando en este caso la individualización y determinación de las penas definitivamente impuestas al acusado . Ambos motivos enlazados nos llevan inexorablemente a tener que examinar en esta alzada si el Juez a quo valoro correctamente las pruebas de cargo empleadas para emitir fallo condenatorio , y si las mismas eran suficientes y por tanto tenían eficacia para desvirtuar la Presunción de Inocencia .

SEGUNDO.-Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

En ese sentido ha de recordarse que jurisprudencia reiterada ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

TERCERO .-Vistas las alegaciones esgrimidas por la Parte Apelante es evidente que la misma cuestiona la racionalidad en la valoración de las pruebas planteadas en el plenario en orden a fundamentar el fallo condenatorio que se recurre , aunque examinado el Recurso con detenimiento , introduce con ocasión de cuestionar la valoración una serie de reflexiones sobre la calificación juridico - penal final que se efectúa .

Las primeras reflexiones sobre el Recurso de Apelación planteado por la Defensa del Sr. Jesús , y las posteriores impugnaciones del MF y la representación del Sr. Pio , nos llevan a entender que no se cuestiona por ninguna de las partes la libre absolución en relación a todos los delitos de robo con fuerza en casa habitada que se imputaban originariamente al acusado y de los que resulto Absuelto . Tampoco parece que el recurso de Apelación cuestione con la solidez suficiente para exigir una respuesta intensamente razonada en esta alzada la condena del acusado por el delito de Receptación por el que se termina condenando al Apelante en razón a los objetos obtenidos en su esfera posesoria , que habían sido objeto de las sustracciones descritas . Concretamente se hace referencia en el recurso al cuestionamiento de algunas de las Diligencias de Prueba relativas al descubrimiento de los objetos precedentemente sustraídos , pero sin ninguna concreción explicativa relevante y substancial de carácter exculpatorio que exija efectuar una contra valoración ponderada de dichas diligencias de prueba , que Induzca a la Sala , por entender que es ilógica la valoración que realiza el Juzgador de la Instancia de dichas diligencias de prueba incriminatorias de la Receptación , a dudar del hecho que los objetos encontrados lo fueron en el ámbito posesorio del acusado . En definitiva el Apelante propone comparar la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, bastante solida , extensa y razonable por cierto , y la que sostiene la parte que recurre , cuando el sentido de este recurso como se señala en el fundamneto anterior , es simplemente comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo hasta el fallo condenatoria a partir de las diligencias de Prueba Practicadas .Al final el propio recurrente mantiene una posición , o así lo entiende la sala , absolutamente displicente respecto de la incriminación por el delito de Receptación : ' ...... Puede concluirse por todo lo expuesto que el delito de robo se sustenta en una prueba huérfana y en una serie de indicios y referencias genéricas, siendo el delito de receptación el que gana viabilidad para la acusación, si bien se fundamenta en una investigación poco exahustiva, incompleta y su refrendo en el acto de Juicio está repleto de contradicciones. Dichas anomalías, que quedaron patentes en la vista oral y son obviadas en la resolución, en lugar de perjudicar al reo deberían cuestionar la base de su incriminación. '

