Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 317/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 8/2019 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 08019370032021100318

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9884

Núm. Roj: SAP B 9884:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO Nº 8/2019

Sumario nº 1/2018

del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona

Magistrada ponente:

CARMEN GUIL ROMAN

SENTENCIA Nº 317/2021

TRIBUNAL

EDUARDO NAVARRO BLASCO

YOLANDA RUEDA SORIANO

CARMEN GUIL ROMÁN

Barcelona, a 29 de junio de 2021

Hemos visto en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 8/2019 correspondiente al sumario 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, seguido por delitos de organización criminal, contra la salud pública y blanqueo de capitales contra los procesados:

1.- Emilio alias Cerilla y Tirantes, con N.I.E. nº NUM000 nacido en Faizalabad (Pakistan), el día NUM001 de 1964, hijo de Iván y Debora detenido en fecha 1-2-2017 y en prisión provisional por esta causa entre el 3-2-2017 al 30-4-2020, representado por el Procurador Diego Sanchez Ferrer y defendido por el Letrado Jose Luis Bravo García.

2.- Apolonia, con NIE NUM002, nacida en Pakistán el día NUM003 de 1988, hija dE Emilio y Filomena, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Diego Sanchez Ferrer y defendida por el Letrado Jose Luis Bravo García.

3.- Luis Alberto, nacido en Pakistán el día NUM004 de 1990, hijo de Emilio y Filomena, con NIE NUM005, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Diego Sanchez Ferrer y defendido por el Letrado Jose Luis Bravo García.

4.- Consuelo, nacida en Pakistán el día NUM006 de 1966, con NIE NUM007, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Diego Sanchez Ferrer y defendido por el Letrado Jose Luis Bravo García.

5.- Inocencio, nacido en Pakistán el día NUM008 de 1984 según NIE NUM009, hijo de Julián y Isabel en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Cristina Garcia Girbes y defendido por el Letrado David del Castillo Jurado.

6.- Modesta, nacida el día NUM010 de 1971 en Barcelona, hija de Rodrigo y Petra, con DNI nº NUM011, y, detenida el 11-6-2016 y en prisión provisional por esta causadesde el 12 de junio de 2016 hasta el 6 de junio de 2019,representada por el Procurador Pedro Larios Roura y defendida por Mª Eugenia Larios del Cerro.

7.- Jose Antonio, nacido en Gabu (Guinea Bissau) el día NUM012 de 1967, con NIE nº NUM013, hijo de Anton y Catalina, detenido el 1-2-2017 y en prisión provisional por esta causa desde el 4-2-2017 a 20-4-2017representado por el Procurador Jesus M. Millan Lleopart y defendido por Wenceslao Tarragó.

8.- Celestino nacido en Sant Boi de Llobregat (Barcelona) en NUM014 de 1964, hijo de Fernando y Ramona, con DNI NUM015, detenido el 1-2-2017 y en situación de prisión provisional del 4-2-2017 al 16-2-2018 representado por el Procurador Eladio Roberto Olivo Lujan y defendido por el Letrado Raul Petrel Marín.

9.- Mauricio, nacido en Farim (Guinea Bissau) el NUM016 de 1969, hijo de Valeriano y Belinda, con NIE NUM017 detenido el 1-2-2017 y en prisión provisional por esta causa desde el 3-2-2017 a 5-3-2018representado por el Procurador Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado Eloi Castellarnau.

10.- Graciela nacida en Barcelona el NUM018 de 1982, hija de Fernando y Maribel, con DNI NUM019, detenida el 28-12-2016 y en prisión provisional por esta causa desde el 30-12-2016 al 30-4-2019representada por la Procuradora Blanca Soria Crespo y defendida por la letrada Sara Trinidad Mmeda Sala.

11.- Fausto nacido en Kaoloack (Senegal) el día NUM020 de 1961, con Pasaporte de Senegal nº NUM021, en situación irregular en España, detenido el 1-2-2017 y en prisión provisional por esta causa desde el 4-2-2017 a 23-2-2018representado por la Procuradora Elisabeth Caanoles Medina y defendido por el letrado Elies Lorda Cervera.

12.- Leovigildo, nacido en Barcelona el día NUM022 de 1965, hijo de Pelayo y Custodia, con DNI nº NUM023 representado por la Procuradora Maria Paz Lopez Lois y defendido por el Letrado Jordi Llobet Lopez.

13.- Nieves, nacida en Burguillos del Cerro (Badajoz) el día NUM024 de 1970, hija de Alfonso y Regina, con DNI nº NUM025 representada por el Procurador Jordi Cusco Hernandez y defendida por el letrado Carlos Cerezal Gomez.

14.- Susana, nacida Barcelona el día NUM026 de 1991, hija de Leovigildo y Nieves, con DNI nº NUM027, representada por la Procuradora Blanca Soria Crespo y defendida por la letrada Sara Trinidad Mmeda Sala.

15.- Victoriano nacido en Guinea Bissau el día NUM028 de 1964 hijo de Candelaria, con DNI nº NUM029, detenido el 1-2-2017 y en prisión provisional por esta causadesde 3 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2020,representado por el Procurador Roger Espi Casas y defendido por el letrado Joan Pere Zapata Saldaña.

16.- Matías alias Capazorras, nacido en Pakistán el día NUM030 de 1972 según NIE NUM031, con residencia legal en España, detenido el 1-2-2017 en situación deprisión provisional por esta causadesde 3 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2020representado por la Procuradora Silvia Font Artola y defendido por el Letrado José Angel Plaza Escudero.

17.- Antonieta, nacida en Pakistán el día NUM032 de 1974, con NIE NUM033 representada por la Procuradora Silvia Font Artola y defendido por el Letrado José Angel Plaza Escudero.

18.- Prudencio, nacido en Pakistán el día NUM034 de 1954, con NIE NUM035, representado por la Procuradora Silvia Font Artola y defendido por la Letrada Agustina Arias Gomez.

19.- Jose Luis, nacido en Akure (Nigeria) el día NUM036 de 1960 con NIE NUM037, hijo de Pedro Antonio y Dulce, con residencia legal en España, detenido el 13-7-2016 en prisión provisional por estacausa desde el 14 de julio de 2016 hasta el 30 de abril de 2020,representado por la Procuradora Elisabeth Condori Paredes y defendido por la Letrada Gemma Ramos Lopez.

20.- Maite, nacida en Sao Paulo (Brasil) el día NUM038 de 1965, hija de Tomasa, con Pasaporte de Brasil nº NUM039, en situación ilegal en España según certificación de la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional de fecha 14/7/2016, en prisión provisional por esta causadesde 14 de julio de 2016 hasta el 30 de abril de 2020representada por el Procurador Jose Luis Castañon Puell y defendida por la Letrada Montserrat Salvador Cortes.

21.- Alexander, nacido el NUM038 de 1970 en Imo (Nigeria) hijo de Cayetano y Soledad, con NIE NUM040, con residencia legal en España representado por el Procurador Marcos Castañon Puell y defendido por el Letrado Cesar Moreno Lama.

22.- Fabio, nacido en Penja (Nigeria) el día NUM041 de 1977 hijo de Horacio y Enma, con NIF NUM029, con Pasaporte Nigeriano nº NUM042, en situación ilegal en España, representado por la Procuradora Francesca Bordell Sarro y defendido por el letrado Kilian Callado Muñoz.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Pascual Caparrós.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, y tras la instrucción de la causa se dictó auto de procesamiento el 4 de diciembre de 2018 y auto de conclusión de sumario el día 1 de marzo de 2019. Elevada la causa a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial se unió al presente R ollo, se conformó el auto de conclusión de sumario y se dictó Auto de Apertura de juicio oral el día .... Tras el trámite de calificación provisional, se dictó auto de admisión de pruebas y se proveyó sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral en mayo de 2020, el mismo tuvo que ser suspendido a raíz de la pandemia del Covid-19, señalándose nuevamente para los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2021.

A la vista han asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los procesados, la testifical, pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito

A) Un delito contra la SALUD PÚBLICA referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, con pertenencia a organización y jefatura de la misma, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.1. 5.ª y 369 bis, párrafos primero y segundo, todos ellos del vigente Código Penal.

B) Un delito contra la SALUD PÚBLICA referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización, previsto y penado en los artículos y 369.1. 5.&or369.1 bis 369 bis, párrafo primero, del Código Penal.

C) un delito de BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del tráfico de drogas, del art. 301.1 y segundo inciso del Código Penal en relación con los arts. 368, 369 y 369 bis del mismo cuerpo legal.

Consideró responsables del delito A)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma, son responsables en concepto de autores (conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.) los procesados:

1. Emilio alias ' Cerilla' y ' Tirantes',

2. Matías alias ' Capazorras',

3. Jose Luis,

4. Victoriano,

Del delito B)delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, son autores (conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.) los procesados:

5. Maite,

6. Modesta,

7. Graciela,

8. Inocencio,

9. Fabio,

10. Alexander alias ' Gallina',

11. Mauricio,

12. Jose Antonio,

13. Fausto,

14. Celestino,

15. Nieves,

16. Susana,

17. Leovigildo,

Del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, son autores (conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.) los procesados Emilio , Consuelo, Apolonia, Luis Alberto, Matías, Antonieta y Prudencio.

Afirmó que concurría la agravante de reincidencia respecto a los procesados Jose Luis, Maite, Modesta y Alexander.

Interesó la imposición de las penas siguientes:

1-. A Emilio alias ' Cerilla' y ' Tirantes', como autor del delito A)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma, la pena de DIECISEIS (16) años de prisión y multa de 1.000.000 euros.Como autor del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 5 años de prisión y multa de 400.000 euros.

2-. A Matías alias ' Capazorras', como autor del delito A)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma, la pena de DIECISÉIS (16) años de prisión y multa de 1.000.000 euros. Como autor del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 5 años de prisión y multa de 600.000 euros.

3-. A Victoriano, como autor del delito A) contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma, la pena de DIECISIETE (17) años de prisión y multa de 1.000.000 euros.

4-. A Jose Luis, como autor del delito A) contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma, la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión y multa de 600.000 euros.

5-.A Maite como autora del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DOCE (12) años de prisión y multa de 500.000 euros.

6-.A Modesta como autora del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DOCE (12) años de prisión y multa de 500.000 euros.

7-.A Graciela como autora del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

8-. A Inocencio, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

9-. Fabio, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 500.000 euros.

10-.A Alexander alias ' Gallina', como autor del delitoB)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DOCE (12) años de prisión y multa de 500.000 euros.

11-.A Mauricio, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

12-.A Jose Antonio, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

13-.A Fausto, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

14-.A Celestino, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

15-.A Nieves, como autora del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

16-.A Susana, como autora del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

17-. Leovigildo, como autor del delito B)contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización,la pena de DIEZ (10) años de prisión y multa de 900.000 euros.

18-.A Consuelo, como autora del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 3 años de prisión y multa de 400.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de prisión.

19-.A Apolonia, como autora del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 3 años de prisión y multa de 400.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses de prisión.

20-.A Luis Alberto,como autor del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 3 años de prisión y multa de 400.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses de prisión.

21-. A Antonieta, como autora del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 3 años de prisión y multa de 1.000.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de prisión.

22-. A Prudencio, como autor del delito C)blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de 3 años de prisión y multa de 300.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de prisión.

Interesó la condena en costas de los procesados y el decomiso de sustancias, dinero metálico, bienes inmuebles, saldos bancarios, vehículos y demás efectos incautados.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en el mismo acto, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

La defensa de Emilio, Consuelo, Apolonia, Luis Alberto interesó la libre absolución de sus patrocinados.

La defensa de Matías, Antonieta interesó la libre absolución de sus defendidos. Interesó en el informe se dedujera testimonio por falso testimonio contra el testigo protegido.

Las respectivas defensas de Inocencio, Jose Antonio, Mauricio, Leovigildo, Nieves, Susana, Graciela, Victoriano, Alexander y Prudencio interesaron la libre absolución de sus patrocinados

La defensa de Modesta interesó la libre absolución de la misma, y alternativamente interesó su condena como autoría de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º, con la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 y 2 en relación con el art.20.2 del CP a la pena de 3 años de prisión.

La defensa de Celestino interesó la libre absolución del mismo y de forma subsidiaria la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del C.P. en relación al art. 21.2. Interesó la devolución del dinero decomisado de 2.460 €.

La defensa de Fausto interesó la libre absolución y de forma alternativa consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2, del que sería cómplice, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 o el 20.2 del CP interesando de forma alternativa la pena de 9 meses de prisión y multa de 80 € con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .

La defensa de Jose Luis interesó la libre absolución y de forma alternativa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada o subsidiariamente como simple.

La defensa de Maite interesó la libre absolución y de forma alternativa se adhirió a la petición de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Fabio interesó la libre absolución y de forma alternativa consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP en el que participó como cómplice e interesó la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del C.P., interesando la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Hechos

Primero.- Jose Luis al menos desde marzo hasta julio de 2016, se dedicaba a la adquisición y distribución de sustancias estupefacientes en España, tareas en las que le ayudaba su pareja, Maite. Ambos, junto a la distribución de drogas, captaban a terceras personas para realizar el transporte de drogas a otros países.

Fruto de dicha actividad ilícita de ambos acusados, captaron para el transporte de cocaína a Italia, a la acusada, Modesta, quien, conociendo el objeto del viaje, aceptó viajar a Italia en junio de 2016 a cambio de dinero.

El día 10 de junio de 2016, Jose Luis tras diversas llamadas telefónicas para preparar el viaje en el que Modesta transportaría la droga, se citó con ella a las 20.20 horas en un parque, entregándole un papel con la dirección Corso Vercelli 98, que se correspondía al hotel en Turín donde Modesta debía alojarse o dejar la maleta. El día 11/6/2016 Modesta dirigió al Aeropuerto de El Prat (Barcelona) dispuesta a embarcar en el vuelo NUM043 con destino Turín (Italia), portando la maleta que le había entregado Jose Luis en cuyo interior estaban ocultos cuatro paquetes conteniendo mil novecientos sesenta y cinco gramos con trescientos miligramos (1965,3) de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base del 65Ž7% +/- 2Ž6% lo que supone una cantidad total de cocaína basede mil doscientos noventa y dos (1.292) gramos+/- 51 grs.

La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito al que iba a ser destinada el precio de 134.497,45€. Fue interceptada por agentes de la Policía Nacional que le incautaron la maleta con su ilícito contenido y la detuvieron.

No ha resultado acreditado que el procesado Emilio alias Cerilla tuviera intervención en ese transporte de droga.

