Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 571/2020 de 06 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100304

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7264

Núm. Roj: SAP M 7264/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0112306
Apelación Juicio sobre delitos leves 571/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1708/2019
Apelante: D./Dña. Conrado
Procurador D./Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE RUIZ FELEZ
Apelado: D./Dña. David y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Letrado D./Dña. CAROLINA TRUJILLO GARZON
SENTENCIA Nº 317/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid a 6 de julio de 2.020.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,
ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, con fecha 12 de febrero de 2.020, en el juicio sobre delitos
leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1708/19, habiendo sido apelante Conrado y apelado el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: '
PRIMERO. Se declara probado que el día 21 de julio de 2019, alrededor de las 08:00h, David y Conrado llegaron a la altura de la parada de metro Pacífico, en la confluencia de la Avenida de la Ciudad de Barcelona y la calle Doctor Esquerdo. Una vez allí, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se acometieron mutuamente, forcejearon y se propinaron diversos golpes, llegando a caer al suelo, antes de que el Sr. Conrado entrase en la boca de metro y fuera interceptado por el vigilante de seguridad.

Como consecuencia de estos hechos, David sufrió erosiones en ambas manos y rodilla izquierda; precisó 2 días para la sanación, sin secuelas, de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones. Conrado sufrió policontusiones; precisó 5 días para la sanación, sin secuelas, de los que 1 estuvo impedido para sus ocupaciones.

No se declara probado que Conrado , con ánimo de lucro, cogiese el teléfono móvil de David y saliese corriendo del lugar, mientras ambos se encontraban en el bar Brillante cerca de la estación de Atocha.

No se declara probado que David y otra persona, con ánimo de lucro, intentasen llevarse el teléfono móvil del Sr. Conrado , motivando que este se fuese corriendo del lugar y los primeros acudiesen detrás.

No se declara probado que, previamente al encuentro a la altura de la boca de metro de Pacífico, el Sr. David , la persona con la que habría intentado llevarse el móvil del Sr. Conrado y otra persona más, alcanzasen al Sr. Conrado en la Avenida de la Ciudad de-Barcelona y le propinasen, entre los 3, con ánimo de menoscabar la integridad física, diversas patadas y puñetazos. Tampoco se declara probado que el Sr. David aprovechase esta situación para sacar del pantalón del Sr. Conrado , con ánimo de lucro, 77 euros que llevaba este en billetes y monedas.



SEGUNDO. David se encuentra en situación de desempleo '.

Y el FALLO es del tenor siguiente: ' En virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y en nombre del S.M. el Rey, este juez ha decidido: CONDENAR a David , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a Conrado , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a David al pago de 300 euros, en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales.

CONDENAR a Conrado al pago de 100 euros, en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales.

ABSOLVER a David del delito leve de hurto intentado. ABSOLVER a Conrado del delito leve de hurto.

Se imponen a David las costas procesales respecto del delito leve de lesiones.

Se imponen a Conrado las costas procesales respecto del delito leve de lesiones'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera el día 23 de junio pasado se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL 571/20.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de Conrado , sentencia recaída en este procedimiento, por error en la apreciación de la prueba, puesto que no se trató de mutuos acometimiento, sino que fue David , quién se dirigió y persiguió al recurrente con el pretexto de creer que le había sustraído el móvil. Las lesiones que se apreciaron en David , fueron como consecuencia del forcejeo que mantuvo con Conrado , mientras que las causadas a este, son el resultado del acometimiento por parte del otro denunciado, añadiendo este que intentó sustraerle David , un anillo que llevaba. Además fue víctima de una agresión grupal, pues se trata de dos personas de constitución física similar. También se opone a la sentencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el recurrente únicamente defendía su propiedad, al creer que estaba siendo víctima de un robo, no tratándose de una agresión mutua, pues Conrado trató de huir. Se considera infringido el artículo 20-4, por no haberse aplicado. Pues las lesiones causadas a David , se causaron al defender sus bienes. La sentencia también se impugna, en relación a la declaración de responsabilidad civil, artículos 109 a 119 del Código Penal, pues al no haber responsabilidad penal, no procede la declaración de responsabilidad civil. Se considera que infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación al no haberse aplicado la legítima defensa, y haberse equiparado la responsabilidad civil de ambos condenados. Por último, se entiende que en la sentencia se aprecia incongruencia, que se intentó corregir, mediante la aclaración de la sentencia, pero al serle denegada, se aprecia que en la fundamentación jurídica en el apartado de la responsabilidad civil, se determina que se abonarán recíprocamente 100 €, y en el fallo se consigna la suma de 300 €.

