Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 52/2020 de 10 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100141

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9129

Núm. Roj: SAP M 9129/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0190206
Apelación Juicio sobre delitos leves 52/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2639/2018
S E N T E N C I A Núm.: 317/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 10 de Septiembre de 2020.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección
Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo
establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 4
de Julio de 2019, aclarada por auto de 22 de Octubre de 2019, en la causa citada al margen, siendo partes
apelantes D. Adrian y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Resulta probado y así se declara que al menos desde abril de 2.019, Adrian , viene ocupando sin autorización del titular (BANCO CASTILLA LA MANCHA SA) la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 EDIFICIO000 , portal/escalera n° NUM001 piso NUM002 NUM003 de Madrid, ocupación en la que permanece'.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Adrian como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 4 euros, esto es multa de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P en caso de impago de la multa (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no abonadas) y al abono de las costas de este juicio si las hubiese.

Además deberán desalojar la vivienda sita en C/ DIRECCION000 N° NUM000 escalera N° NUM001 piso NUM002 - NUM003 junto con trastero anejo de Madrid. en el plazo de 7 días a partir de que la presente resolución adquiera firmeza, restituyendo la posesión del inmueble a su legítimo titular, Banco de Castilla La Mancha SA '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Adrian recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 16 de Enero de 2020 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para la corrección de un defecto de postulación, y una vez subsanado y remitidas de nuevo las actuaciones a este Tribunal el 13 de Julio de 2020, se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 10 de Septiembre de 2020, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la absoluta falta de motivación, al señalar que el órgano judicial debe explicitar en la sentencia el razonamiento en virtud del cual partiendo de los indicios probados llega a la conclusión de considerar acreditada la culpabilidad del Sr. Adrian , esta exigencia se deriva también del artículo 20.3 de la Constitución Española, según el cual las sentencias deberán ser siempre motivadas y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del artículo 24.1 de C.E.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que el motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida está perfectamente fundamentada y explica las razones por las que el ahora recurrente ha cometido un delito de usurpación. Cuestión diferente es que la parte apelante no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.



SEGUNDO .- El motivo esencial del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al entender el recurrente que si alguna cuestión fue acreditada es que el Sr. Adrian iba a visitar a un compañero a la citada finca, quedando acreditado que en ningún momento el Sr. Adrian ha ocupado el inmueble de la C/ DIRECCION000 N° NUM000 Escalera N° NUM001 Piso NUM002 - NUM003 , simplemente se encontraba en el portal de la finca, ni tan siquiera en el piso que presuntamente está ocupado, sin que de modo alguno quedara acreditada su participación.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el ahora apelante.

El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245, para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Todos estos elementos típicos concurren en el presente caso. El acusado realizó unas alegaciones que no han quedado acreditadas pues no se ha probado que estuviera en la vivienda ajena de visita, sino más bien todo lo contario, que vivía en la misma. Como se indica en la sentencia recurrida, consta en diligencia de identificación de Policía Municipal, ratificada en acto de juicio que 'el día 15 de abril de 2019 a las 17:20 horas se ha realizado visita al inmueble, identificando al denunciado que dice ser la única persona mayor de edad que vive en el citado inmueble', 'nos manifiesta que vive en el inmueble desde el año 2015, y que desde el año 2016 no paga alquiler por el inmueble. También manifiesta que fines de semana alternas vive con el filiado una hija menor'.

A lo expuesto debe añadirse que los agentes de Policía Municipal, refirieron en el acto de juicio que la vivienda estaba vacía, pero que cuando ya se iban, el portero identificó al denunciado, que entraba en ese momento a la finca, como el ocupante de la vivienda, que hablaron con el denunciado, que les manifestó lo que consta en la diligencia ya mencionada anteriormente, es decir, que ocupaba la vivienda. A lo expuesto debe añadirse que la entidad denunciante ha acreditado ser la titular del inmueble, y además que la vivienda sigue ocupada según manifestó la representante de la entidad denunciante.

A lo expuesto debe añadirse que el acusado fue plenamente consciente de que ocupaba una vivienda que tenía un legítimo dueño desde el momento en que los agentes de la Policía Municipal se presentaron en la casa para informarle de los hechos denunciados e identificarle el 15 de Abril de 2019, y, por lo menos desde ese momento el denunciado tenía pleno conocimiento de que la vivienda tenía un legítimo propietario, y de que por tanto carecía de un título legítimo para la ocupación, sin que en ningún momento anterior a ella o durante la misma el legítimo titular del inmueble y aquí denunciante le haya legitimado para ocuparla, por lo que se mantenía y se mantiene en la misma en contra de la voluntad del titular legítimo de la vivienda. A lo expuesto debe añadirse que la entidad dueña de la vivienda ha expresado su oposición a la ocupación, desde el momento en que se interpuso una denuncia. Basta pues el conocimiento del denunciado de que la propiedad se opone a su ocupación para que deba entenderse concurrente la oposición de la propiedad tanto en la entrada inicial como en el mantenimiento, y esta oposición es conocida desde el momento en que se les transmite que existe una denuncia por usurpación.

En consecuencia, no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.



CUARTO .- Se invoca como otro motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

El motivo no puede prosperar pues de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico se deduce la existencia de prueba de cargo, cual es la manifestación del representante de la entidad dueña de la vivienda, la testifical de los agentes de la Policía Municipal y la documental aportada a la causa que acredita la titularidad del inmueble.



QUINTO .- Como último motivo se alega que se ha impuesto una pena superior al mínimo legal sin motivación y que la sentencia no explica por qué ha optado por alejarse del mínimo legal en cuanto a los días multa ni en cuanto a la cuota diaria.

El motivo tiene que ser estimado. El M. Fiscal en el juicio solicitó la condena del denunciado como autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2 C.P. a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 2 Euros, desalojo de la vivienda y costas. Los tres meses de multa no pueden ser modificados pue es la pena mínima, pero no sucede lo mismo con la cuota diaria de la pena de multa. En la sentencia recurrida se recoge en su fundamento jurídico primero como pena a imponer la solicitada por el M. Fiscal, pero en el fallo, por un evidente error, se impone una cuota de cuatro euros, en lugar de los dos euros solicitados por el M. Fiscal, por lo que debe corregirse el error cometido.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la cuota diaria de la pena de multa por la de dos euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 4 de Julio de 2019, aclarada por auto de 22 de Octubre de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, a los solos efectos de sustituir la cuota diaria de la pena de multa por la de dos euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.