Última revisión
09/07/2020
Sentencia Penal Nº 317/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3896/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100354
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1966
Núm. Roj: STS 1966:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3896/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3896/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Donato representado por el procurador D. Francisco Javier Varela González y defendido por el letrado D. Guillermo Presa Suárez y
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO. - Al menos durante los últimos meses de 2015 y los primeros de 2016, los acusados Feliciano, identificado policialmente durante la investigación como Francisco y Eladio, con pasaporte albanes con numeración NUM000 y Donato, mayor de edad con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Sección Segunda, de fecha 26/4/12, a la pena de un año y nueve meses de prisión, se concertaron para un transporte de Heroína desde Holanda a la provincia de Pontevedra para su posterior distribución a terceros.
Con tal finalidad Donato viajó a Barcelona en tres ocasiones habiéndose reunido, en fecha 28 de enero de 2016 con Feliciano y con un individuo al que se identifica policialmente como Modesta que no ha sido enjuiciado.
El día 24 de febrero de 2016, el procesado Feliciano emprendió viaje desde Barcelona a Essen (Alemania) conduciendo el vehículo Porche Cayenne matrícula alemana KUH.. y desde allí, el día 18 de marzo a Holanda, para cargar el referido vehículo con la sustancia estupefaciente que posteriormente transportó a Galicia, para hacer entrega de la misma a Donato, fijando a tal efecto como lugar de encuentro el Hotel Alfonso I de la localidad de Tui(Pontevedra) a donde Feliciano llegó sobre las 13 horas del día 19 de marzo de 2016, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que encontraron oculto en el pase de rueda del tren trasero, un habitáculo que discurría hasta la parte delantera del vehículo, en cuyo interior había 54 paquetes cilíndricos envueltos en una película adhesiva marrón y plástico transparente que contenían un total de 53.771 gramos de Heroína, con una pureza del 55,43% y que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.442.633,17€
La procesada Consuelo, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, sin antecedentes penales, esposa de Donato, conocedora de su actividad y con la finalidad de dar apariencia de normalidad a la operativa para esta actuación), acompaño a Barcelona en una ocasión, efectuó las reservas de los hoteles y el 19 de marzo de 2016 acudió con Donato al Hotel Alfonso I de Tui para la recepción de la droga.
En el momento de la detención de Feliciano , como efectos e instrumentos relacionados con la actividad delictiva le fueron incautados: Un teléfono BlackBerry de color negro con IMEI NUM003 y PIN BlackBerry 2BF8F108, con tarjeta SIM de la Compañía Vodafone con numeración NUM004. Un teléfono BlackBerry de color negro, con IMEI NUM005 y PIN BlackBerry 2B7C3341, con tarjeta SIM de la Compañía Vodafone con numeración NUM006(intervenido judicialmente este terminal NICK DTeo); un teléfono BlackBerry color negro, con Imei NUM007 y PIN BlackBerry 2BE190EA, con su respectiva tarjeta SIM de la Compañía O2 con numeración NUM008; Un teléfono de color negro, del que se desconoce su IMEI; mil cuatrocientos treinta y cinco euros( 1435 €); un ordenador portátil de marca Sony Vaio, modelo SVP132A1CM y su correspondiente cargador.
Practicado registro en el domicilio de Rinnush como efectos o instrumentos relacionados con la actividad de narcotráfico se hallaron: Una tarjeta SIM de la marca v Vodafone núm. un documento de reserva de vuelo a nombre de Luis Pedro; cuatro soportes de tarjeta Sim sin tarjeta; un envoltorio de tarjeta sim asociado al núm. de teléfono NUM009; un maletín que contenía en su interior un detector de frecuencias de la marca pro-7000 fx; 70 € en efectivo; ciento veintinueve mil ochenta euros(129.989 €); un pen drive de red de la marca ovislink; un resguardo de ingreso bancario del Banco de Santander de mil doscientos euros(1200 €) a nombre de Francisco; un certificado de nacimiento de Irlanda con núm. de registro NUM010 a nombre de Francisco; dos resguardos de la entidad bancaria La Caixa de mil quinientos (1500 €); un contrato temporal a nombre de Francisco de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM011 y plaza parking NUM012; un contrato de vivienda por traslado de trabajo en los mismos términos; un silenciador de arma de fuego de marca SWISS ARMS .