En la ocupación principal de Jose Luis descrita, colaboraba también el procesado Fabio quien el día 4 de julio de 2016 ayudó al anterior a la introducción de heroína en España -perpetrada presuntamente por Javier, procesado que se encuentra en rebeldía-. En días posteriores y según resulta de sus conversaciones telefónicas con Jose Luis y con otra persona no identificada, fue a buscar y acogió al individuo que portaba setecientos miligramos (226,70), que contenía heroína con una riqueza del 38% ±4 que equivale a una cantidad de ochenta y seis gramos con ciento cincuenta miligramos (86,15) ±9,07 gramos de heroína base. Inmediatamente después llamó a Jose Luis diciéndole ue 'el viajero está en casa pero su mujer no quiere recibir huéspedes' por lo que Jose Luistuvo que ir a buscarle y llevarlo a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM044' de la localidad de Esplugues de Llobregat, se acordó la diligencia de entrada y registro autorizada por auto de 13-7-2016 y practicada el mismo día, fue hallado y detenido Javier y fueron hallados, entre otros indicios, doce envoltorios con forma de bellota de diferentes tamaños con sustancia prensada de color marrón claro con una masa neta de doscientos veintiséis gramos con setecientos miligramos (226,70), que contenía heroína con una riqueza del 38% ±4 que equivale a una cantidad de ochenta y seis gramos con ciento cincuenta miligramos (86,15) ±9,07 gramos de heroína base. Así mismo, se intervinieron los siguientes efectos:

- dos botellas, una de ETER, donde se identifica Metanol (utilizado habitualmente como sustancia de corte) y otra de alcohol de quemar (Metanol) donde se identifica Dietileter (utilizado habitualmente como sustancia de corte y precursor de sustancias estupefacientes).

- una caja con un molinillo y nueve utensilios donde se identifican los principios activos Monoacetilmorfina, Acetil codeína, Cafeína, Heroína y Piracetam.

- un bote con tapa roja donde pone Manitol, en su interior se identifica Piracetam (fármaco psicoestimulante) utilizado habitualmente como sustancia de corte de sustancias estupefacientes).

- un molinillo plateado marca 'Orbegozo' donde se identifica cafeína y piracetam, utilizadas habitualmente como sustancias de corte de estupefacientes.

- cuatro tarjetas SIM telefónicas (movistar, Vodafone, amena y llamaya).

*balanza de cocina digital.

Dichos efectos eran empleados para el corte de la sustancia estupefaciente y la preparación de dosis para su posterior comercialización.

Junto a Fabio colaboró con el transporte de heroína y su introducción en España un individuo que se identificaba con el alias Gallina. No ha resultado acreditado que el procesado Alexander fuera dicha persona ni que tuviera relación alguna con la actividad delictiva llevada a cabo por Jose Luis y por Fabio.

En el domicilio del mismo Jose Luis y de Maite sito en la RAMBLA000, NUM045 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, en la entrada y registro acordada por auto de 13-7-2016 y practicada el mismo día en presencia de ambos, se ocuparon los siguientes efectos:

- dos bolsas de plástico con veinticinco (25) gramos de sustancia vegetal donde se identifica sustancia estupefaciente cannabinol y tetracannabinol con una riqueza en peso del 14Ž2%.

- dos bolsas de plástico, conteniendo una de ellas veintitrés (23) gramos de sustancia vegetal donde se identifica sustancia estupefaciente cannabinol y tetracannabinol con una riqueza en peso del 19Ž5% y la otra, doscientos dieciséis (216) gramos de sustancia vegetal donde se identifica sustancia estupefaciente cannabinol y tetracannabinol con una riqueza en peso del 24Ž8%.

- una bolsa de plástico con siete gramos con quinientos miligramos (7Ž5) de cocaína con una riqueza del 65%+/-5 que equivale a una cantidad de tres gramos con setecientos ochenta miligramos (3Ž78)+/- 0Ž29 gramos de cocaína basey levamisol (fármaco para tratamientos veterinarios utilizado como sustancia de corte para fabricar cocaína).

- una bolsa de plástico conteniendo ciento nueve (109) gramos de cocaína con una riqueza del 65%+/-5 que equivale a una cantidad de sesenta y cuatro gramos con setecientos cincuenta miligramos (64Ž75) +/- 4Ž98 gramos de cocaína basey levamisol (fármaco para tratamientos veterinarios utilizado como sustancia de corte para fabricar cocaína).

- envoltorio de plástico en forma de bola conteniendo un gramo con trescientos noventa miligramos (1,39) de sustancia de color marrón claro donde se identifica sustancia estupefaciente heroína con una riqueza del 40% ±4 que equivale a una cantidad de cero gramos con quinientos sesenta miligramos (0Ž56) ±0,06 de heroína base.

- recipiente de plástico con trazas de sustancia blanca purulenta donde se identifica cafeína, cocaína, heroína, levamisol y lidocaína.

- recipiente de color granate con trazas de sustancia blanca donde se identifica cafeína, cocaína, dextromorfano y heroína.

- tres envoltorios tipo papelina conteniendo uno de ellos cero gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos (0Ž44) de cocaína con una riqueza del 86%+/-7 que equivale a cero gramos con ochocientos treinta miligramos (0Ž83)+/-0Ž03 gramos de cocaína base, el otro, cero gramos con cuatrocientos veinte miligramos (0Ž42) de cocaína con una riqueza del 50%+/-4 que equivale a cero gramos con doscientos diez miligramos (0Ž21) +/-0Ž02 gramos de cocaína basey el tercero, cero gramos con ciento veinte miligramos (0Ž12) de sustancia prensada de color marrón donde se identifica el principio activo cannabidol presentado en forma de hachíscon una riqueza del 34%+/-2 en peso.

- bolsa de plástico conteniendo sustancia purulenta de color blanco donde se identifica cafeína (utilizada habitualmente como sustancia de corte).

- 26 sobres cerrados y 1 abierto conteniendo piracetam (fármaco psicoestimulante utilizado habitualmente como sustancia de corte).

- 30 billetes de 10€, 30 billetes de 20€, 28 billetes de 50€ y 10 billetes de 100€ lo que hace un total de 3.300 euros.

- fotocopia del pasaporte portugués de Otilia

- papel manuscrito con indicaciones de los elementos precisos para una plantación.

- báscula marca Tanita Max. 120 gramos.

- pasaporte español a nombre de Edmundo y otro de Ghana a nombre de David.

-báscula marca Hans Dinslage, máx. 5kg.

-una mascarilla marca Climax.

-una báscula marca Kenex

-dos billetes de 200€, lo que hace un total de 400 euros.

*diversas bolsas de plástico transparente.

Dichos efectos eran empleados para el corte de la sustancia estupefaciente y la preparación de dosis para su posterior comercialización.

En el domicilio de Fabio se incautaron dos teléfonos móviles que el mismo utilizaba para conectar con Jose Luis y 780 €.

El dinero incautado a Jose Luis, Maite, Modesta y Fabio era procedente del tráfico de sustancias estupefacientes.

Segundo.-El procesado Victoriano, investigado y preso preventivo en otra causa por idéntico delito salió en libertad provisional el 11 de mayo de 2016. 7 días más tarde, el 18 de mayo contactó con Emilio alias Cerillamanifestándole su interés para reanudar la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes. También le preguntó por su amigo 'el bajito', en referencia a Matías alias ' Capazorras'.

Victoriano tuvo múltiples contactos tanto telefónicos como personales con Cerilla desde mayo de 2016 hasta enero de 2017. No ha resultado suficientemente acreditado que dicha relación tuviera por objeto el tráfico de sustancias estupefacientes.

Victoriano contactó con Capazorras a través del teléfono, iniciándose entre ambos llamadas y encuentros tendentes a llevar a cabo la compraventa de sustancias estupefacientes, esencialmente heroína que Capazorrasconseguía traer a España desde Pakistán o Afganistán y con la finalidad de distribuirla en España o enviarla a otros países, específicamente Reino Unido. Tras algunos meses, y en concreto durante el mes de diciembre de 2016 el procesado Matías alias ' Capazorras' -, junto con el también procesado Victoriano organizaron el envío de una cantidad importante de heroína con destino al Reino Unido. A tal fin, Victoriano había convencido a la procesada Graciela para realizar dicho transporte a cambio de 5.000 €.

Capazorras, con la documentación que Victoriano le había facilitado se ocupó de obtener los billetes para Graciela y realizar la reserva del alojamiento en destino en la agencia de viajes Zafiro Tours de La Llagosta y adquirió una maleta de color rosa en un bazar de Santa Perpetua de la Moguda que entregó a Victoriano con la sustancia estupefaciente. La procesada Graciela se encontró con Victoriano el mismo día 28 de diciembre de 2016 quien la llevó al aeropuerto en su vehículo, entregándole junto a la maleta adquirida por Capazorrasy preparada con la heroína, 1.000 € a cuenta del importe acordado para el transporte y 100 libras para gastos y un teléfono móvil. Graciela dejó una maleta roja con la que había accedido al vehículo y cogió la rosa preparada por los acusados Capazorras y Victoriano y se dirigió a la terminal para embarcar con destino a East Midlans (Reino Unido) una vez hubo facturado la maleta que fue interceptada por agentes de la Guardia Civil que detuvieron a Graciela en el mismo aeropuerto de Barcelona. En el interior de la maleta que Graciela había facturado, se encontraron dos paquetes con un peso total de cuatro mil setecientos once gramos con setecientos miligramos (4.711,7 mg) de heroína con una riqueza base del 56,7%+/-3Ž9% lo que hace una cantidad total de heroína basede dos mil seiscientos setenta y un gramos (2.671)+/- 184 gramos. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito al que iba a ser destinada el precio de 298.947Ž05 euros.

Así mismo, Graciela portaba los 1.000 € y 100 libras esterlinas y el teléfono que le había dado Victoriano.

Capazorras se dedicaba además a la adquisición de precursores de diversas empresas para la elaboración de sustancias estupefacientes. En el domicilio del procesado Matías - Capazorras, sito en la AVENIDA000 NUM046 de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda se encontraron: cuatro terminales móviles (Alcatel, HTC, IPhone y QMobile), 38 billetes de 50€ (1900 euros) y 3 billetes de 20€, lo que hace un total de 1960 €, dinero que había obtenido de la venta de sustancias estupefacientes.

Tercero.-Junto a la actividad que el procesado Victoriano mantenía con Capazorras y con Graciela, tenía múltiples contactos con otras personas para recibir el suministro de sustancias estupefacientes o para entregar dichas sustancias para su venta a terceros. Entre dichas personas se encuentra el procesado Celestino, que le suministraba cocaína a Victoriano y a otros, recibiendo el pago de los mismos. Con tal finalidad de distribución entre terceros, almacenaba en su domicilio sito en Plaça DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat y en su plaza de parking sita en AVENIDA001 de la misma población, cocaína y sustancias de corte para la preparación de dosis, entre otros efectos destinados a la elaboración de papelinas y dinero obtenido de dicha actividad ilícita.

En concreto, en el domicilio del procesado Celestino, sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM047 de la localidad de Sant Boi de Llobregat se encontraron:

1.- envoltorio en papel de aluminio que contenía sesenta y siete gramos con setecientos setenta miligramos (67Ž77) de cocaína con una riqueza del 70%+/-5 que equivale a una cantidad de cuarenta y siete gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos (47Ž44) +/-3Ž39 de cocaína base.

2.- envoltorio en papel de aluminio que contiene veinticinco gramos con veinte miligramos (25Ž02) de cocaína con una riqueza del 70%+/-5 que equivale a una cantidad de diecisiete gramos con quinientos diez miligramos (17Ž51)+/-1Ž25 de cocaína base.

3.- envoltorio en papel de aluminio que contiene cinco gramos con sesenta miligramos (5Ž06) de cocaína con una riqueza del 71%+/-6 que equivale a una cantidad de tres gramos con quinientos noventa miligramos (3Ž59)+/-0Ž30 de cocaína base.

4.- envoltorio en papel de aluminio con 37Ž81 gramos de polvo de color blanco que contiene cafeína, fenacetina y codeína (utilizados habitualmente como sustancias de corte).

En total, se ocupó 68,54 gramos de cocaína base. Así mismo se ocuparon 2.460 € en efectivo, dos básculas, una de ellas de precisión.

En el parking particular del procesado Celestino, sito en la AVENIDA001 NUM048 de la localidad de Sant Boi de Llobregat se encontraron:

1.- sustancia en polvo prensada que contenía veintinueve gramos con novecientos setenta miligramos (29Ž97) de cafeína y de cocaína con una riqueza del 18%+/-2 que equivale a una cantidad de tres gramos con setecientos setenta miligramos(3Ž77)+/-0Ž42 de cocaína base.

2.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía ciento setenta y cuatro gramos con trescientos diez miligramos (174Ž31) de cafeína y de cocaína con una riqueza del 2Ž1%+/-0Ž2 que equivale a una cantidad de tres gramos con seiscientos sesenta miligramos (3Ž66) +/-0Ž35 de cocaína base.

3.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía noventa y ocho gramos con novecientos veinte miligramos (98Ž92) de cafeína, fenacetina y de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza del 5Ž7%+/-0Ž6 que equivale a una cantidad de cinco gramos con seiscientos cuarenta miligramos (5Ž64) +/-0Ž59 de cocaína base.

4.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía veintinueve gramos con quinientos treinta miligramos (29Ž53) de cocaína con una riqueza del 68%+/-5 que equivale a una cantidad de veinte gramos con ochenta miligramos (20Ž 08) +/-1Ž48 de cocaína base.

5.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía cincuenta y un gramos con setecientos setenta miligramos (51Ž77) de cafeína, fenacetina, levamisol y de cocaína con una riqueza del 49%+/-4 que equivale a una cantidad de veinticinco gramos con trescientos setenta miligramos (25Ž37) +/-2Ž07 de cocaína base.

6.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía quince gramos con ochocientos cincuenta miligramos (15Ž85) de cafeína, tetracetina y de cocaína con una riqueza del 37%+/-4 que equivale a una cantidad de cinco gramos con ochocientos sesenta miligramos ( 5Ž86) +/-0Ž63 de cocaína base.

7.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía trece gramos con quinientos treinta miligramos (13Ž53) de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza del 62%+/-5 que equivale a una cantidad de ocho gramos con trescientos noventa miligramos (8Ž39) +/-0Ž68 de cocaína base.

8.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía cuarenta y ocho gramos con doscientos noventa miligramos (48Ž29) de cafeína, fenacetina, procaína y de cocaína con una riqueza del 31%+/-3 que equivale a una cantidad de catorce gramos con novecientos setenta miligramos (14Ž97) +/-1Ž45 de cocaína base.

9.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía cincuenta y un gramos con trescientos setenta miligramos (51Ž37) de cafeína, fenacetina, lidocaína y de cocaína con una riqueza del 28%+/-3 que equivale a una cantidad de catorce gramos con trescientos ochenta miligramos (14Ž38) +/-1Ž54 de cocaína base.

10.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía diez gramos con cuatrocientos veinte miligramos (10Ž42) de cocaína con una riqueza del 67%+/-5 que equivale a una cantidad de seis gramos con novecientos ochenta miligramos (6Ž98) +/-0Ž52 de cocaína base.

11.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía cien gramos con cien miligramos (100Ž10) de cafeína, fenacetina y de cocaína con una riqueza del 5Ž21%+/-0Ž50 que equivale a una cantidad de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5Ž21)+/-0Ž50 de cocaína base.