El Tribunal de Apelación , examinadas las actuaciones y en particular revisados los testimonios cuestionados , en relación al único delito de robo con fuerza en casa habitada por el que termino resultando condenado el Sr. Jesús , estima que igualmente no concurre la Sentencia objeto del Recurso en ninguna valoración fáctica ilógica o irracional por la que haya de verificarse una modificación del criterio valorativo empleado por el Juzgador de la Instancia , y por ello se aceptan en su integridad los hechos declarados probados a este respecto . Ademas , razona el Juzgador Penal en la sentencia objeto de Apelación , a entender de esta sala, adecuada y suficientemente como obtiene la convicción y certeza sobre la Autoría del HECHO 4º de la declaración de hechos de la resolución , haciendo básicamente referencia a los testimonios demoledores de los moradores del inmueble donde el acusado es sorprendido in fraganti ,señalando ampliamente como entre las 18:30 y las 19 horas del día 15 de octubre de 2018, el acusado, con ánimo de ilícito beneficio y tras escalar hasta el balcón abierto de uno de los dormitorios de la vivienda sita en CALLE002, n° NUM006 piso NUM001, balcón que se encontraba a una altura desde el suelo superior a dos metros y donde vivían Edmundo y su compañero de piso Eugenio. El acusado accedió al interior de la misma, con el fin de apoderarse de todo lo que encontrara de valor, siendo en ese momento sorprendido por los moradores que, al entrar en su casa, escucharon ruido y vieron a una sola persona en el interior de la vivienda, persona que salió de la misma saltando por el balcón, saliendo Edmundo y Eugenio por la puerta principal de la vivienda y bajando las escaleras para perseguir al acusado hasta que el primero pudo darle alcance después de un par de minutos en los que no perdió de vista al acusado más que en un momento en que dobló una esquina, siendo así que cuando logró alcanzarle aún portaba el acusado los efectos propiedad de D. Edmundo y D. Eugenio procediendo a entregárselos . Como se señala poco o nada hay que discutir aquí ante los testimonios de ambos testigos que dieron alcance al acusado sin solución de continuidad tras su salida del inmueble con los objetos inmediata Y PRECEDENTEMENTE sustraídos .

Efectivamente ningún error ni equivocación considera la Sala que ha cometido el Juzgador a la hora de proceder a la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario. Antes bien , al contrario , gracias a dichas pruebas testificales quedaron acreditados los hechos por los que ha sido condenado el ahora apelante .

En definitiva , el Juez a quo, de manera muy lógica y racional , forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la Acusación por el delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada . Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.

En donde si que aprecia la Sala de Apelación cierta incongruencia con la calificación jurídica por la que termina resultando condenado el Acusado , y en eso coincide la Sala con el recurrente , es en este ámbito del hecho cuarto , al condenar la sentencia apelada por delito de robo consumado - por razón de los 150 euros no encontrados cuando interceptan al Sr. Jesús - en concurso con el delito intentado , por razón de los efectos que el acusado portaba en el momento de su interceptación y que terminan siendo recuperados . El propio argumento de la sentencia para emitir el fallo condenatorio , con el que coincide plenamente la sala , relativo a que la interceptación in fragantitras el robo se produjo sin que los moradores lo perdieran de vista y sin solución de continuidad es incompatible con no haberle encontrado al acusado los 150 euros presuntamente sustraídos a Edmundo . Pues si se deshizo atropelladamente en la fuga de ellos , deberían haber sido fácilmente encontrados . Esta duda razonable debe hacer decantar el fallo por la absolución en relación al delito de robo consumado por el que se le condena y dejar la condena , unicamente , en razón del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa .

Por tanto procede estimar PARCIALMETE el Recurso de Apelación Planteado por la representación Procesal del Sr. Jesús , en el sentido de ABSOLVER AL RECURRENTE del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de consumación por el que había resultado condenado , CONFIRMANDO en todos los restantes EXTREMOS LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA . Procede imponer al acusado por el delito de robo en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237 , 238 .1 y 2 y 241.1 y 2 y 62 del CP , Concurriendo circunstancias agravante de reincidencia del 22.8 y 66 cp , la pena de dos años de prisión con Accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Condena .

SE CONFIRMA en su integridad los Pronunciamientos relativos a la condena por el delito de Receptación .

Y se elimina la declaración concerniente a RESPONSABILDIAD CIVIL .

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar PARCIALMETE el Recurso de Apelación Planteado por la representación Procesal del Sr. Jesús , en el sentido de ABSOLVER AL RECURRENTE del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de consumación por el que había resultado condenado , CONFIRMANDO en todos los restantes EXTREMOS LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA . Procede imponer al acusado por el delito de robo en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237 , 238 .1 y 2 y 241.1 y 2 y 62 del CP , Concurriendo circunstancias agravante de reincidencia del 22.8 y 66 cp , la pena de dos años de prisión con Accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Condena .

SE CONFIRMA en su integridad los Pronunciamientos relativos a la condena por el delito de Receptación .

Y se elimina la declaración concerniente a RESPONSABILDIAD CIVIL .

, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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