En el momento de su detención al procesado Donato se le pudo incautar, como efectos o instrumentos relacionados con la actividad delictiva: Un teléfono marca BlackBerry, de color negro, con núm. de IMEI NUM013, con PIN de BlackBerry 2BCCBEAE, con su respectiva tarjeta SIM de la Compañía Movistar con numeración NUM014 y teléfono NUM015, teléfono intervenido judicialmente utilizando el usuario en Nick ' DIRECCION001 ; 4785 € en moneda fraccionada y a Consuelo , un teléfono móvil Sansung con numero de IMEI NUM016
En el registro practicado en el domicilio de Consuelo y Donato, sito en C/ DIRECCION002 un, NUM017 de Tameiga (Mos), Pontevedra, como efectos, instrumentos ganancias directamente relacionados con la actividad de narcotráfico, se encontraron: una máquina de contar dinero de color gris de la marca Bill Canter AC , la cantidad total de 27.655 €, un teléfono móvil de la marca Alcatel Onetouch de color negro con IMEI NUM018 y una caja de Iphone 6 con IMEI núm. NUM019 y la cantidad de 3000 € en efectivo.
No consta acreditado que el también procesado Geronimo, mayor de edad con NIE núm. NUM020 y pasaporte albanes núm. NUM021, residente legal en España y sin antecedentes penales computables, fuese el encargado de recibir envíos regulares de dinero procedentes de la venta final de la sustancia estupefaciente.
No consta que Hugo, mayor de edad, con DNI núm. NUM022, sin antecedentes penales computables y Isidro, mayor de edad con DNI núm. NUM023, con antecedentes penales, al haber sido condenado por Sentencia de fecha 21/5/2003 dictada por la Audiencia Nacional, a la pena de 12 años de prisión, fuesen los encargados de distribuir la sustancia estupefaciente intervenida entre terceras personas , ni que los contactos con Donato estuviesen relacionados con esta ni que los contactos con Donato estuviesen relacionados con esta operación de traslado de droga que finalmente se desarrolla.
No ha quedado probado que los acusados pertenecieran a organización o grupo organizado alguna dedicado a traficar con sustancias estupefacientes.
Concretamente, invirtió en la construcción de la vivienda que constituye su domicilio familiar, sita en la C/ DIRECCION002 núm. NUM017 de Tameiga , Mos ( Pontevedra) entre los años 2015 y 2010, la cantidad de 278.249 € procedentes del tráfico ilícito, concertándose para ello con su esposa, la encausada
En el registro llevado a cabo en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION003 núm. NUM026, en S. Adrián del Besos Barcelona, se encontró una licencia de conducir a nombre de Francisco y un pasaporte de la República de Irlanda con núm. NUM027 a nombre de Francisco, cuya falsedad no consta y que aparece como revocada. [...]'
'FALLO. - CONDENAMOS a Feliciano, identificado durante la investigación como Francisco y Eladio, como auto de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y Multa de 5.000.000 €(cinco Millones de euros) y accesoria legal de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 3/18 avas partes de las costas CONDENAMOS a Donato, como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y Multa de 5.000.000 € (cinco millones) y accesoria legal de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 3/18avas partes de las costas
CONDENAMOS a Consuelo, como cómplice de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, Multa 3000.000 € (tres millones) con responsabilidad personal en caso de impago de dos meses de privación de libertad y accesoria legal de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 3/18 avas partes de las costas.
CONDENAMOS a Donato, como autor de un delito de Blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y Multa de 900.000 € (novecientos mil euros), accesoria legal de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal de 15 días de privación de libertad en caso de impago.
CONDENAMOS a Consuelo, como autora de un delito de Blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y Multa de 900.000 € (novecientos mil euros), accesoria legal de Inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal de 15
Se acuerda el
Dicha resolución fue aclarada por auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
' PARTE DISPOSITIVA
[...] Se acuerda aclarar la sentencia dictada en esta causa en el sentido siguiente:
- En el párrafo segundo del apartado segundo de los hechos probados, la cantidad omitida y que debe figurar es 638.249Â69 euros.(pág. 45)
- Se suprime una de las dos expresiones (pag.44) 'ni que los contactos con Donato estuviesen relacionados'
- En el hecho segundo de los hechos probados (pág. 45), se sustituye 'entre los años 2015 y 2010' por 'entre los años 2005 y 2010'.