12.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía cineto tres gramos con doscientos ochenta miligramos (103Ž28) de cafeína, fenacetina y de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza del 6Ž2%+/-0Ž6 que equivale a una cantidad de seis gramos con cuatrocientos miligramos (6Ž40) +/-0Ž62 gramos de cocaína base.

13.- envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía cien gramos con doscientos setenta miligramos (100Ž27) de cafeína, fenacetina y de cocaína con una riqueza del 8Ž1%+/-0Ž8 que equivale a una cantidad de ocho gramos con ciento veinte miligramos (8Ž12)+/-0Ž80 gramos de cocaína base.

14.-envoltorio plástico con sustancia en polvo prensada que contenía noventa y nueve gramos con novecientos treinta miligramos (99Ž93) de cafeína, fenacetina y de cocaína con una riqueza del 7Ž7%+/-0Ž8 que equivale a una cantidad de siete gramos con sesenta y nueve miligramos (7Ž69)+/-0Ž80 gramos de cocaína base.

15.- pieza de polvo blanco compactado que contenía quinientos dieciséis gramos con trescientos noventa miligramos (516Ž39) de cafeína, fenacetina, lidocaína y de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza del 34%+/-3 que equivale a una cantidad de ciento setenta y cinco gramos con quinientos setenta miligramos (175Ž57) +/-15Ž49 gramos de cocaína base.

En dicha plaza de parking del acusado Celestino, se ocuparon un total de 495,35 gramos de cocaína base.

También se encontró un archivador de plástico y en él una bolsa de plástico verde recortada para hacer dosis, dos tijeras, dos cucharas de café envueltas en papel de aluminio, un cuchillo con mango negro, retales de plástico verde y plástico blanco con recortes, efectos destinados a la preparación de papelinas de cocaína.

El dinero, efectos y el vehículo BMW intervenidos los había obtenido y adquirido respectivamente con las ganancias del tráfico de sustancias estupefacientes.

Cuarto. -En el domicilio del procesado Victoriano, sito en la CALLE001 NUM049 de Barcelona se encontraron: tres terminales telefónicos (Samsung, Nokia e IPhone), 28 billetes de cincuenta 50 euros, 9 billetes de 20 euros, un 1 billete de 10 euros y 1 billete de 5 euros, sumando un total de 1.595 €, dinero procedente de la actividad ilícita antes descrita.

En el domicilio de seguridad del procesado Victoriano, sito en la CALLE002 NUM050 de LŽHospitalet de Llobregat, se halló al procesado Faustoy se encontraron:

-diez bolas de plástico que contienen tres gramos con quinientos cincuenta miligramos (3Ž55) de monoacetilmorfina, acetil codeína, cafeína y sustancia estupefaciente heroína con una riqueza del 18%+/-1 que equivale a una cantidad de cero gramos con seiscientos cuarenta miligramos (0Ž64) +/-0Ž04 gramos de heroína base.

-bolsa de plástico que contiene 4781Ž00 gramos de cafeína y paracetamol (utilizados habitualmente como sustancias de corte).

- Siete (7) billetes de cincuenta euros, trece (13) billetes de veinte euros, veintiún (21) billetes de diez euros y trece (13) billetes. de cinco euros, sumando un total de 885 euros.

-Varias bolsas de plástico, de diferentes colores, que presentan recortes.

-Una tijera quemada por la punta.

- Una báscula de precisión marca POCKET SCALE de color gris.

-Dos trituradores de cocina, de las marcas FLAMA y BRAUN, respectivamente, donde hay trazas de cafeína y fenacetina (utilizados habitualmente como sustancias de corte).

-Un molinillo plateado marca SILVANO donde se identifican los principios activos de la monoacetilmorfina, acetil codeína, heroína, cafeína y piracetam.

El procesado Fausto se encargaba de custodiar la sustancia estupefaciente de Victoriano y preparar las dosis para su distribución al menudeo previa adulteración de la sustancia con los efectos intervenidos (bolsas, triturador de cocina, molinillo y balanza).

Fausto presenta un trastorno por consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, teniendo un bajo coeficiente intelectual y déficits de visión y audición, teniendo levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

Quinto.-Si bien la procesada Gracielaparticipó en el transporte de una gran cantidad de heroína como se ha descrito, no ha resultado acreditado que la misma se dedicara a la venta y distribución de sustancias estupefacientes al menudeo. La misma trabajaba en un supermercado Dia junto a su prima Susana.

Algunas llamadas interceptadas entre Graciela y su prima Susana o los padres de esta, Leovigildo Y Nieves, todos ellos procesados en esta causa, evidenciaron que conocían el objeto del viaje a Reino Unido de Graciela, aunque no se ha acreditado que tuvieran intervención alguna en el mismo ni que se dedicaran a la distribución de sustancias estupefacientes.

Sexto.-No ha resultado suficientemente acreditado que el procesado Emilio alias Cerillaviniera dedicado entre los años 2015 a 2017 al tráfico de sustancias estupefacientes.

Los ingresos de la unidad familiar formada por Cerilla y por su esposa Consuelo y sus dos hijos Apolonia y Luis Alberto -todos ellos procesados- provenían al menos parcialmente de la agencia de viajes Zafiro Tours sita en calle del Reloj 62 de Tirantes Coloma de Gramenet, local propiedad de Consuelo y de la Asociación Cultural Art Promotion en la que Cerilla era Presidente y su hijo Luis Alberto era tesorero y su hija Apolonia era vocal. El procesado Capazorrasera secretario de dicha asociación. Si bien la contabilidad y cuentas de dichos negocios no eran claras, no se ha acreditado que los ingresos obtenidos y las cantidades ingresadas en las distintas cuentas corrientes de la familia Emilio Luis Alberto Consuelo Apolonia y de la Asociación tuvieran su origen en actividades ilícitas.

Séptimo.-El acusado Capazorrasobtenía sus ingresos de la distribución de sustancias estupefacientes específicamente heroína como se ha indicado. A fin de ocultar el origen ilícito de sus ingresos regentaba una entidad mercantil ARC ORGANIZACIÓN Y GESTION SL y contaba con la colaboración de su esposa, la procesada Antonieta y del procesado Prudencioquien figuraba como administrador único de la entidad mercantil citada, entidad que tenía licencia de actividades de dos establecimientos comerciales: El bar/restaurante Tabaq y la tienda de alimentación 'Alimentos del Mundo'. El propietario real de dicha entidad mercantil era el procesado Capazorras,colaborando activamente el Sr. Prudencio con el mismo para crear una apariencia de lícita actividad de aquel a sabiendas de que la ocupación de Capazorras era la distribución de sustancias estupefacientes.

De ahí que Capazorrastuviera en su domicilio carpetas y archivadores con toda la documentación referente al Restaurante Tabaq y al supermercado Alimentos del mundo -facturas de proveedores, recibos de suministros, balances de cuentas, nóminas y contratos de trabajadores, recibos de liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social, Copia de la escritura de constitución de sociedad limitada de 'ARC ORGANIZACIÓN Y GESTION SL' de fecha 01/07/1991-.

A través de los citados negocios el matrimonio Antonieta Matías proyectaba una fachada de vida lícita para el núcleo familiar con la colaboración de Prudencio. De este modo, Antonieta figuró como empleada en 2016 y Capazorras, se encontraba dado de alta en esta sociedad como trabajador desde el año 2014, si bien no recibía nómina alguna por el trabajo desarrollado a través de la citada mercantil, ni consta que Prudencio les entregara cantidad alguna procedente de dicha sociedad, por lo que sus ingresos provenían de la actividad delictiva. En los años 2013 y 2014 el balance de dicha entidad mercantil era negativo, con pérdidas de más de 33.000 €.

Los ingresos de la unidad familiar en las cuentas corrientes de las que eran titulares los procesados Capazorras y su esposa Antonieta procedían del tráfico de sustancias estupefacientes, cubriendo con dichos ingresos el pago de alquiler de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM046 de Santa Perpetua de la Mogoda, (750 euros mensuales desde 2011), con pagos realizados por Antonieta mediante ingresos en efectivo en la cuenta del propietario, Arcadio, sin que en las cuentas corrientes de los procesados y la sociedad se realizara ningún reintegro por esa cantidad. Además, en el año 2014, suscribieron un contrato privado de compraventa de la citada vivienda por un importe total de 170.000 euros, de los que se le abonaron en el año 2014 mediante distintos pagos un importe total de 55.000 euros en calidad de fianza, pagos que Antonieta realizó en efectivo y procedentes de los negocios ilícitos de su esposo, Capazorras.

Octavo.- Modesta fue condenada por sentencia dictada en fecha 4-12-2013, firme en fecha 20/12/13 por la Sección 7ª de la Audiencia de Barcelona por un delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena suspendida por 2 años en fecha 4/3/14.

Modesta en el momento de los hechos y desde hacía unos 4 o 5 años era consumidora de heroína por vía nasal, adicción que afectaba levemente a su voluntad.

Jose Luis fue condenado ejecutoriamente por delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en sentencia firme de 30/4/04 dictada por la Sección 7ª de La Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 10 años de prisión, pena extinguida el 26/8/11, quien se encuentra

Maite condenada ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 4/3/10 por un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud dictada por la Sección 2º de la AP Barcelona a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, pena extinguida en fecha 20/12/14.

La misma carece de autorización para residir en España, habiéndose acordado su expulsión de territorio nacional por resolución administrativa.

Noveno.-La presente causa es de tramitación compleja dado el número de acusados y de delitos objeto de investigación y enjuiciamiento, sin embargo, su duración se ha prolongado durante cinco años desde el inicio hasta la celebración de juicio oral pese a la situación de prisión provisional de varios de los procesados. En mayo del año 2020 tuvo que suspenderse la vista a consecuencia de la pandemia del Covid-19 y no ha podido celebrarse la vista hasta el mes de mayo de 2021, finalizando el día 31 de mayo de 2021.

Décimo.-El procesado Inocenciomantuvo durante el año 2016 una estrecha relación con Emilio - Cerilla- que se materializó en frecuentes llamadas y encuentros. El mismo realizó varios viajes a Pakistán, su país de origen. No ha resultado acreditado que la relación con Emilio o sus frecuentes viajes tuvieran por objeto el transporte de sustancias estupefacientes.

El procesado Jose Antonio mantenía relación con Victoriano durante el año 2016. No ha resultado acreditado que el mismo tuviera relación alguna con la actividad ilícita a la que Victoriano se dedicaba y que se ha descrito anteriormente.

En el momento de la detención se practicó entrada y registro en el domicilio de Jose Antonio sito en la CALLE000 NUM051 de Esplugues de Llobregat y se incautó la suma total de 4.845 €, y otros efectos entre ellos 916,73 gramos de Manitol. No se ha acreditado que el dinero intervenido lo hubiera obtenido del tráfico de sustancias estupefacientes ni que la sustancia la utilizara para la adulteración de la droga.

El procesado Victoriano mantuvo constantes conversaciones telefónicas con un individuo al que llamaba Mauricio que participaba de forma activa en la actividad de preparación y venta de sustancias estupefacientes. No se ha acreditado suficientemente que dicho individuo fuera el procesado Mauricio.

Practicada entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE003 NUM052 de l'Hospitalet de Llobregat se incautaron 137,81 gramos de sacarosa y 494,08 gramos de manitol, una báscula y la suma de 1.450 €. No ha resultado acreditado que utilizara dichas sustancias para la adulteración de sustancias estupefacientes ni que dicho dinero lo hubiera obtenido de tal actividad ilícita.

Undécimo.-Según la Tabla de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior, correspondiente al segundo semestre del año 2016, el precio en el mercado ilícito de un kilogramo de cocaína sería de 34.662 euros, y el precio del gramo es de 58,65 euros. Por lo que se refiere a la heroína, el precio en el mercado ilícito de un kilogramo de heroína es de 31.793 euros con una pureza media del 39%, y el precio del gramo de heroína es de 57,25 euros, con una pureza media del 31 %.

Fundamentos

PRIMERO. CUESTIONES PREVIAS

Siguiendo el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 11-10-2006 y 26-1-2007 ) y del pleno de esta Audiencia Provincial de 20 a abril de 2012, conforme al cual se entiende aplicable al Procedimiento ordinario (Sumario) por delito la posibilidad de planteamiento de las denominadas cuestiones previas que para el Procedimiento abreviado prevé actualmente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (antes en el artículo 793-2º), este tribunal sometió a las partes tal posibilidad, cuestiones que habían sido planteadas por las defensas de todos los procesados ya que algunos lo hicieron de forma directa y otros se adhirieron a las planteadas.

Dos son las cuestiones planteadas: Por una parte, se considera que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona a partir del 15 de marzo de 2016 y siguientes que decretaron las intervenciones telefónicas de los diferentes investigados no estaban justificadas y que se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los mismos. Se afirma por las defensas que no existían indicios suficientes de criminalidad para llevar a cabo tales injerencias. Considera dicha investigación policial era de tipo prospectivo y debieron denegarse las intervenciones telefónicas y las sucesivas prórrogas.

Por otra parte se añadía que no ha existido el oportuno control judicial de las intervenciones y de la transcripción de las conversaciones, que se ha efectuado de forma sesgada por la policía, con interpretaciones arbitrarias.

Fruto de la nulidad de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas, se considera que deben ser anulados también los autos que acordaron las entradas y registros en los domicilios de los diversos investigados.

En relación a la cuestión planteada, son numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a las que nos remitimos, específicamente a STS 174/2021 de 25 de febrero que recoge otras muchas del propio TS y del Tribunal Constitucional. En dicha resolución se destaca que ' la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión delas personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.'

Trasladada tal doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, nos compete analizar si los autos de 15 de marzo de 2016 y los posteriores cumplían esos estándares de motivación.

Analizadas las diversas resoluciones citadas y los oficios policiales que dan origen a las mismas bajo el prisma de las exigencias constituciones, la Sala considera que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones estaba en este caso plenamente justificada. Abordamos el análisis de los autos de forma separada entre el primero y los siguientes:

Primera resolución: Auto de 15 de marzo de 2016

Observamos que en el oficio inicial presentado por el Equipo Conjunto de Investigación -en adelante ECI- creado entre Mossos d'Esquadra y Policía Nacional a mediados del 2015 que dio lugar a múltiples detenciones y al comiso de heroína, cocaína y marihuana en cantidades importantes -83 kg de heroina, 1 kg de cocaína y 360 grs de marihuana). Se señalaban las Diligencias Previas 468/2015 del Juzgado de Instrucción 6 de El Vendrell. Es cierto que no constan aportados testimonios de dicha causa, pero no ha sido puesto en duda su contenido por las partes hasta la vista. En dicha investigación se identificaron como contactos de Victoriano, investigado en aquella, a Matías, alias Capazorras. Ambos fueron vistos juntos y fotografiados en diversas ocasiones, entre ellas la obrante al folio 6 de la causa. De la anterior investigación se comprobó también que otro pakistaní de nombre Heraclio había sido detenido en el año 2015 y se le atribuyó el envío de un contenedor en cuyo interior se hallaron 71,6 kg de heroína y que fue localizado en Ucrania con destino a España. Entre las personas que en aquella investigación se consideraron relacionadas con el Sr. Heraclio se encontraba Emilio, alias Cerilla. Por el ECI se llevó a cabo una investigación de ambos en redes sociales y seguimientos, constatando que Cerilla y Capazorrasse conocían y tenían negocios en común entre ellos la asociación DESI CULTURAL.