También recurrió la representación de David , por error en la valoración de la prueba, pues desde un principio denunció la sustracción de su teléfono móvil, siendo esta la razón de que huyera del lugar Conrado , y fuera perseguido por David , debiéndose de haber aplicado la eximente de legítima defensa, del artículo 20-4 del Código Penal, siendo además las lesiones de este recurrente las típicas de defensa y no de ataque.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba, que se considera improcedente por ser de aplicación la doctrina según la cual, la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso, con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción, que se ha basado en las declaraciones de ambos denunciados, así como las lesiones que presentaban, para llegar a la conclusión que la agresión, fue recíproca. No quedó acreditado que hubiera habido una agresión grupal, pues se razona por el Magistrado a quo, que no hay testigos, que el relato fue confuso, pues no se sabe cuándo apareció el acompañante de David , manteniendo sobre esto versiones distintas. No consta acreditación alguna que este recurrente fuera víctima de un intento de robo de un anillo, y resulta una manifiesta novedad, pues en el juicio, se dijo por esta parte que había intentado sustraerle el dinero, que ascendía a 77 €.

Se considera infringido el derecho a la presunción de inocencia, el control vía recurso de este derecho se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Procede desestimar igualmente, este motivo del recurso, pues el Magistrado a quo, detalla las pruebas que tuvo en cuenta para alcanzar tanto la conclusión condenatoria respecto del delito leve de lesiones, en especial los informes médicos y forenses, donde se acreditan las lesiones sufridas por ambos, de lo que resulta una agresión mutuamente aceptada, sin que se haya podido distinguir entre lesiones de ataque y de defensa, pues ambos reconocieron su mutuo acometimiento en la boca del Metro.

Ambos recurrentes impugnan la no aplicación de la eximente de legítima defensa, por ello se resuelve de manera conjunta. Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección.

De la doctrina referida resulta inaplicable para que supuestos de una riña mutuamente aceptada, como se acredita en el presente caso. Sin que se haya acreditado la defensa de ningún bien jurídico, como el de la propiedad, que se alega por ambos recurrentes, ya que ha quedado acreditado que el teléfono móvil, que llevaba Conrado era de su propiedad, al desbloquearlo ante los agentes de la policía, y al contrario, solo se ha demostrado que llevaba una escasa cantidad de dinero.

Volviendo al recurso interpuesto en nombre de Conrado , en lo relativo a la responsabilidad civil, habiéndose acreditado la comisión del delito leve, con los perjuicios causados por las lesiones, deben ser objeto de resarcimiento, en aplicación del artículo 116 del Código Penal, determina que toda persona responsable de un delito, también lo es civilmente.

Efectivamente se advierte una incongruencia en lo relativo a la suma correspondiente a la indemnización, que se consigna en el fallo, de la que se refiere en la fundamentación correspondiente, y que en el auto de aclaración de 28 de febrero pasado se reconocía por el Magistrado a quo, siendo procedente admitir el recurso en referencia a la citada cuantía, y siendo correcto el fallo, procede modificar esa suma en el apartado correspondiente a la fundamentación de la responsabilidad civil, sin alterar el razonamiento utilizado para su determinación, solo procede hacer mención a que las lesiones de causadas a Conrado tardaron en curar cinco días, con un día de impedimento, mientras que las producidas a David , curaron a los dos días sin impedimento.

En consecuencia graduando los perjuicios sufridos por cada uno de ellos, procede corregir la suma asignada como indemnización a Conrado , concediéndole trescientos euros, en este apartado de la fundamentación jurídica, y manteniendo el fallo en su integridad.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María José Ruiz Félez en nombre y representación de Conrado , determinando la suma correspondiente a la indemnización en concepto de responsabilidad civil, en TRESCIENTOS EUROS (300 €), que serán abonados por David . Y que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de David , contra la sentencia recaída el día 12 de febrero de 2.020 en el procedimiento de juicio leve nº 1708/19 por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.