- Se suprime en el primer fundamento de derecho una de las dos expresiones 'procesados' (pág. 45)
- Se corrige el nombre ' Jose Augusto' por ' Donato' (pág. 46)
- Donde dice 'en el coche se intervino la cantidad de gramos de heroína con una pureza...' debe decir en 'el coche se intervino la cantidad de 53.771 gramos de heroína con una pureza del 55,43%' (pág. 64)
- Donde dice 'que tras la detención de R acude a la Cafetería..' debe decir que 'tras la detención de Feliciano acude a la Cafetería..' (pág. 76)
- Se elimina la referencia a la circunstancia atenuante de confesión que se aprecia a Consuelo en el fundamento de derecho octavo relativo a la individualización de la pena correspondiente a esta condenada por el delito contra la salud pública.
- Se rectifica la referencia a la reincidencia como circunstancia atenuante en la individualización de la pena correspondiente a Donato por el delito contra la salud pública en el sentido de considerarla como agravante.
- Se rectifica la pena privativa de libertad impuesta a Donato por el delito contra la salud pública en el sentido siguiente: donde dice 7 años de prisión debe decir 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.
- Se rectifica la pena privativa de libertad impuesta a Donato por el delito de blanqueo de capitales en el sentido siguiente: donde dice 3 años de prisión debe decir 3 años, 3 meses y 1 día.
- Se rectifica la pena privativa de libertad impuesta a Consuelo por el delito de blanqueo de capitales en el sentido siguiente: donde dice 3 años de prisión debe decir 3 años, 3 meses y 1 día.
- Se suple la omisión relativa al régimen de recursos en el sentido siguiente: esta sentencia no es firme y contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Segundo del Tribunal Supremo. El recurso debe ser preparado ante este Tribunal dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación. [...]'
MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la libertad informática del art. 18 CE, a la tutela judicial efectiva del art. 25 CE y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la libertad informática del art. 18 CE por falta de proporcionalidad y motivación suficiente del auto de 8 de diciembre de 2015 que acuerda la prórroga de la intervención de 12 teléfonos móviles dictado en base a una regulación derogada y sin intervención del Ministerio Fiscal.
MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la libertad informática del art. 18 CE y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE por la aportación al proceso de los mensajes emitidos y recibidos a través de teléfonos Blackberry.
MOTIVO CUARTO No hay
MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de la presunción de inocencia y del principio acusatorio del art. 24.2 CE en relación con el delito contra la salud pública.
MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación al delito de blanqueo de capitales.
MOTIVO SÉPTIMO.- Por error de hecho en la apreciación de las pruebas del art. 849.2 LECrim, en relación al delito de blanqueo de capitales, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.
Recurso de D.ª Consuelo
MOTIVO PRIMERO.
Por la vía del art. 849.2º LECrim error de hecho en la apreciación de la prueba. Art. 852 de la LECrim infringido el principio de presunción de inocencia, art. 24. 2 CE.
MOTIVO SEGUNDO.
Art. 849.2º LECrim error de hecho en la apreciación de la prueba.
MOTIVO TERCERO.
Art. 849.1º LECrim error de derecho por indebida aplicación del art. 368 CP.
MOTIVO CUARTO
Art. 849.1º LECrim error de derecho por indebida aplicación del art. 63 CP.
MOTIVO QUINTO.
Art. 849.1º LECrim infringido el art. 368.2 CP por indebida inaplicación.
MOTIVO SEXTO
Art. 851.1º LECrim quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados.
MOTIVO SÉPTIMO
Infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, en referencia al delito de blanqueo de capitales.
MOTIVO OCTAVO
Art. 849.2 LECrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba MOTIVO NOVENO
Art. 849.1º LECrim indebida aplicación del art. 301 CP.
Fundamentos
Recurso de Donato
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución arguyendo que interesó del tribunal de instancia el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el régimen de intervenciones telefónicas de nuestro ordenamiento y, concretamente, si el ordenamiento español cumple los criterios de proporcionalidad exigidos por la norma comunitaria, después de la Sentencia del TJUE de 8 de abril de 2014, que realizó una interpretación, anulatoria en parte de la Directiva 2006/24.