Junto a esa previa investigación sobre idéntico delito contra la salud pública, se recibió un informe de la DEA (Drug Enforcement Administration) obrante al folio 30 en el que desde la Embajada de Madrid se comunicaba a la UDYCO que desde la oficina de Islamabad (Pakistan) se tenía conocimiento que Emilio ( Cerilla) organizaba el envío de heroína desde Pakistan a Barcelona. En dicho informe se aportaban numeros de teléfonos cuyo uso para la comisión del delito se atribuía a miembros de la organización.

Por otra parte, acompañan al anexo 11 la declaración prestada por el testigo protegido NUM053 -folios 81 a 83- que confirma la información de la DEA relativa a Cerilla y aporta más datos en relación a Capazorras. En dicha declaración se aportan datos que ponen en evidencia el conocimiento del testigo de ambos como los coches que poseen o la utilización de bandas de música y de teatro para traer la droga desde Pakistán. Consta su reconocimiento fotográfico sin dudas de ambos, Cerilla y Capazorras.

Junto a dichas informaciones coincidentes en relación a Emilio y a Matías, la policía inició una investigación con seguimientos a ambos, incluido Victoriano, comprobación de datos personales y familiares y medios de vida.

Se comprobó que Capazorrastenía un Renault Clio y un Opel Zafira y residía en la AVENIDA000 NUM046 de Santa Perpetua de Mogoda. Constataron que había adquirido un local en la misma población que estaba reformando. Sus ingresos provenían al parecer de un pequeño supermercado que regentaba su mujer Antonieta, cuya denominación social era Asia Cultural Art. Promotion SL. Dicha empresa no presentaba liquidaciones anuales. En los seguimientos se constató el envío de paquetes a Juan, comandante de la policía pakistaní -folio 20-.

Los seguimientos a Cerilla y Capazorraspusieron de manifiesto que ambos se conocían y tenían una fluida relación y encuentros reiterados. También que Emilio se reunía con Luis Antonio residente en Holanda a quien se atribuía participación en la organización criminal, si bien, en la causa no se le ha tenido en momento alguno como investigado.

En relación a Cerilla,junto al informe de la DEA, se investigó por la policía su situación personal, familiar y laboral, constando como autónomo aunque el único negocio que se le conoce es el de la agencia de viajes Zafiro Tours sita en calle del Reloj num. 62 de Santa Coloma de Gramanet, cuya administradora es su esposa. El Sr. Emilio no fue visto en la agencia y esta tenía muy poca actividad. Añadían que era usuario habitual del Casino de Barcelona (unas 110 veces en el año 2015) según la impresión de la ficha de clientes obrante al folio 38. Se identificaron los vehículos que poseía.

Constan en ese primer oficio fotografías de los seguimientos entre diciembre de 2015 y febrero de 2016. Se constata de los mismos la intensidad de los contactos y relaciones entre Cerilla y Capazorrasy la carencia de medios de vida lícitos.

El ECI solicitó la intervención de diversos teléfonos móviles atribuidos a Emilio y a Matías, así como la instalación de dispositivos móviles de geolocalización en los vehículos de ambos investigados.

La jueza de instrucción dictó un primer auto en fecha 9 de marzo de 2016 en el que interesa se especifique por la policía qué medios de investigación se han utilizado para la obtención de números de teléfono y de IMEI'S y su vinculación a los investigados y con qué medios técnicos se iba a hacer el seguimiento y la vigilancia de vehículos.

En oficio policial presentado el 14 de marzo de 2016 -folios 99 a 101- se especifica el origen de los teléfonos cuya intervención se solicitó, teléfonos aportados por ambos investigados ante el Departament d'Ensenyament o cuando Capazorras efectuó la reserva del sr. Juan, comandante de la policía pakistaní en un hotel de Barcelona. Se aportaron datos del sistema SITEL y SILTEC de CNP y de Mossos d'Esquadra para llevar a cabo la intervención telefónica y los miembros de ambos cuerpos que se encargarían de las mismas.

Tras esta ampliación de la información policial suministrada, la instructora dictó auto en fecha 15 de marzo de 2016 en el que se recogen todos los indicios aportados por la policía, se valoran los mismos y se concluye que constituyen indicios de criminalidad suficientes contra ambos investigados para acordar la intervención de sus comunicaciones. Dicho auto cumple fielmente el mandato legal previsto en el art. 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo rígidos controles tanto del objeto y sujetos a investigar, como de su duración, estableciendo que se daría cuenta quincenalmente de los resultados de la investigación.

Consideramos que tanto las intervenciones telefónicas como los dispositivos de posicionamiento o geo-localización de los vehículos estaban plenamente justificadas. El antecedente de la causa seguida en El Vendrell por delito contra la salud pública en la que se intervinieron importantes cantidades de heroína, cocaína y marihuana, así como de dinero y en la que se acordó la detención e ingreso en prisión de Victoriano era un potente indicio para iniciar la investigación de otros individuos que no pudieron ser identificados en aquella causa como el caso de Capazorras. Es el vínculo y las relaciones con Victoriano, documentadas en el oficio al folio 6 de donde parte esa línea de investigación, que viene corroborada a su vez por el informe de la DEA y por la declaración del testigo protegido. Cada una de ellas considerada podrían calificarse como insuficientes para llevar a cabo la injerencia en los derechos fundamentales, pero todas ellas juntas con una actividad policial de seguimiento y vigilancias que pone de relevancia la actividad mantenida entre los investigados, el envío de paquetes con destino a Pakistán o la recepción de estos, así como la carencia de medios lícitos de vida conocidos, constituyen indicios de criminalidad que debían ser investigados. Por otra parte, difícilmente puede llevarse a cabo una investigación relativa a los delitos contra la salud pública sin el uso de dichos medios de interceptación y audición de conversaciones y de seguimiento dadas las medidas de seguridad que suelen adoptar los investigados para evitar su identificación y detención, medidas de seguridad que constituyen en sí mismas un indicio como el uso de diversos terminales telefónicos de pre- pago, o el control de sus propios movimientos para detectar agentes de policía en las inmediaciones.

Por otra parte, la Jueza se cercioró del origen de los teléfonos móviles cuya intervención se peticionaba y sobre cómo se había obtenido la vinculación de dichos terminales por la policía, extremos que tuvieron debido desarrollo en el oficio antes referido.

En palabras del Tribunal Supremo ' No estamos ante una desnuda información anónima. Fue seguida de una laboriosa tarea policial de depuración. Informaciones previas y pesquisas policiales posteriores para comprobar aquellas son dos vectores que confluyen y se complementan recíprocamente.

Cuando las informaciones vienen acompañadas de otros datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento corroborador de otros y, por supuesto, sin necesidad de desvelar la identidad del informador, unas noticias confidenciales pueden coadyuvar a conformar el soporte indiciario necesario para una intervención de las comunicaciones'

En conclusión, consideramos que estaba debidamente justificada la injerencia en los derechos fundamentales de los investigados Cerilla y Capazorrasen aquella resolución. De hecho, las respectivas defensas no hicieron petición de nulidad de dichas resoluciones en sus escritos de conclusiones sino que se limitaron en la vista a adherirse a las peticiones de nulidad formuladas por otros procesados como Inocencio o Maite o Celestino.

Resoluciones siguientes de intervención de sucesivos teléfonos y colocación de dispositivos de seguimiento:

Desde aquel primer auto hasta el 3-2-2017 la causa estuvo declarada secreta durante unos 11 meses, con prórrogas mensuales. En todos ellos se da cuenta de la marcha de la investigación y se recogen los motivos para el mantenimiento del secreto, vinculado claro está a las medidas de injerencia en las comunicaciones y seguimientos.

Tras quince días de intervenciones telefónicas a Capazorras y Cerilla, se identificó al Sr. Jose Luis y su pareja Maite, acordando la intervención de sus teléfonos (folios 160 y 188). De los seguimientos y vigilancias de Cerilla se constata la relación con Jose Luis, desplazándose al domicilio de este en CALLE000 de Esplugues de Llobregat. Identificado Jose Luis, le constan antecedentes policiales por delitos contra la salud pública. De las llamadas entre Jose Luis y Cerilla y del primero con Maite se desprende la intervención de esta en las ventas y traslados de sustancias estupefacientes. Es identificada por fotografías junto a Jose Luis.

Los autos que autorizan dichas intervenciones telefónicas recogen ampliamente las llamadas relevantes puestas de manifiesto en el oficio policial y que constituye un indicio de su participación en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes: el uso de lenguaje en clave para no ser descubiertos, las frases sin acabar y la referencia a 'chicas' y a la compra de 'maletas' en relación a una mujer a la que se refieren como Otilia. Los seguimientos permiten comprobar los encuentros referidos como por ejemplo cuando Maite acompaña a Otilia a la compra de la maleta. También señalan la forma en que la intervención debe hacerse, los agentes que deben verificarla y la obligación de dar cuenta quincenalmente del resultado.

Los oficios policiales no solo informan del resultado de la intervención y de los seguimientos con fotografías, sino que constatan el cambio continuo de líneas telefónicas por parte de los investigados, que da lugar al cese de unos y activación de otros.

Observamos en la causa que cada quince días se recibe oficio del ECI con transcripción de las llamadas y con informes con fotografías que acreditan el intenso movimiento entre los investigados.

Con idéntica periodicidad, la Instructora acuerda la prórroga de la intervención o el cese de las respectivas líneas intervenidas. En todos los autos se transcriben las llamadas más relevantes y por tanto, son motivados y concretos en relación a los teléfonos intervenidos y a sus titulares. También se deniegan alguna de las peticiones formuladas por la policía, por ejemplo de instalar un dispositivo de escucha en el interior del vehículo utilizado por Cerillacomo se lee en el fundamento cuarto del auto de 14 de abril.

En consecuencia, la Instructora no hace una remisión al oficio policial que se le presenta quincenalmente para seguir autorizando las intervenciones, sino que analiza la información recibida y pondera la proporcionalidad de la medida, valorando si está o no justificada. Compartimos sus conclusiones. De hecho, tras 4 meses de intervenciones de los teléfonos de Jose Luis, Maite y otros, se consigue interceptar a Modesta portando una maleta en el aeropuerto con destino a Turín, maleta que contenía una importante cantidad de cocaína (más de 2 kg en peso bruto). Así mismo, permitió llevar a cabo entradas y registros en diversos domicilios en los que se localizaron tanto sustancias estupefacientes como precursores y dinero y los terminales telefónicos que habían sido objeto de intervención.

A idéntica conclusión llegamos en relación a las subsiguientes intervenciones telefónicas que afectaron a Victoriano y a los investigados entre julio de 2016 y febrero de 2017. Los seguimientos de Victoriano, sus contactos con Capazorras y con Celestino entre otros, la búsqueda de mulaspara el transporte de sustancias a otros países, permitieron la identificación de Graciela y su detención en el aeropuerto cuando se dirigía al Reino Unido con una maleta cargada con 4.711 gramos de heroína. También se intervinieron sustancias estupefacientes en el domicilio de Celestino como analizaremos más adelante. Por tanto, los indicios que dieron lugar a las primeras intervenciones se fueron corroborando con seguimientos y vigilancias policiales y se iban abriendo a los nuevos identificados como fue el caso de Celestino.

Lo mismo cabe indicar respecto a Inocencio o Modesta, quien fue sorprendida en el aeropuerto de Barcelona, con destino a Turín, con una maleta en la que se localizó una importante cantidad de cocaína. Las conversaciones telefónicas mantenidas entre Cerilla o Capazorras con Jose Luis o Maite y entre ambos, pusieron de evidencia el transporte de sustancias estupefacientes como se constató en el caso de Modesta. El hecho de no haber intervenido sustancia alguna a Inocencio, quien fue detenido más tarde no resta credibilidad a los seguimientos y conversaciones captadas en los teléfonos utilizados por Cerillao por el inicialmente investigado tal y como figura en el oficio del ECI de 8-6-2016 (folios 375 y siguientes) en los que se identificó a Inocencio a través de las conversaciones con Cerilla relativas a viajes en avión hacia Pakistán. De hecho, se le vio con el mismo en una de las vigilancias obrante a los folios 1012 y siguientes de la Pieza separada de intervenciones telefónicas y vigilancias.

En lo que se refiere a Maite, su letrada impugnó específicamente las intervenciones telefónicas autorizadas por auto de 1-4-2016 y sus sucesivas prórrogas. La intervención del teléfono de Jose Luis y las vigilancias del mismo son los elementos que permitieron identificar a Maite y su elevado número de llamadas y entradas y salidas juntos pusieron en evidencia su intervención en los hechos que se le atribuyen y que en su caso se materializaron en la ocupación de la sustancia a Modesta y en el domicilio que compartían en RAMBLA000 de l'Hospitalet de Llobregat a la salida del cual fue detenida y donde se intervinieron diversas sustancias estupefacientes y enseres para la preparación de la venta al menudeo de las mismas. Por tanto, no eran meras sospechas de los agentes las que motivaron la intervención de su teléfono sino la constatación de su participación en las actividades de su pareja, Jose Luis.

Transcripción de las conversaciones:

En relación a dicha cuestión, diversos letrados/as han considerado que las grabaciones de conversaciones no se han llevado a cabo con las garantías necesarias, que la transcripción ha sido parcial y que en concreto, las transcripciones de las llamadas relevantes son parciales y tendenciosas. Por las defensas de Maite, de Alexander y Fabio se hizo hincapié en que las voces no se podían atribuir a sus representados.

Es cierto que la calidad de las llamadas no ha permitido hacer pruebas fonométricas como reflejan los informes obrantes a los folios 5.034 y ss ( Mauricio) y 5479 ( Alexander) y también hemos constatado que el servicio SEPROTEC encargado de la traducción de las llamadas, al estar en diversos idiomas (Urdu, Punjabi, broken English, etc) se demoró en la entrega de la traducción de las llamadas consideradas relevantes, recogidas en los Tomos VIII y VIII bis de la Pieza separada de intervenciones telefónicas. Sin embargo, ello no es óbice para considerar que existió en oportuno control judicial de las transcripciones aportadas.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en reciente sentencia de 31-5-2018, con cita de la STS 86/2018, de 6 de febrero , que dice así: 'Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido 'control' de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización (...). Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga'. El puntual incumplimiento de los plazos fijados para la aportación de las cintas o las transcripcion es de las conversaciones no supone por sí solo inexistencia del control judicial, si el juez tuvo conocimiento en todo caso de los resultados (STS 986/20011 de 4 de octubre). En este sentido las SSTS 485/2012 de 13 junio , 849/2013 de 12 noviembre , precisaron que el que las cuotas aportaran con retraso sobre el exigido con sus transcripciones, carece de trascendencia constitucional'.

Por tanto, el retraso en la aportación de las transcripciones previa traducción no supone merma alguna de las garantías de los procesados.

Por otra parte, tampoco es necesario que se aporten las transcripciones literales íntegras como ha reiterado el TS entre otros en auto de 4 de junio de 2020 que recuerda Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, a efectos del oportuno control judicial no resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, es suficiente con que el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la Policía o mediante la transcripción parcial de las cintas, ni tampoco se exige la audición directa por el Juez de las cintas originales ( SSTC 205/2005, de 18 de julio , 239/2006, de 17 de julio ; y SSTS 598/2008, de 3 de octubre y 22 de octubre de 2014 -recurso nº 1411/2013 -). Y es que no existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes; ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( SSTS 538/2001, de 21 de marzo y 650/2000, de 14 de septiembre ).

Por lo demás, el hecho de que se delegue en la Policía la selección de las conversaciones de interés para la causa no supone falta de control judicial ni causa indefensión a las partes, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o por el propio Juez instructor ( STS 3-12-2004 ).

En el presente caso, más allá de alegaciones genéricas, salvo el letrado de Fabio, ninguna de las otras defensas ha impugnado las transcripciones de las conversaciones ni ha interesado su audición en sala. Solo se escucharon las 4 conversaciones específicamente impugnadas por dicha defensa con la asistencia de una intérprete de Seprotec, con serias limitaciones para el desarrollo de sus funciones que poca o ninguna ayuda proporcionó al Tribunal. Pero su contenido, como la falta de pruebas fonométricas por la mala calidad no descarta la valoración de dichas llamadas transcritas, sino que deberán utilizarse otros medios como los documentados de vigilancias, y seguimientos o contexto de las llamadas para su atribución a los respectivos procesados. Es pues un tema de valoración de dicha prueba documental que corresponde a este Tribunal como indicó el Ministerio Fiscal.

En conclusión, considerando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y se han respetado plenamente las garantías del proceso se desestiman las cuestiones previas planteadas por las defensas de los procesados.

SEGUNDO.-Valoración de las pruebas.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada bajo los principios de contradicción e inmediación. Dicha prueba ha consistido en la declaración testifical de los diversos agentes que integraban el ECI, tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de Mossos d'Esquadra, miembros de la Guardia Civil y de CNP adscritos al aeropuerto de Barcelona que participaron en las intervenciones de las maletas a dos de las procesadas, del testigo protegido nombrado como Jesús Luis, periciales informáticas, médicas y económicas y la abundante documental entre ellas las transcripciones de las llamadas telefónicas entre los procesados cuya audición en el plenario no fue interesada por ninguna de las defensas a excepción de la defensa de Fabio que interesó únicamente de cuatro de ellas.

El fiscal sostiene como hipótesis de acusación que los procesados conforman todos ellos una organización criminal presidida en España por Emilio, alias Cerilla (alias que como hemos señalado utilizaremos para referirnos al procesado para una mejor comprensión dadas las múltiples y necesarias referencias que haremos al mismo) y por Matías, alias Capazorras (término que utilizaremos para referirnos al mismo) en la que les suceden Victoriano por una parte, y Jose Luis junto a Maite por otra, formando respectivamente la llamada rama guineana y rama nigeriana, teniendo a su vez otros colaboradores con reparto de funciones como el transporte, almacenamiento y venta de las sustancias al menudeo. El fiscal asume plenamente la hipótesis policial que se mantiene desde el inicio de la investigación y recoge en sus conclusiones elevadas a definitivas el organigrama de tal organización obrante entre otros al folio 2562.

Frente a tal hipótesis, las defensas niegan íntegramente los hechos o bien de forma alternativa reconocen algunos de ellos como ocurre con Modesta o Graciela quienes a su vez afirman no tener relación con ninguna organización destinada al tráfico de estupefacientes ni con los otros procesados a excepción de relaciones de carácter meramente personal.

Del examen completo de la prueba hemos llegado a las conclusiones fácticas recogidas en los hechos declarados probados en los que ya descartamos la acreditación suficiente para considerar la existencia de una organización estructurada y jerarquizada, con reparto establecido de roles. Sin embargo, si hemos podido concluir la relación de un importante número de procesados en la comisión de delitos contra la salud pública con sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, específicamente cocaína y heroína, sustancias provenientes de Pakistán y que bien iban a ser distribuidas en España, bien pretendían enviarse a Italia y Reino Unido para su distribución allí.

Analizaremos separadamente las pruebas practicadas tomando la enumeración incluida en los hechos declarados probados partiendo también del orden cronológico para una mayor claridad en la exposición. También partiremos en el análisis de la incautación de sendas maletas con cocaína y heroína y la relación de los diversos procesados con las mismas o con el entramado dedicado al tráfico de sustancias que está detrás de dichas incautaciones.

Por otra parte, en la cita de la documental diferenciaremos la Pieza Principal, la Pieza Separada de Escuchas Telefonicas y vigilancias, y la Pieza Separada de Blanqueo de Capitales.

Hecho primero.- La denominada rama nigeriana.

A) Maleta incautada a Modesta.

Es un hecho plenamente acreditado que Modesta se dirigió el día 11 de junio de 2016 al aeropuerto de Barcelona- El Prat de Llobregat portando una maleta que contenía cocaína, que embarcó la misma en el vuelo NUM043 con destino a Turín. La maleta estaba cerrada con un candado y la procesada entregó las llaves a los agentes de la Policía Nacional que procedieron a abrirla en su presencia y localizaron en su interior una bolsa negra conteniendo dicha sustancia estupefaciente.

Así lo afirmó el agente de CNP NUM054 en el plenario, ratificándose en el atestado obrante a los folios 1025 y siguientes y reconociendo las fotografías obrantes a los folios 1037 y siguientes PP. En dichas fotografías observamos el pasaporte de Modesta, la pegatina enganchada a su maleta con su nombre, y las fotos del interior de la maleta con la localización de la sustancia estupefaciente (1039 a 1041 PP). También el candado que cerraba la maleta y que fue abierto con su llave.

El agente especificó que localizaron a la Sra. Modesta en la terminal a punto de embarcar y nerviosa y que ella misma les dijo que 'llevaba algo en la maleta que tenía que entregar pero no sabía que era'.

En el plenario, la acusada respondió a preguntas de su letrada pero se ratificó íntegramente en su declaración en instrucción, ante el Juzgado de guardia de El Prat de Llobregat donde dijo que 'pretendía coger el vuelo en el día de ayer... que realizaba el trayecto Barcelona-Turín... Que preguntada por el motivo del viaje manifiesta que estaba necesitada y le ofrecieron llevar la droga a Turín...que le entregaron la maleta esa misma mañana y le ofrecieron 1.500 € una vez estuviera en Turín...'

Por tanto, la acusada tenía pleno conocimiento de que transportaba droga en dicha maleta aun cuando no conociera la concreta sustancia y su peso. Lo hizo a cambio del dinero prometido, y refirió que su situación económica era muy mala al carecer de ingresos. También manifestó que consumía heroína, entre 1/2 gramo y 1 gramo diario.

El contenido de la maleta intervenida fue analizado según aparece en el dictamen del INT obrante a los folios 1084 a 1087 PP: 4 paquetes conteniendo 1.965,3 gramos de cocaína, con una riqueza del 65,7%, es decir, 1.292 gramos+/- 51grs de cocaína base. Dicha cantidad es de notoria importancia al exceder los 750 grs establecidos por la jurisprudencia del TS.

El precio de la droga incautada, según consta al folio 1029 PP es de 57.65 €/gr con una pureza del 39% por lo que el lucro obtenido con su venta sería superior a los 110.000 €

B) Intervención de Jose Luis.

La incautación de dicha maleta fue fruto de la investigación policial seguida en la presente causa y en concreto en las intervenciones telefónicas y vigilancias y seguimientos de los agentes que integraban el ECI que constataron la preparación del viaje y la entrega de la maleta a Modesta por parte del Sr. Jose Luis.

Así, consta en las actuaciones (folios 1120 y ss PP) el registro de llamadas existentes entre Modesta y Jose Luis de preparación del viaje en el que Modesta pide instrucciones para la compra del billete de avión. A continuación quedaron citados para darle más instrucciones, encuentro que fue presenciado por los agentes y fotografiado por los mismos. Así, el caporal con TIP NUM055 explicó en el plenario que presenció el encuentro entre Jose Luis y Modesta el 10 de junio de 2016 y pudo oir la información ya que se encontraba en un banco justo detrás de ellos. En dicha conversación Jose Luis le entregó a Modesta un papel en el que podía leerse Corso Vercelli 98,dirección de Turín en la que se encuentra ubicado un hotel denominado Lo Squalo al que Modesta debía dirigirse. Las fotografías obran a los folios 1.122 y 1.125 PP.

Por otra parte, al ser detenida, la Sra. Modesta explicó en su declaración ante el Juzgado de El Prat de Llobregat los detalles de dicho encargo según aparece al folio 1055 PP' : Que esta persona que le entregó la maleta le llaman Ismael .... Que desde hace un año y medio le llama para ofrecerle viajes y la declarante le dice que no. Que le decía que si quería sacar dinero podía hacer un viaje en el que tenía que llevar una maleta... Que en este último año y medio se 10 ha propuesto tres veces. Que tiene el contacto de esta persona en su telefono móvil...Que este chico le dió un telefono para contactar con ella, que el telefono que le dió fue el samsumg de color blanco, que el otro samsumg que llevaba de color negro es suyo. Que en el telefono de la declarante esta persona la tiene guardada con el nombre Eleuterio'.

Posteriormente ante el Juzgado de Badalona -folios 1131 y siguientes- especificó que 'esa persona llamada Jose Luis, lo conocía con el nombre de Ismael...'

Los teléfonos incautados a Modesta al ser detenida corroboran su versión y se puede comprobar -folio 1217 PP- como aparece el teléfono del Sr. Jose Luis en la agenda de la Sra. Modesta con el nombre de Eleuterio, teléfono intervenido en esta causa ( NUM056). En dicho teléfono se localizaron llamadas entrantes y salientes entre Jose Luis y Modesta entre el 25-11-2015 y el 11-6-2016, fecha de su vuelo a Turín. El contenido de dichas llamadas -folios 1.222 y siguientes- acreditan los contactos y la preparación del viaje por Modesta con las instrucciones de Jose Luis. Entre las imágenes registradas en el teléfono Samsung incautado a Modesta se encuentra el papel con la anotación de la dirección de Turín -Corso Vercelli 98- antes referida y que fue captada por el agente NUM055. En el otro teléfono Samsung GT-E1200 incautado a Modesta solo aparecía el número NUM057 cuyo usuario era también Jose Luis.

En base a todo ello y a la declaración de Modesta en cuyo contenido se ratificó en el plenario, consideramos plenamente acreditado que el viaje fue preparado por Jose Luis quien hizo el encargo y le entregó la maleta dándole las instrucciones de lo que debía hacer con ella a su llegada a Turín.

Por otra parte, con posterioridad a la detención, en la línea de Jose Luis se grabaron y transcribieron llamadas muy reveladoras de su preocupación a partir del 12 de junio de 2016 al no tener noticias de Modesta: folios 4.067 y siguientes PSET. En conversación con personas no identificadas hablan insistentemente sobre Modesta sin mencionarla: 'No había mensaje, no sabemos nada en absoluto. Espero que no pretende robarla'....'sí, me ha robado,...más le vale quedarse en ese país porque si vuelve aquí esa gente la matará'

De dichas llamadas también se desprende que la droga le había sido entregada por terceras personas a las que se refiere 'esa gente'.

En uno de los 2 teléfonos que le fueron intervenidos al ser detenido (Iphone 6), Jose Luis tenía el contacto de Amelia correspondiente al número NUM057, terminal ocupada a Modesta con el único contacto de Jose Luis, y Clemencia, correspondiente al teléfono habitual de la misma ( NUM058)

En consecuencia, la declaración exculpatoria mantenida en el plenario por Jose Luis para justificar sus contactos con Modesta en modo alguno afecta a los severos indicios de criminalidad que han sido expuestos.

C) de la intervención de Cerilla y su relación con Inocencio.

C1) de Emilio alias Cerilla

El fiscal afirma en sus conclusiones elevadas a definitivas que Cerilla es el principal responsable de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y que operaba tanto dentro como fuera de España y tenía contactos fluidos con personas de su confianza en su país de origen entre los que se hallaba un compatriota no identificado con quien el procesado mantenía constante contacto telefónico y a quien impartía las órdenes y directrices necesarias para el éxito de su ilícita empresa. También dirigía la actuación de dicho grupo en España y captaba para ello mulasrespecto a las cuales supervisaba el viaje. Le atribuye ese rol respecto a Inocencio, a Otilia y a Modesta, con la ayuda en relación a estas dos últimas de Jose Luis y de Maite.

Se basa para realizar tal imputación en el contenido de las múltiples llamadas telefónicas interceptadas, en el informe de la DEA, en la declaración del testigo protegido, en la relación con Luis Antonio y en la localización de la documentación demulasen la entrada y registro. Revisada la documental, constatamos que el fiscal ha seguido escrupulosamente la tesis mantenida por el ECI que viene recogida en la ficha de imputación obrante a los folios 2.569 y ss PP.

C.1.1) del informe de la DEA:La noticia de la participación de Cerilla en una red de distribución de estupefacientes procedentes de Pakistán se origina en informe de Drug Enforcement Administration cuya copia se encuentra e al folio 30 PP. En dicho oficio se indicaba que 'según inteligencia disponible de la oficina de la DEA en Islamabad (Pakistán) se tenía conocimiento que Emilio alias ' Cerilla ' era el que recibía la heroína procedente de Pakistán y contaba para tales ilícitos fines con personas de su confianza en su país de origen entre los que se hallaba un compatriota no identificado con quien el procesado mantenía constante contacto telefónico y a quien impartía las órdenes y directrices necesarias para el éxito de su ilícita empresa.

Dicho informe permitió dar inicio a la investigación y junto a seguimientos y vigilancias se autorizó la intervención de sus teléfonos como hemos avalado, pero no puede ser utilizado como indicio para fundar una sentencia condenatoria por genérico e insuficiente. Era suficiente para investigar, pero no nos permite condenar a dicha persona.

C.1.2) Testigo Protegido.El segundo pilar sobre el que se basaba la imputación contra Cerilla era la declaración del testigo protegido denominado Jesús Luis cuya identidad y declaración obra en la pieza separada abierta a tal fin. Curiosamente y a diferencia de lo que suele ser habitual, ninguna de las partes ha interesado conocer la identidad de dicho testigo de lo que el Tribunal deduce que ya lo conocían con anterioridad. Es más, Cerilla, en su declaración en el plenario explicó que es una persona de su país con la que tuvo mala relación por desencuentros relativos a la organización de espectáculos y que en una ocasión le echaron de un evento porque estaba molestando a gente.