El recurrente reproduce en su impugnación la conveniencia de plantear la cuestión prejudicial. Frente al razonamiento del tribunal de instancia, que reproduce las Sentencias de esta Sala, SSTS 400/2017, de 1 de junio, 86/2018, de 31 de mayo, argumenta que pese al juicio de proporcionalidad que realiza el juez instructor, al dictar su medida en resolución motivada, por lo que se produce una aparente observancia del acervo comunitario, la conculcación se produce cuanto se constata que el juzgado autorizó 'la interceptación de los datos que se encuentres en sus archivos, por tanto los datos conservados, que se refieren a la identidad del emisor o receptor de la comunicación, como son la IP de origen y destino, IMEI e IMSI asociados al número de abonado,... entre los que se incluyen los relativos a la geolocalización que se generan de los diálogos automáticos entre el terminal y la estación BTS, antena de la operadora, cuya función esencial es garantizar la efectividad del servicio..'. y añade, como fundamento de su pretensión revisora, que la doctrina de la sentencia impugnada 'no analiza el principal problema de nuestra regulación, como es la legitimidad de la fuente de la que procede la información sobre datos de carácter general que se ceden, es decir, si la conservación preventiva de datos que contempla el art. 1 de la LCDCE que tiene una estructura muy similar a la regulación sueca invalidada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 cumple con los criterios de proporcionalidad exigidos por el acervo comunitario'.
El motivo se desestima. Conviene realizar previamente una precisión. La Sentencia del Tribunal de Justicia en la que fundamenta su pretensión en casación no es la de 21 de diciembre de 2016, que abordó las cláusulas suelo, sino la de la misma fecha que aborda la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11), en relación con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Sentencia que debe ser analizada conjuntamente con la de 8 de abril de 2014 que aborda las cuestiones prejudiciales C-293/12 procedente de Irlanda, y la C-594/12, de Austria, en relación la Directiva 2006/24, declarando que el legislador de la Unión sobrepasó los límites que exige el respeto del principio de proporcionalidad en relación con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta.
Son varias las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han abordado la acomodación de la Directiva 2006/24 al ordenamiento de la Unión, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de febrero de 2009, en las que se ha declarado su acomodación, destacando en las Sentencias la necesidad de reforzar el juicio de proporcionalidad en la adopción de las injerencias. En una apretada síntesis de la doctrina que emana de las Sentencias, resulta clara una doctrina que reclama una interpretación en el sentido opuesto a una normativa que declare 'con la finalidad de luchar contra la delincuencia, la conservación generalizada e indiferenciada de todos los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica'
La STS 723/2018, de 23 de noviembre de 2019, resume la jurisprudencia de esta Sala en observancia de la jurisprudencia que se invoca en el recurso, en los siguientes términos 'para que sea válida la utilización de los datos recogidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, a la luz de las exigencias del TJUE en la sentencia aludida, la resolución judicial que acuerde dicha medida debe adoptar la forma de auto y tener la suficiente motivación respecto a su justificación, expresado las razones de la decisión...En efecto, la cuestión ha sido abordada por esta Sala en varias resoluciones. La STS 400/2017 de 1 de junio, con cita de otros precedentes, condensa la doctrina de esta al respecto. Y así señala 'La vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por lo que hace al objeto del motivo sería consecuencia de la anulación de la Directiva 2006/24, sobre conservación de datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas, por la sentencia de 08/04/2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que afectaría a esta materia, como decíamos en la reciente STS 272/2017, fundamento segundo 2.6 ., 'por entender que la misma ha ido más allá de las exigencias inherentes al principio de proporcionalidad, 'convirtiendo en potenciales sospechosos a todos los ciudadanos de la Unión Europea'. Sin embargo añadimos a continuación 'No obstante con posterioridad a dicha sentencia el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones (L. 9/2014, de 09/05) se sigue remitiendo a la ley 25/2007, sin tener en cuenta los problemas derivados de la declaración de nulidad de la Directiva 2006/24, cuando en su artículo 42 dispone expresamente que 'la conservación y cesión de los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación a los agentes facultados a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido en la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones'. Debemos recordar que el artículo 6 de ésta última dispone que 'que los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta ley solo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial', lo que no constituía, también decíamos en la STS 272/2017, 'una garantía impuesta por la Directiva 2006/24 que desarrolla la Ley 25/2007 de forma que el legislador otorga la misma protección a derechos que no tienen la misma naturaleza y por ello idéntico nivel de tutela, como son los proclamados en el artículo 18.3 , injerencia en el contenido de las conversaciones telefónicas, y la cesión de datos electrónicos de tráfico o asociados.