La declaración del testigo protegido en el plenario, que declaró preservando su identidad, con distorsión de imagen y sonido, no aportó datos de relevancia en relación a Cerilla ni a los otros procesados. Sostuvo que Cerilla era vendedor y comprador de droga que traían de Pakistán y que era socio de Capazorras. Sin embargo no pudo indicar ninguna operación concreta, ni aportar datos que permitan ubicar en tiempo y lugar concretos actos de tráfico de estupefacientes. Si bien en su declaración en fase de instrucción fue más extenso, se limitó a otorgar información general y no corroborada en relación a Cerilla. Como hemos dicho en relación al informe de la DEA, su declaración era base para iniciar una investigación policial pero su inconcreción impide darle el carácter de prueba de cargo para fundar en la misma una sentencia condenatoria.

C.1.3) De la relación con Luis Antonio

Si bien tanto el fiscal como los agentes y responsables del ECI que declararon en el plenario sitúan a Luis Antonio como el responsable de la organización con sede en Holanda bajo la cobertura de una organización solidaria - Luis Antonio Foundation- el Tribunal no puede llegar a tal conclusión. Sorprende que más allá de la interceptación de comunicaciones, y de los seguimientos que constataron que realizó varios viajes a Barcelona en los que se encontraba con Cerilla y con Capazorras entre otros, no se haya llevado a cabo ninguna investigación a nivel de cooperación policial europea para corroborar mínimamente la tesis. Tampoco debiera haberse incluido en el escrito de conclusiones del fiscal ya que no ha sido en ningún momento imputado y mucho menos procesado. Se justifica en la ficha de imputación obrante a los folios 2563 a 2568 PP que es difícil de acreditar su participación al no tener la residencia en España y viajar por todo el mundo. No negamos que sea tarea ardua, pero no cabe realizar afirmaciones carentes de soporte probatorio alguno.

Existen de las variadas conversaciones detectadas del mismo un rol de una cierta ascendencia sobre Cerilla y Capazorras respectivamente y como es obvio algunas presentan referencias que con facilidad pueden atribuirse a sustancias estupefacientes como la mención a 'hay 300 de la nariz' pero no de forma indubitada y esencialmente, no existe elemento corroborador alguno que permita vincular sus viajes a Barcelona con el tráfico de sustancias estupefacientes como se pretende. Las fotografías y seguimientos -por ejemplo los obrantes a folios 684 y ss PSET- acreditan una relación con Cerilla en la que este se encargaba de hoteles y demás, pero ninguno de los agentes presenció acto alguno de tipo delictivo, ni se intervino ninguna sustancia.

C.1.4) De su relación con Capazorras

Tal y como hemos declarado probado, consideramos acreditado que Capazorrasse dedicaba al menos en parte de sus actividades a la distribución de heroína y en concreto le hemos atribuido su responsabilidad en la organización del viaje de Graciela con destino a Reino Unido con una maleta cargada con más de 2,5 kilogramos de heroína base como analizaremos más adelante.

También consideramos plenamente acreditado que Cerilla y Capazorras se conocen y mantienen una fluida relación, así resulta de numerosas fotografías que captan encuentros entre ambos, pero no podemos dejar de mencionar que existe una asociación en la que ambos comparten responsabilidades. En concreto, se trata de la Asociación DESI CULTURAL ART PROMOCION (en la que Cerilla ejercía de Presidente y Capazorras de Secretario, el hijo de Cerilla, Luis Alberto de Tesorero, y su hija, Apolonia de Vocal.

Según obra en la Pieza separada de blanqueo de capitales, la entidad Desi Cultural Art Promoción tiene número CIF G65338949 y domicilio social en la calle Rellotge 53 local de Tirantes Coloma de Gramenet. Está debidamente registrada y figuran entre sus fines los de organizar y coordinar actividades culturales tales como obras de teatro, música, juegos, clases de lenguas: catalán, castellano, urdu, indio, bengalí y otros, con el fin de favorecer y facilitar la convivencia intercultural y social.

Existe constancia también de la organización de diversos eventos en los años anteriores al 2016 por lo que los encuentros y conversaciones con Capazorras no necesariamente pueden vincularse al tráfico de sustancias como sostiene la acusación, sino que puede explicarse por el trabajo en dicha asociación.

C.1.5) De las intervenciones telefónicas y los viajes a diversas capitales europeas

De las llamadas interceptadas, el ECI constató la gran movilidad de Cerilla en Holanda e Inglaterra entre otros viajes. Ninguno de los viajes lo podemos vincular con la incautación de sustancias ni directamente con las maletas que portaban Modesta y Graciela.

En las intervenciones telefónicas se recogen llamadas de Cerilla con alguien de Pakistan no identificado en relación a Reino Unido, fechadas en mayo de 2016 -folios 2576 y ss PP y 629 y ss PSET- en las que Cerilla hace referencia a 'la mercancía, es la misma tela marrón' (expresión que según fuentes policiales se refiere a la heroína o Brown sugar) y en las que habla sobre el mercado, la tela blanca, los precios, la competencia con los de Turquía, etc. También se habla sobre 'camisetas' o 'coches'.

Hemos leído atentamente dichas transcripciones y otras muchas que se contienen específicamente en el Tomo VIII bis PSET -folios 3677 a 3903 PEST- reconociendo que es compatible con la tesis sostenida por la acusación, pero que no nos resultan concluyentes como para sostener sobre las mismas una condena por delito contra la salud pública.

Como hemos dicho, las llamadas relacionadas a folios 629 y ss que tuvieron lugar en el mes de mayo de 2016 entre Cerilla y otros no identificados suponen indicios actividad ilícita ya se habla de 'chicos para hacer viajes, de visados, de material en equipaje de mano', que 'han de hacer de uno y medio o dos, no más al ser la primera vez', y Cerilla indica 'embolsar uno en casa mitad en su equipaje de mano, y la otra mitad en la bolsa donde se guardan los CD'. Igualmente en las múltiples llamadas mantenidas con Fructuoso que el fiscal recoge en sus conclusiones se hace referencia a viajes y a mercancías.

Las llamadas, dado el uso de lenguaje en clave o críptico entre los interlocutores, sí constituían indicios para investigar pero no son por sí solas suficientes para fundar una sentencia condenatoria como pretende la acusación dado que, como decimos, no tienen un sentido unívoco.

C.1.6) De la relación con Inocencio y con Bernabe

A folios 1025 y ss PSET aparecen fotografías de Inocencio con Cerilla. A folio 1020 del mismo Cerilla con Bernabe. Como examinaremos más profundamente al valorar la participación de Inocencio, la relación con ambos está acreditada pero no la hipótesis de que fueran 'mulas' como sostiene la acusación. No se les incautó sustancia alguna y damos por supuesto que se revisaron sus equipajes al constatar sus idas y venidas del aeropuerto.

C.1.7) relación con Victoriano o con Jose Luis

También hemos dado por acreditado que Cerilla mantenía relaciones y conversaciones tanto con Victoriano como con Jose Luis. En relación a ambos consideramos acreditada su participación en los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento. Ello sin embargo no nos lleva ineludiblemente a considerar a Cerilla responsable del mismo delito y menos jefe del grupo como le atribuye el fiscal.

Como más adelante valoraremos, la participación de Victoriano está en el origen de la investigación ya que era uno de los detenidos en la operación Anxeneta seguida en el Juzgado de Instrucción 6 de El Vendrell. En las llamadas telefónicas se captó una llamada de Cerilla a Victoriano en fechas 17 y 18-5-2016 en la que conciertan un encuentro el 17 y el 18 Victoriano le pregunta 'como está tu amigo bajito' y le decía al acabar la conversación 'tengo hambre, quiero comer'- folios 2687 y 2688 PSET-. En relación al 'amigo bajito', se asocia con Capazorras, con quien hemos declarado probado que concierta un transporte de heroína a Reino Unido por medio de Graciela. Aceptamos dicha posibilidad, y la referencia que Victoriano le hace a Cerilla relativa a la comida como la deducción que hace la policía relacionada con la reciente salida de prisión de Victoriano (7 días antes), pero no se nos aportan más indicios que los transcritos. Por otra parte, ese primer contacto no viene seguido de otros, y es muy lejano al momento del transporte de heroína a Reino Unido que tiene lugar a finales de diciembre de 2016.

Otro tanto cabe concluir en relación a Jose Luis. Hemos dado por probado que gestionó con su pareja, Maite, el envío de cocaína a Italia con Modesta. Pero el fiscal no ha acreditado porqué atribuye dicho envío a Cerilla más allá de la atribución genérica que hace en su escrito de conclusiones. Revisadas las llamadas interceptadas hay numerosas entre Cerilla y Jose Luis. Algunas acompañadas de seguimientos, como la que tiene lugar a principios de abril de 2016-folios 234 y ss PSET-. También hay vigilancias recogidas a los folios 221 y 222 PP y 248 y ss PSET en las que se captan reuniones entre Cerilla y Jose Luis en el metro cercano al domicilio de Jose Luis o incluso en el domicilio de éste. En algunas de esas llamadas -folios 158 y ss PSET- que se producen a finales de marzo de 2016 se refiere a si 'tenía la fotocopia' o 'no saques el pasaje de mañana' que Jose Luis le dice a Cerilla. De ahí y de las conversaciones de Jose Luis y Maite se deduce por el ECI que se está planeando un viaje de droga y que la mula o Driverera Otilia, de Brasil que mantiene conversaciones de WhatsApp con Maite (folio 2589 PP) en relación al viaje y a que 'te llamo después de hablar con Tirantes'. Atribuyen la referencia ' Tirantes' a Cerilla ya que en uno de los seguimientos referidos en que Jose Luis se encuentra con Cerilla va seguido de una llamada de Jose Luis a Maite en que se dice que acaba de ver a Tirantes.

Pese a los intensivos encuentros y llamadas, lo cierto es que no se localizó a Otilia ni existe ninguna certeza de que se llegara a producir viaje alguno y menos transportando droga como se reconoce al folio 2.590 PP por la propia ECI.

En la ficha de imputación que efectúa el ECI se deduce la vinculación de Cerilla con el viaje de Modesta a través de una llamada perdida que Jose Luis realiza el 10 de junio de 2016 (un día antes del viaje de Modesta) a Cerilla. Si hemos dejado constancia de las dificultades de atribuir un sentido unívoco a las conversaciones intervenidas, imposible es darle un sentido a una llamada perdida.

Por tanto, el hecho de que se conociesen Cerilla y Jose Luis, que Cerilla apareciera en el listado de contactos de Jose Luis confirma lo que ya sabemos, que se conocían, hablaban y se encontraban en algunas ocasiones, pero nada más aporta. Del volcado y análisis de uno de los terminales incautados a Cerilla -folios 4113 y ss PP- no consta sin embargo el contacto de Jose Luis ni tampoco el de Modesta -cuyo cargo de mulase encomienda por Cerilla a través de Jose Luis según el fiscal- o el de Maite. Curiosamente, consta el contacto de Graciela como Ruth, pero el fiscal no le imputa relación alguna con el transporte de heroína que este realizaba por cuenta de Capazorras y Victoriano como hemos declarado probado.

c.1.8) Otros indicios: terminales telefónicos y efectos intervenidos en entrada y registro

Por último, constituye también un indicio de dedicación a actividades ilícitas la tenencia de diversos terminales telefónicos y los continuos cambios de número como se aprecia en el listado recogido al folio 2569 PP (5 líneas de teléfono y más de 10 IMEIS, lo que supone un cambio continuado de teléfonos), teléfonos algunos de los cuales se localizaron en la entrada y registro -folios 2.134 y ss PP-

También lo es el hecho que en la entrada y registro en su domicilio mencionada se localizara la fotocopia del pasaporte de Modesta. En relación a la copia de la documentación de Otilia y de Inocencio, si bien el ECI afirma que eran mulas o driverscomo hemos repetido y analizaremos extensamente en relación al coacusado Inocencio, no contamos con más indicios que vagas conversaciones. Distinto es el caso de Modesta ya que la misma fue detenida cuando iba a embarcar en dirección a Turín con una maleta con más de un kilo de cocaína base. Sin embargo, atribuirle la participación a Cerilla en dicho envío, solo en base a la tenencia de una fotocopia del pasaporte de Modesta en su domicilio lo consideramos insuficiente. Ello no significa que demos credibilidad a la versión ofrecida por el acusado de que tenía dicha documentación porque enviaban dinero desde alguno de los locutorios que el mismo regentaba a lo largo de los años o compraban billetes en su agencia de Zafiro Tours. No nos resulta verosímil que el acusado conservara solo algunas copias de documentos de identidad y no la totalidad de ellos, por otra parte no alcanzamos a imaginar qué fin podía tener conservar dicha copia una vez efectuado un envío de dinero o una compra de un billete de avión.

En conclusión, la larga y densa investigación policial llevada a cabo por el ECI con la correspondiente autorización y control judicial pone de manifiesto una serie de indicios pero ninguno de ellos de tal fuerza incriminatoria que nos permitan dar por probado, fuera de toda duda razonable, su participación en delitos de tráfico de estupefacientes. No resulta suficiente la mera mención de que la experiencia nos dice que los jefes no tienen contacto con las drogas y que se habla en clave en las conversaciones, el Tribunal necesita pruebas aportadas por la acusación que desvirtúen la presunción de inocencia. La relación con otros acusados que sí consideramos responsables de dichos delitos, las innumerables llamadas telefónicas transcritas de contenido equívoco y la tenencia de una copia pasaporte de una acusada responsable del transporte de un kilo de cocaína localizado en su casa muchos meses después de su detención, no los consideramos suficientes ni de forma individual ni conjuntamente lo que nos lleva a absolverle del delito de tráfico de sustancias estupefacientes por el que venía acusado.

C2) de Inocencio

La acusación sostiene que Inocencio era la persona contratada por Cerilla para el transporte de sustancias estupefacientes de Pakistán a España y viceversa. Frente a dicha tesis, la defensa de Inocencio niega toda intervención en el delito que se le imputa. En el plenario manifestó que se dedicaba a la venta de productos de peluquería que traía de su país, Pakistan, y que hacía muchos viajes a su país para ver a sus 4 hijos y que la relación con Cerilla es que le compraba los billetes de avion a sus paisanos ya que le salían más baratos.

La relación entre Inocencio y Cerilla está plenamente acreditada no solo por las intervenciones telefónicas sino por vigilancias y seguimientos. Así, a los folios 1018 y ss de PSET obran múltiples fotografías en que se ve a ambos reunidos en diversos lugares o en el vehículo de Cerilla entre los días 1 y 4 de junio de 2016. Dichas vigilancias vienen acompañadas de llamadas interceptadas recogidas a los folios 991 y ss y 2046 PSET. En la primera, datada en fecha 21-3-2016 ambos quedan para que Cerilla le acompañe al aeropuerto en que en una llamada se deduce que viaja en agosto de 2016 a Pakistan y no regresaría hasta diciembre de ese mismo año

Sin embargo, si bien las llamadas y los seguimientos acreditan que Cerilla acompañó a Inocencio al aeropuerto de Barcelona en al menos dos ocasiones, en modo alguno queda acreditado que este portara sustancias estupefacientes en su equipaje como presume el fiscal. De haber sido así, previsiblemente se hubiera detectado y registrado la maleta y bolsas que portaba Inocencio y localizado tal sustancia. No es así y no albergamos dudas de que dicho equipaje fue examinado al menos exteriormente y con ayuda de perros para detectar la sustancia como suele ser habitual. El propio Inocencio refirió en el plenario que le pararon en la aduana en diversas ocasiones y que le revisaron el equipaje y le pusieron multas guvernativas por no declarar los efectos que portaba. El agente de la agencia Tributaria NUM059 se ratificó en las liquidaciones obrantes a los folios 6.440, 6.442. 6.447 y 6.448 PP correspondientes a liquidaciones complementarias de aranceles por mercancías no declaradas, documentación que viene a corroborar la versión mantenida por Inocencio de que se limitaba a traer desde Pakistán productos de peluquería. Por tanto, no resulta acreditado que hubiera participado en el transporte de sustancias estupefacientes de Pakistán a España. Menos aún el viaje a la inversa que sostiene la policía en su ficha obrante a los folios 2.664 y ss PP.

El 21 y 22 de marzo de 2016 se detectaron en la intervención de las comunicaciones de Cerilla dos llamadas relevantes con un interlocutor de origen pakistaní haciendo referencia a un próximo viaje del procesado Inocencio a Pakistán. (ID NUM060: Llamada registrada el 21/03/2016 a las 19:35:14 horas en el IMEI NUM061, utilizado habitualmente por Cerilla, recibe de Inocencio, que le dice 'que está de camino al LIDL para comprar algunas cosas que faltan, que mañana quedan sobre las 11 :30', Cerilla le pregunta: '¿a qué hora tiene el vuelo?' Inocencio le dice que 'a las 14:30', Cerilla le pregunta '¿si es con EMIRATES?', Inocencio le dice: 'que sí', quedan sobre las 11:30 mañana -folio 992 del Tomo II de la pieza de intervenciones- e ID NUM062: Llamada registrada el 22/03/2016 a las 11:51:50 horas en el IMEI NUM061, utilizado habitualmente por Cerilla, recibe de Inocencio que le pregunta 'si está dormido', Cerilla le dice 'que no, que va a salir de casa ya', Inocencio le dice 'que está listo', Cerilla le dice 'que ya va', -folio 992 del Tomo II de la pieza de intervenciones- ) Por tanto en esas llamadas Cerilla se ofrecía para llevar a dicha persona al aeropuerto del Prat, preocupándose de saber en qué compañía iba a viajar y a qué hora tenía prevista la salida. El mismo día 22 de marzo de 2016 se comprobó por los seguimientos realizados que Cerilla acompañó a Inocencio, al Aeropuerto del Prat de Barcelona para coger el vuelo de la compañía 'Fly Emirates' con salida a las 14:30 horas con destino Eleuterio. También en las llamadas recogidas esos días de junio se ve la actuación de Cerilla con Inocencio previo contacto de un tercero Fructuoso que no ha sido objeto de acusación y que al parecer se encontraba en Pakistán según el atestado policial- folios 2699 y ss PSET-.

Más allá de este control y supervisión de los viajes de Inocencio por parte de Cerilla, que ciertamente resulta sospechoso y que no ha sido aclarado el objeto de ese viaje y el interés de Cerilla en el mismo, ningún indicio más concurre que estuviera dedicado al transporte de sustancias estupefacientes.

En definitiva, no encontramos indicios de criminalidad suficientes respecto a Inocencio para dar por acreditada su participación en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

D) de otras actuaciones de Jose Luis y la intervención de Maite y Fabio y Alexander.

Tanto antes como después de la 'pérdida' de la maleta de Modesta, Jose Luis siguió con la que obviamente era su ocupación habitual de recepción y distribución de sustancias estupefacientes. Hemos declarado probada la colaboración de su pareja, Maite y de Fabio, y no en cambio de Alexander.

D.1) Maite

De las llamadas y seguimientos Jose Luis se identifica a su pareja, Maite. Esta mantiene una participación activa en las actividades delictivas de Jose Luis. La misma utilizaba dos teléfonos (Samsung y Alcatel) que le fueron intervenidos durante la detención. En dichos teléfonos encontramos los contactos de Jose Luis (con el nombre Maximiliano) y otros números de teléfono utilizados por Jose Luis y que fueron intervenidos en esta causa con los nombres Nazario y Olegario, Fabio ( Patricio). Específicamente relevantes son los mensajes de WhatsApp -folios 2062 y ss PP- con diversos contactos como Juan Enrique o Tomasa que le piden a Maite la entrega de sustancias en las que hablan en clave 'me hace falta...solo 1...si para aguantar hasta el martes y cas' o 'necesitas lo mismo...si, el menú de 10 €...' o conversaciones con Jose Luis 'el quiere 7 samarretas...puedes dejarlas preparadas...'. En el resto de conversaciones con ' Otilia' contenidas en los mensajes que obran transcritas a folios 2065 y ss se hace referencia al viaje de Modesta : 'entonces se supone q ella robó...no hay otra explicación...desde siempre nunca quiz la Modesta..Tw he dicho q tenia algo raro q yo no sabia lo q era...' Dichos mensajes fueron extraídos de sus teléfonos, previa autorización judicial.

Por otra parte, son significativas las recogidas a los folios 3904 y siguientes PSET con Otilia, de las que claramente se intuye la preparación de un transporte de sustancias, a las que se acompañan las vigilancias -folios 219 y siguientes- en las que se ve a Maite con Otilia en el Primark comprando ropa y una maleta y las llamadas entre Maite y Jose Luis en la que esta le confirma que ha comprado la maleta con Otilia (ID NUM063). Por otra parte, a Maite se la observa en distintas vigilancias entrando en las viviendas de CALLE000 y RAMBLA000, ambas de Jose Luis. Así lo afirmó el agente de CNP num. NUM064 en el plenario, que siguió en diversas ocasiones a Maite y en una de ellas en la Plaza de Sants dedujo que había llevado a cabo la entrega de sustancias, si bien no existe corroboración de ello. Lo que sí es claro es que tenía un contacto habitual con Jose Luis y salían del mismo domicilio según constató el citado agente. De hecho, se detuvo a Maite a la salida del mismo.

En los meses de junio y julio se detectan numerosas llamadas a Fabio. A partir del 4 de julio de 2016, de las llamadas se infiere que había llegado una cantidad de droga de Madrid, transportada por una 'mula'. Esa persona se quedó en casa de Fabio según resulta de las llamadas NUM065, NUM066 y NUM067 pero ante la negativa de este de que permaneciera allí, Jose Luis lo trasladó a su domicilio sito en la CALLE000 NUM044 de Esplugues de Llobregat.

Las llamadas están transcritas a los folios 4128 y ss PSET y recogidas sintéticamente al folio 584 PP en el oficio policial en el que se solicitan las entradas y registros en los dos domicilios de Jose Luis sitos en la CALLE000 NUM044 de Esplugues de Llobregat, RAMBLA000 NUM045, de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat y AVENIDA002 num. NUM068 de la misma población, donde residía Fabio. Las entradas y registros fueron debidamente autorizadas en por auto de 13 de julio de 2016.

En dichas entradas y registros se ocuparon los efectos recogidos en los hechos declarados probados y que nos permiten dar plena credibilidad a la hipótesis de la acusación relativa a la participación de los acusados en el delito contra la salud pública.

Así, en la casa de Jose Luis, sita en la CALLE000 núm. NUM044' de la localidad de Esplugues de Llobregat, se acordó la diligencia de entrada y registro autorizada por auto de 13-7-2016 y practicada el mismo día (folios 594 y ss y 652 y ss), fue hallado y detenido Javier (investigado inicialmente en la presente causa pero en paradero desconocido) y fueron hallados, entre otros indicios, doce envoltorios con forma de bellota de diferentes tamaños con sustancia prensada de color marrón claro con una masa neta de doscientos veintiséis gramos con setecientos miligramos (226,70), que contenía heroína con una riqueza del 38% ±4 que equivale a una cantidad de ochenta y seis gramos con ciento cincuenta miligramos (86,15) ±9,07 gramos de heroína base. Dicha droga consta analizada por el Laboratorio de química de Mossos d'Esquadra a los folios 1235 a 1237 y las fotografías de la misma a los folios 863 y ss.

Así mismo, se intervinieron otros efectos como sustancias para el corte de droga o precursores como el metanol, Dietileter o Piracetam según el informe del INT antes indicado. También objetos y utensilios como molinillos, básculas con resto de sustancias que habitualmente se utilizan para la preparación de las dosis de sustancias estupefacientes para su venta al menudeo.

En el otro domicilio del mismo Jose Luis y de Maite sito en la RAMBLA000, NUM045 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, en la entrada y registro acordada por auto de 13-7-2016 antes referido y practicada el mismo día en presencia de ambos, se ocuparon los siguientes efectos:

- dos bolsas de plástico con veinticinco (25) gramos de sustancia vegetal donde se identifica sustancia estupefaciente cannabinol y tetracannabinol con una riqueza en peso del 14Ž2%.

- dos bolsas de plástico, conteniendo una de ellas veintitrés (23) gramos de sustancia vegetal donde se identifica sustancia estupefaciente cannabinol y tetracannabinol con una riqueza en peso del 19Ž5% y la otra, doscientos dieciséis (216) gramos de sustancia vegetal donde se identifica sustancia estupefaciente cannabinol y tetracannabinol con una riqueza en peso del 24Ž8%.

- una bolsa de plástico con siete gramos con quinientos miligramos (7Ž5) de cocaína con una riqueza del 65%+/-5 que equivale a una cantidad de tres gramos con setecientos ochenta miligramos (3Ž78) +/- 0Ž29 gramos de cocaína basey levamisol (fármaco para tratamientos veterinarios utilizado como sustancia de corte para fabricar cocaína).

- una bolsa de plástico conteniendo ciento nueve (109) gramos de cocaína con una riqueza del 65%+/-5 que equivale a una cantidad de sesenta y cuatro gramos con setecientos cincuenta miligramos (64Ž75) +/- 4Ž98 gramos de cocaína basey levamisol (fármaco para tratamientos veterinarios utilizado como sustancia de corte para fabricar cocaína).

- envoltorio de plástico en forma de bola conteniendo un gramo con trescientos noventa miligramos (1,39) de sustancia de color marrón claro donde se identifica sustancia estupefaciente heroína con una riqueza del 40% ±4 que equivale a una cantidad de cero gramos con quinientos sesenta miligramos (0Ž56) ±0,06 de heroína base.

- recipiente de plástico con trazas de sustancia blanca purulenta donde se identifica cafeína, cocaína, heroína, levamisol y lidocaína.

- recipiente de color granate con trazas de sustancia blanca donde se identifica cafeína, cocaína, dextromorfano y heroína.

- tres envoltorios tipo papelina conteniendo uno de ellos cero gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos (0Ž44) de cocaína con una riqueza del 86%+/-7 que equivale a cero gramos con ochocientos treinta miligramos (0Ž83) +/-0Ž03 gramos de cocaína base, el otro, cero gramos con cuatrocientos veinte miligramos (0Ž42) de cocaína con una riqueza del 50%+/-4 que equivale a cero gramos con doscientos diez miligramos (0Ž21) +/-0Ž02 gramos de cocaína basey el tercero, cero gramos con ciento veinte miligramos (0Ž12) de sustancia prensada de color marrón donde se identifica el principio activo cannabidol presentado en forma de hachís con una riqueza del 34%+/-2 en peso.

- bolsa de plástico conteniendo sustancia purulenta de color blanco donde se identifica cafeína (utilizada habitualmente como sustancia de corte).

- 26 sobres cerrados y 1 abierto conteniendo piracetam (fármaco psicoestimulante utilizado habitualmente como sustancia de corte).

El análisis de dichas sustancias consta a los folios 1242 a 1250 PP del Laboratorio de Química de Mossos d'Esquadra y las fotografías de los efectos incautados a los folios 869 a 881 PP.

El valor de las sustancias consta a los folios 628 y 629 PP: el precio del gramo de heroína era de 58,31 €, (lo que haría un beneficio de 14.169 € con la heroína incautada), el del gramo de cocaína de 57,65€ lo que daría un beneficio de 6.716 € con su venta y el de la marihuana de 4,89 € el gramo, por lo que dicho beneficio ascendería a 1.290 €.

Como en la otra vivienda se ocuparon enseres habituales para la preparación de las sustancias como básculas, bolsas de plástico, mascarillas. Y se ocupó dinero tal y como se ha reflejado en los hechos probados.

Pese a que Maite ha negado toda intervención en los hechos en la misma línea que Jose Luis, lo cierto es que las llamadas y mensajes intervenidos, los seguimientos documentados en los que se la ve acudir en numerosas ocasiones a la vivienda sita en la RAMBLA000 de l'Hospitalet de Llobregat de donde salía precisamente en el momento de ser detenida el 13 de julio de 2016 y en la que se encontraron variedad de sustancias estupefacientes, permiten concluir su plena implicación en las actividades de tráfico de sustancias estupefacientes junto a su pareja Jose Luis. Actividad a la que ya se habían dedicado ambos según resulta de sus respectivas hojas histórico-penales obrantes a los folios 672 bis y 673 bis ( Maite, condenada en marzo de 2010 a la pena de 6 años y 8 meses de prisión por el mismo delito, pena que extinguió el 20-12-2014) y 693 a 697 ( Jose Luis, condenado en el año 2004 a la pena de 10 años de prisión, pena extinguida el 26-8-2011).

D.2) En relación a Fabio

Su defensa impugnó las conversaciones recogidas con el ID NUM065, NUM066, NUM067, NUM069 y la transcripción de las mismas resumidas a los folios 584 y siguientes, motivo por el que se procedió a la audición de las mismas y a la asistencia de una intérprete de nigeriano (broken English) el día 19 de mayo de 2021. Como adelantamos anteriormente, la traducción que llevó a cabo en el plenario fue genérica, vaga e insuficiente (ignoramos si la intérprete no conocía bien el idioma español o el que estaba grabado) pero ello no nos conduce en modo alguno a la conclusión que la transcripción obrante en la causa, a los folios precitados sea incorrecta o tendenciosa como pretende su defensa. Precisamente, en las conversaciones entre Fabio y Jose Luis y de este con un tercero se desprende que había llegado de Madrid una persona con sustancias estupefacientes y que la había recibido en su casa Fabio, pero que este instó a Jose Luis para que lo fuera a buscar y se lo llevara de allí 'porque su mujer no quería huéspedes', motivo por el que se localizó al Sr. Javier y a la droga recibida (las 12 bellotas que contenían heroína) en el domicilio de Esplugues de Llobregat en el que reside Jose Luis. El propio Fabio reconoció en el plenario que fue a buscar a Javier aunque negó que hubiera estado en su casa y afirmó que desconocía que portaba droga. Las llamadas interceptadas dieron lugar a las entradas y registros y a la incautación de sustancias antes referida. Corrobora también dicha conclusión el hecho de que en casa de Fabio no se localizaran sustancias estupefacientes sino tan solo 780 € en efectivo en la casa y 220 € en su poder y una libreta con anotaciones. El origen de dicho dinero hemos podido inferir que es ilícito y derivado de la venta de sustancias ya que no tiene autorización para residir en España, y de hecho le consta un decreto de expulsión -folio 934 y ss-. No consta que desarrolle ninguna otra actividad al carecer de permiso.