Es más, después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 588 ter j) siguiendo esta línea establece que 'los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial'.
Es cierto que con posterioridad a la sentencia señalada del Tribunal Europeo de 08/04/2014 se ha dictado por la Gran Sala la de 21/12/2016, en la que se declara: '1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 , relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7 , 8 , 11, 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con la finalidad de luchar contra la delincuencia, la conservación generalizada e indiferenciada de todos los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica. - 2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 , en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8 , 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que regula la protección y la seguridad de los datos de tráfico y de localización, en particular el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados, sin limitar dicho acceso, en el marco de la lucha contra la delincuencia, a los casos de delincuencia grave, sin supeditar dicho acceso a un control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente, y sin exigir que los datos de que se trata se conserven en el territorio de la Unión'.
Ahora bien, como razona la Audiencia, las exigencias señaladas por el TJUE están recogidas en nuestra normativa interna, tanto la protección del derecho a la intimidad como el principio de proporcionalidad, y sujetas a la autorización de una autoridad independiente de la administrativa cual es la judicial, y se contraen a la investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal y en las leyes penales especiales, de forma que en cada caso será el Juez de Instrucción correspondiente el que decida la cesión de los datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas, lo que desde luego implica que la decisión debe ser ajustada al principio de proporcionalidad establecido expresamente en nuestra ley procesal ( artículo 588 bis a).5 LECrim.), lo que en principio no parece incompatible con la exigencia de una normativa nacional que no admita la conservación generalizada e indiferenciada de todos los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica'.
Consecuentemente, no procede el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad por cuanto no se albergan dudas sobre la observancia de las previsiones de proporcionalidad de las injerencias en materia de intervenciones de comunicaciones telefónicas al estar previstas por una ley y ser adoptadas por un órgano judicial, ajeno a la estructura de investigación de delitos, en una resolución motivada que analiza las necesidades de su adopción para la investigación criminal, la gravedad de los hechos y los derechos fundamentales concernidos.
El motivo se desestima. El recurrente expresa que la entrada en vigor de la ley Orgánica 13/2015, que modificó el régimen legal de las injerencias en derechos fundamentales, dando nueva redacción a los art. 588 bis que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, estaba en vigor al tiempo de la adopción de la prórroga acordada el 8 de diciembre, es decir, dos días antes, el cual, no obstante, se sigue refiriendo al anterior artículo 579 de la ley procesal penal como fundamento de su decisión de prorrogar, no aplicando la nueva normativa contenida en el art. 588 bis c),en orden a las exigencias de motivación. Igualmente, tampoco se dio traslado al Ministerio fiscal para su informe, conforme exige el art. 588 bis c), apartado I de la ley procesal penal.
El recurrente formaliza su impugnación desde lo que es un error material de fácil subsanación. El precepto había entrado en vigor dos días antes, pero el contenido esencial del nuevo régimen normativo se aplicó. No ha de olvidarse que el Auto cuestionado es una prórroga y que ésta se adopta tras un oficio policial, en el caso fechado el 30 de noviembre, en el que se da cuenta de la resultancia de la investigación y se insta a su continuación justificando la necesidad de la injerencia y la resultancia de a acordada y cuyo vencimiento aconseja su continuación. Además, tratándose de una prórroga la resolución ha de enmarcarse en una investigación que se originó con anterioridad y que el recurrente no discute como tampoco lo realiza respecto al oficio policial en el que se integra la solicitud de prórroga y la resolución por la que se acuerda. No es preciso una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido.
Respecto a la prórroga de la intervención telefónica hemos declarado que requiere las mismas condiciones de legitimidad de la limitación que las establecidas para las iniciales intervenciones, si bien al tratarse de ampliaciones respecto a injerencia previamente acordadas se hace preciso que el Juez controle el resultado producido por las anteriores, 'de suerte que a la vista del mismo, es decir del contenido de las intervenciones, pueda de forma fundada ratificar o alcanzar este medio de investigación. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril, al afirmar que no era precisa la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, 'pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo'. En idéntico sentido la STS 320/2004, de 17 de marzo.
Respecto a la exigencia de informe del Ministerio fiscal se trata de una exigencia prevista en la ley procesal introducida en la ley 13/2015, que entró en vigor dos días antes del oficio que lo acuerda pero que traía causa de un oficio policial de petición del 30 de noviembre anterior. Aunque era una práctica frecuente de Juzgados, que lo realizaban con anterioridad a la reforma legal, su incumplimiento, quizás debido a la inercia anterior al cambio legislativo, no supone una lesión a un derecho al proceso debido, pues con independencia del formalismo que el recurrente expresa, lo cierto es que el Ministerio fiscal siempre está personado en la causa y tiene conocimiento de su contenido.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El tribunal de instancia da cumplida respuesta a la queja planteada como cuestión previa con este mismo contenido. El recurrente no la rebate, sino que la reitera exponiendo lo que a su juicio debió realizarse. A tal efecto recoge en la motivación, pagina 60 y siguientes de la sentencia, la declaración del jefe de la unidad policial encargado de la investigación que expuso la realización de las intervenciones por el sistema SITEL y la actuación de las entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información de colaborar y prestar asistencia para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención (art. 588 ter e), deber de colaboración que permitió su conocimiento. El recurrente no discute la correspondencia con la realidad documentada del contenido de las comunicaciones y su constancia en la causa resulta acreditada.
Respecto a la presunción de inocencia se limita a reproducir el contenido esencial del derecho fundamental y las exigencias que comporta en orden a la licitud y regularidad de la prueba, a su carácter de prueba de cargo, La suficiencia y la necesidad de la motivación que sea lógica y racional. Ese contenido lo concreta referenciando exigencias del principio acusatorio al entender que 'los hechos en los que la sentencia basa su decisión condenatoria ... desbordan el escrito de acusación incluyendo elementos no contenidos en tal escrito'. Tan genérica expresión la concreta en el hecho de que en el relato fáctico se refiere que el acusado, recurrente, viajo en tres ocasiones, entre ellas el efectuado en fecha 28 de enero de 2016, en compañía de otro a Barcelona, sin que el escrito de acusación refiere ni el número de veces, ni la fecha concreta del viaje. Refiere otros apartados que entiende no aparecen en el escrito de acusación, concluyendo que 'se burlaría la referida norma fundamental si el tribunal pudiera extender su actividad cognoscitiva y decisoria a otros hechos distintos a los marcados en los escritos de acusación'.
El motivo se desestima. Respecto al contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia las alegaciones del recurrente han de tenerse por reproducidas en cuanto reseña la jurisprudencia de esta Sala. Constatamos su concurrencia en la causa y ya hemos señalado la licitud y regularidad de la prueba de intervención telefónica en los anteriores fundamentos de esta Sentencia.
En cuanto a la observancia de las exigencias del principio acusatorio recordamos que, conforme a nuestra jurisprudencia, por todas STS 762/2008, de 29 de noviembre, este se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución recoge las manifestaciones de su contenido esencial. Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc... principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa.
Manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio
La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa. 'Así, dijimos en la STS 7 de junio de 1993, 'El principio acusatorio es una manifestación de otro principio primario y más general, cual es que toda persona tiene derecho a defenderse' y es por ello que esta Sala ha conformado el derecho de defensa, en su aspecto relacionado con el principio acusatorio, no sólo al hecho -el
De esta manera, se ha dicho en nuestra jurisprudencia, que se resiente el derecho de defensa del imputado, por vulneración del acusatorio, no sólo cuando se condena por hechos distintos a los de la acusación, también cuando se condena por delito distinto, con la salvedad de los delitos homogéneos. La jurisprudencia ha desarrollado una amplísima expresión de lo que deban entenderse por delitos homogéneos y cuáles son heterogéneos, y se ha relacionado supuestos de ambas categorías, distinción que se efectúa desde los respectivos elementos de los delitos que se relacionan. En este sentido, la heterogeneidad entre el delito objeto de la acusación y el de la condena es clara. Como dijimos en la STS 511/2006, de 9 de mayo puede considerarse que se ha generado al recurrente indefensión, toda vez que, aunque los hechos en los que se apoyaba la acusación coinciden con los incorporados posteriormente a la Sentencia recurrida, de modo que no cabría hablar de alteración sorpresiva de esa base fáctica, sobre la que pudo debatirse ampliamente, tanto desde el punto de vista probatorio como alegatorio, no ocurre lo mismo con los aspectos relativos a la calificación jurídica, dadas las sustanciales diferencias existentes entre la autoría en el delito al que se refería la acusación, y el de encubrimiento, objeto de condena, pues se trata de ilícitos completamente distintos, contemplados en preceptos distantes del texto penal, relativos a bienes jurídicos diferentes y, por ende, la posición y alegatos de la Defensa para oponerse a la concurrencia del primero de esos supuestos difiere absolutamente de lo que habría podido alegarse frente a los cargos relativos al segundo, de haber llegado a producirse.
Como dijimos en la STS 981/2013 de 23 de diciembre, la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del
La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.
Desde la perspectiva expuesta resulta ser una exigencia del principio acusatorio que el tribunal no puede introducir hechos, o una calificación jurídica, no sostenida desde la acusación. Esa exigencia tiene unos contornos definidos dirigidos a evitar indefensión del acusado que se vería sorprendido por unos hechos o una calificación de la que no puede defenderse. Pero en esa definición del ámbito se incluye tanto los delitos homogéneos, estos es, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, y el respeto a la sustancialidad de los hechos de la acusación. Lo prohibido es introducir hechos nuevos, con relevancia penal en la subsunción que supongan una alteración del contenido de la acusación. El juez se haya vinculado con el escrito de acusación y esa vinculación no se rompe por la inclusión de términos y expresiones que, respetando lo sostenido por la acusación refleje la realidad de lo probado en el juicio oral. La lectura del escrito de acusación, reproducido en el encabezamiento de la sentencia, pone de manifiesto una acusación de unos hechos que se subsumen en el delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. El que no se exprese la concreta fecha de un viaje a Barcelona, que resultó acreditado en el juicio, no supone una introducción de un hecho nuevo, sino la ampliación de un extremo, no relevante a la subsunción, pero sí explicativo del hecho. En el sentido indicado el que se refiera la fecha de una reunión que en el escrito de acusación figura como tal reunión, no lesiona el principio acusatorio pues el hecho relevante es la reunión, y la expresión de la fecha no es mas que la constatación de una realidad fáctica con expresión de su momento.
Aunque sea exigible cierta congruencia entre el escrito de acusación y el hecho probado, pues lo que se enjuicia son los hechos de la acusación, esa congruencia no convierte al hecho en una copia del escrito de acusación.
Recoge en el sentido indicado a STS 572/2011, con cita de la 523/2010 de 1 de Junio, que '.... La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado....'.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, y dando respuesta a la denuncia que da vida el motivo que se comenta, verificamos en este control casacional que los párrafos incluidos en el relato de hechos de la sentencia solo constituyen una concreción de los mismos hechos que narró el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio y que son consecuencia de la celebración del juicio oral.
Argumenta el recurrente que 'toda la acusación y posterior condena por el delito de blanqueo de dinero se basa exclusivamente en la capacidad económica para financiar la construcción... no se ha practicado suficiente prueba de cargo para entender que el referido inmueble se invirtieron 638.249 en lugar de los 375.000 euros que fueron los oficialmente declarados. La única prueba que decía tener la acusación para sostener el valor de la construcción de 638.249 euros era la tasación realizada por la empresa TASA Galicia, instrumental al préstamo hipotecario...'.
El motivo carece de contenido y será desestimado. El propio recurrente admite que el tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria, la de una empresa de tasación cuya pericia la ha llevado al hecho declarado probado. El recurrente pretende que declaremos la bondad de la pericia aportado por su defensa que da por bueno el valor de 375.000 euros, que es el que proponía en su defensa.
El tribunal de instancia tiene en cuenta, además de esa tasación que supone un ejercicio de la función jurisdiccional de valoración de las pruebas que compete al tribunal de instancia, otros aspectos documentales, como la inexistencia de actividad laboral del recurrente, a partir de los datos de Hacienda y de la Tesorería de la Seguridad Social, y los ingresos de la mujer del recurrente, también condenada y recurrente, que no permiten la adquisición de la vivienda. Además, la compra por el recurrente de tres vehículos, un vehículo marca Jaguar, un vehículo marca Mercedes y un Citroën. Respecto a la valoración de la vivienda, deshecha la valoración del perito de parte que la realiza a partir de la valoración proporcionada por la Xunta de Galicia a los efectos de la imposición correspondiente a los inmuebles, no coincidente con la valoración real. Igualmente analiza los extractos de movimientos de las cuentas corrientes y al pago de importantes cantidades para amortizar la hipoteca sin una actividad laboral e industrial que lo justifique.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. Sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas
En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.
El recurrente indica como documentos acreditativos del error los dos informes periciales sobre la valoración de la edificación, la de la entidad TASA Galicia y los aportados por su defensa, y los informes económicos incorporados, de los que deduce una distinta valoración de la edificación, extremo que no corresponde a esta Sala, y sí al tribunal de instancia en la función jurisdiccional que le compete.
Los documentos designados no tienen la condición de documentos acreditativos de un error por lo que el motivo se desestima.
Recurso de Consuelo
Plantea una impugnación en la que básicamente discute su participación en ambos delitos por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. En nuestros pronunciamientos sobre el derecho fundamental hemos sostenido que la resolución puede ser enervada cuando el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, con carácter de cargo, practicada en condiciones de legalidad y licitud y con observancia de los principios que rigen su práctica, oralidad, contradicción efectiva, inmediación y publicidad y debidamente razonada, pues la valoración debe ser racional y a las mismas se llega a través de la motivación de la sentencia. Es cierto que la motivación de la resolución es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pero la necesidad de una actividad probatoria racionalmente valorada también forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia.
Desde la perspectiva expuesta analizamos la impugnación respecto del delito contra la salud pública. El relato fáctico refiere para esta acusada era 'conocedora de su actividad (la de su marido) y con la finalidad de dar apariencia de normalidad a la operatividad para esta actuación, acompañó a Barcelona en una ocasión, efectuó las reservas de los hoteles y el 19 de marzo de 2016 acudió con Donato al Hotel Alfonso I de Tui para la recepción de la droga'. En la fundamentación de la sentencia se motiva la prueba y se añade que su intervención no 'tenía protagonismo relevante, estaba presente en las entregas de dinero y está presente en el Hotel Alfonso I' donde se recibiría la droga.
La complicidad en el delito contra la salud pública por la que se ha condenado al recurrente supone un auxilio secundario a los autores. Ello exige un concierto, una confluencia de voluntades, aunque sea tácita y no pactada.
La complicidad exige auxiliar al autor, pues es una conducta accesoria de ésta. Los mismos hechos contemplados en sus aspectos simplemente externos pueden generar o no responsabilidad penal según el propósito del protagonista, el dolo del responsable, aportar su contribución para que el autor realice el delito perseguido. En el caso, la misma conducta, acompañar al autor y reservar las habitaciones de hotel, máxime cuando es realizada por la mujer o la compañera sentimental del autor, pueden ser consideradas atípicas o constitutivas de una participación en el delito en función de varias circunstancias, por ejemplo, la de contribuir a una apariencia de normalidad, que supondría una conducta típica, o de mero acompañante, aun conociendo la realidad subyacente, que sería atípica al entrar dentro de una conducta normalizada en el ámbito de las relaciones maritales o cuasi maritales. Es por ello preciso que ese elemento, que la sentencia de instancia refleja en el hecho probado 'para dar apariencia de normalidad', ha de resultar acreditado bien por prueba directa o, lo que sería más normal, a partir de elementos inferenciales que permitan su declaración. Estos elementos no aparecen en la sentencia, se trata de una conjetura, que bien pudiera parecer lógica pero no resulta acreditada por la prueba practicada. Podríamos afirmar que entra en los criterios de normalidad que una pareja concurra junta a determinados eventos sociales y que uno de los componentes reserve habitaciones de un hospedaje. Esos escenarios de normalidad alcanzan lo antijurídico cuando aparecen guiados por una finalidad de colaboración en la conducta de otro, típica de un hecho delictivo. En el caso de la casación esa finalidad aparece desprovista de la precisa actividad probatoria.
Respecto del delito de blanqueo de dinero nos remitimos, para la desestimación de la impugnación a lo fundamentado en los fundamentos quinto y sexto de esta Sentencia en los que hemos analizado una impugnación similar del coimputado, marido de la recurrente.
En consecuencia procede retirar de la sentencia la condena por delito contra la salud pública y mantener la condena por el delito de blanqueo de dinero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