En su teléfono móvil, incautado en la entrada y registro, se encontraba el contacto Jesus Miguel que se correspondía con uno de los teléfonos utilizados por Jose Luis y en el que se interceptaron las llamadas referidas.

También entre otras muchas conversaciones entre ellos, Jose Luis informa a Fabio que está esperando el 'probador' para que 'se lea la carta para saber si es bueno o no'. Por tanto, conocía perfectamente que la sustancia que recibió en su domicilio era heroína, motivo por el cual la mantuvo durante un escaso lapso temporal en su domicilio, pero estaba interesado en ella para su ulterior distribución. De ahí que consideremos que participaba en la red de distribución de Jose Luis.

D.3) Alexander

Afirma el Ministerio Fiscal que Alexander es el llamado Gallina y el que contactó con Jose Luis y con Fabio para que este fuera a buscar a Javier a su llegada de Madrid.

A la vista de las pruebas practicadas no podemos llegar a tal conclusión ni a considerar probada la implicación de Alexander en los hechos aquí enjuiciados.

Ciertamente, en las llamadas efectuadas por Jose Luis antes relatadas y que precedieron a las entradas y registros y detenciones de Jose Luis, Maite y Fabio se identificó un interlocutor con el nombre de Melchor o Gallina (folios 582 y ss) de nacionalidad nigeriana que utilizaba el teléfono NUM070. Del contenido de dichas llamadas se puede inferir su participación en el traslado de Javier desde Madrid portando la sustancia estupefaciente. En el teléfono del mismo, se localizaron los contactos de Jose Luis y de Jose Ramón que coincidía con dicho número. Por tanto, la relación de Melchor con dicho transporte es evidente.

Ahora bien, dicha persona no fue identificada hasta que Fabio, que en su primera declaración judicial el 14-7-2016 negó conocer a Melchor y hablaba de una persona que le había pedido un favor -folios 691 bis- , en una segunda declaración prestada el 26-6-2018 -folio 5.159- fue quien identificó a Gallina como Alexander imputándole haberle encargado que recogiera a Javier. A partir de ahí es cuando la policía aporta su identificación en oficio obrante a los folios 5221 y ss.

Alexander, que se encontraba en prisión por otra causa (por delito contra la salud pública condenado a 6 años de prisión por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial según figura en su hoja histórico penal), ha mantenido en todo momento que no es Gallina, que no tiene relación alguna con Jose Luis y que conoce a Fabio ya que es su cuñado y por los problemas personales con su hermana, motivo por el que le imputa la participación en este delito. Solicitada pericial fonográfica, al folio 5479 consta la respuesta en el sentido de no tener calidad las grabaciones para realizar dicha pericial que permitiera atribuirle las conversaciones de Melchor. No le ha sido intervenido ningún teléfono y en el plenario negó que el número correspondiente a las llamadas que se le atribuyen sea el suyo.

En consecuencia, no contamos con más indicio que la declaración de un co-acusado Fabio, que ha mantenido varias versiones a lo largo de la causa, y las sospechas de una imputación con ánimo espurio no podemos descartarlas, lo que nos lleva a no considerar acreditado que Alexander tuviera participación en estos hechos.

Hecho segundo.- La denominada rama guineana

A) Maleta incautada a Graciela

Ha resultado plenamente acreditado que Graciela recibió el encargo de transportar sustancias estupefacientes a Reino Unido y se dirigió al Aeropuerto de El Prat de Llobregat acompañada en el vehículo por Victoriano y una vez allí, facturó la maleta de color rosa en el vuelo NUM071 con destino a el aeropuerto inglés de East Midlands. Agentes de la Guardia Civil detectaron que en la maleta facturada pudiera haber sustancia estupefaciente, localizaron a Graciela y la detuvieron. La misma portaba la tarjeta de embarque a su nombre con la etiqueta correspondiente a la maleta enganchada.

La prueba sobre el particular es abundante: declararon en el plenario los dos agentes de la Guardia Civil ( NUM072 y NUM073) y refirieron que tras el aviso de CNP localizaron la maleta y buscaron a la pasajera. En presencia de Graciela abrieron la maleta y encontraron 2 masas envueltas en cinta marrón que al tomar una muestra dio resultado positivo a la heroína. Se le ocupó también 2 teléfonos móviles (iPhone 7 y Nokia), 1.000 € y 100 libras. La maleta estaba cerrada con un candado y Graciela portaba la llave.

Todo ello obra documentado a los folios 3277 y ss: A folio 3289 y 3290 consta la tarjeta de embarque y la pegatina de la maleta en las que aparece el nombre de Graciela también una reserva de hotel en la ciudad de Derby -3291- y las fotografías del interior de la maleta y de la nevera que contenía las dos masas envueltas -folio 3294 y 3295-. El agente de la Guardia Civil reconoció la fotografía obrante al folio 2618 como la correspondiente al contenido encontrado en la maleta que portaba Graciela.

La droga consta analizada por el INT en informe obrante a los folios 3.430 a 3.432: el contenido era heroína con un peso de 4.711,7 grs y con una riqueza del 56,7% por lo que la cantidad total de heroína base era de 2.671 grs.

El precio de dicha droga en el mercado ilícito consta acreditado por informe de valoración económica emitido por CNP obrante al folio 3.437: con ese peso y grado de pureza, el valor sería de 279.680,41 €.

En el plenario, la acusada respondió solo a preguntas de su letrada en el plenario, y manifestó que no sabía que en el interior de la maleta rosa había droga.

Sin embargo, las pruebas practicadas evidencian que sí tenía conocimiento de que portaba sustancias estupefacientes aun cuando desconociera de que droga se trataba. En los seguimientos que obran documentados a los folios 2616 y siguientes se puede observar perfectamente a Graciela acercarse al vehículo Renault Megane ....-KVQ de Victoriano el mismo día del vuelo portando una maleta roja que guarda en el mismo. A continuación ambos se desplazan en dicho vehículo hasta el Aeropuerto de Barcelona y allí se ve como Graciela lleva ya la maleta rosa y no la suya. El peso de la maleta evidenciaba la carga que portaba.

Por otra parte, existen multitud de llamadas entre Victoriano y Graciela y de esta con miembros de su familia en relación a este transporte de droga: Así, el 18-10-2016 en llamada a un vidente en Guinea Bissau Victoriano le pide consejo ' quiere saber si el camino de viaje será sin problemas, si la van a coger o no antes de ir, que la salida será dentro de 3 o 4 días'. Victoriano en aquella conversación -folios 1577 y ss- se refiere a la chica como ' una de las trabajadoras de su tienda, de su supermercado...que no quiere que esta tenga problemas porque tiene un hijo, y que el hombre vidente le diga si es favorable el viaje...y que le enviará los datos de la chica por WhatsApp'. Ese mismo día, Victoriano llamó a Graciela y le dice ' estoy contento porque el vidente me ha dicho que el camino está abierto. Así podrás ir tranquilamente y volver tranquilamente, sin problemas'. En otra conversación grabada a principios de noviembre Graciela llama a Victoriano y le dice que no puede ir ese fin de semana. Victoriano le contesta que ' de algo tiene que vivir' y Graciela le dice ' no vale la pena arriesgarse y perderlo todo'.

En ese momento es cuando la policía la identificó como una de las empleadas del supermercado que había regentado Victoriano. Graciela se había negado a realizar el transporte en ese momento, pese a la existencia de llamadas para convencerla (ID NUM074) y fue a visitarla en fecha 10-11-2016 al supermercado regentado por Graciela sito en la Avda. Verge de Montserrat 50 de Barcelona según se comprobó en los seguimientos en los que participó el agente de Mosso d'Esquadra NUM075 que explicó en el juicio oral que Graciela no quería en principio participar y que finalmente accedió.

En llamadas de 28-11-2016 entre Victoriano y Graciela se constató que esta finalmente accedía a realizar el viaje y Victoriano le recriminaba que tenía que volver a mirarlo todo y Graciela le pedía un teléfono nuevo -folios 1705 y ss y 2.640-. Esta, a principios de diciembre de 2016, en diversas llamadas a Susana ya habla de ' cuando haga aquello, podré devolverle el dinero a tu padre' -folio 1763-. En llamadas de los días 9 y 12 de diciembre entre Victoriano y Graciela se infiere que están esperando a otra persona - Capazorras como después se analizará- para el viaje y Graciela insiste a Victoriano en que 'la semana que viene irá porque no tiene ni para pagarle el billete de su hija'.

En fechas próximas al viaje, las llamadas y encuentros entre Victoriano y Graciela son continuas para la entrega del pasaporte y ultimar los detalles del viaje. De los seguimientos se desprende como Victoriano le hizo entrega de la maleta. A los folios 2.617 PP se ve a Graciela con su maleta roja accediendo al vehículo de Victoriano y al folio 2.618 se captó la llegada del vehículo a la terminal y el momento en el que Graciela coge la maleta rosa y no la roja con la que entró en el coche.

Con ello concluimos que Graciela era conocedora del contenido de la maleta como se revela en sus conversaciones y la conciencia del riesgo del viaje, también sabía que el objetivo era llevarla al Reino Unido para su distribución y que hizo el viaje a cambio de 5.000 € recibiendo de Victoriano el día del vuelo tanto un teléfono como 1.000 € y previsiblemente las 100 libras que le fueron ocupadas al ser detenida.

B) Intervención de Matías - Capazorras- y Victoriano en la realización del viaje a Reino Unido de Graciela.

Consideramos también acreditado que el transporte de heroína a Reino Unido que se encomendó a Graciela fue organizado y materializado por Capazorras y por Victoriano. Al respecto, existe abundante prueba documental en la pieza principal y pieza separada de intervenciones telefónicas. Junto a dicha prueba documental (entre ella las fotografías captadas en relación a la maleta y a los encuentros entre ambos) hemos contado con prueba testifical.

Debemos recordar como antes hemos comentado que el origen de la presente investigación parte del resultado de la operación policial autorizada por el Juzgado de Instrucción 6 de El Vendrell donde se había identificado y detenido a Victoriano. De los seguimientos al mismo se identificó a Capazorrassegún se aprecia en la foto obrante al folio 6 de la causa, de ahí que se intervinieran los teléfonos de este al inicio de la presente causa. Victoriano se encontraba en prisión en ese momento -marzo de 2016- a disposición del Juzgado de El Vendrell en D.Previas 465/2015. Consta por información policial que el mismo fue puesto en libertad bajo fianza el día 11 de mayo de 2016 y en fecha 18 de mayo (7 días más tarde) llamó a Emilio ( Cerilla) y le dijo 'tengo hambre, quiero comer' -folio 815 de la pieza separada de escuchas telefónicas NUM076-, a su vez, le preguntaba por ' su amigo el bajito' refiriéndose obviamente a Capazorras. En fecha 17-6- 2016 se detectó un SMS de Victoriano a Capazorras 'hola Capazorras soy tu amigo Victoriano llámame'.

A Capazorras se le han intervenido en la presente causa 6 líneas telefónicas y se ha constatado una comunicación permanente con individuos de Pakistán y diversos viajes a dicho país entre abril y diciembre de 2016. A partir de octubre de 2016 se intensificó la comunicación entre Capazorras y Victoriano y este le apremiaba para encontrarse. Tuvieron varias reuniones que fueron objeto de seguimiento según aparece a los folios También llamadas en las que Victoriano le explica a Capazorras que Graciela necesita dinero porque si no le quitan la casa de su abuela NUM077 (folio 1615 PP). El día 7-11-2016 ambos tienen una reunión en Avda. Arístides Mallol de Barcelona que aparece en la vigilancia -folio 1859 pieza escuchas telefónicas o 1616 pieza principal- y a continuación, Graciela llama a Victoriano y le dice que no puede ir ese fin de semana. Victoriano le contesta que 'de algo tiene que vivir' y Graciela le dice 'no vale la pena arriesgarse y perderlo todo', conversación que evidencia el conocimiento que Graciela tenía del contenido del 'encargo'.

En fecha 9 de noviembre de 2016 tras una llamada entre Capazorras y Victoriano se citan en las inmediaciones del Camp Nou en Barcelona, reunión que fue seguida por el Caporal NUM055. El mismo relató en el plenario que oyó parcialmente la conversación entre Victoriano y Capazorras al aparcar el coche muy cerca del banco donde se sentaron. Especificó que hablaban en castellano y que Capazorras le dijo 'doce', y Victoriano le contestaba ' yo he entendido que iba a traer dos kilos, ir hasta allá para traer dos kilos aquí, pagar, despues de lo que pagan, el riesgo...por 2 kilos, yo estaba pensando en ti, digo no puede ser' a lo que Capazorras que dice ' doce, seis de cada...doce marrón. Seis en una maleta y seis en otra. Hay 2 maletas...' Victoriano le dice ' la Ruth no quiere ir, si quisiera iría, pero no quiere'. Esta reveladora conversación entre ambos, escuchada directamente por el agente de Mossos d'Esquadra referido, transcrita a los folios 1860 a 1861 PSET o 1.617 a 1.618 PP, corrobora plenamente lo que la policía venía deduciendo de anteriores conversaciones telefónicas que era la tarea de Capazorras de traer heroína desde Pakistán y de Victoriano de su distribución aquí o de búsqueda de transportistas o 'mulas' a otros países.

Existen documentadas diversas reuniones durante el mes de noviembre entre ambos -folios 1864 a 1867 pieza escuchas- en las que aparecen fotografiadas las mismas y que son consecutivas a llamadas telefónicas y alguna de ellas después de que Victoriano estuviera en casa de Graciela según acredita su geolocalización documentada al folio 1866 de la misma pieza separada.

Con posterioridad a dicha fecha, no constan llamadas de interés entre ambos ya que Capazorrasse encontraba en Pakistán entre el 21 de noviembre y el 23 de diciembre de 2016. A su vuelta, el contacto se intensifica como hemos podido comprobar a los folios 2178 y siguientes PSET. Ambos concretaban los encuentros por teléfono y se reunían de forma personal.

Especialmente reveladoras son las conversaciones captadas en fecha 26 de diciembre de 2016 (ID NUM078 y NUM079) entre Victoriano y Capazorras documentada a los folios 2.181 y siguientes de la PSET: En la primera, Victoriano llama a Mauricio. Salta el contestador. De fondo se oye hablar a Victoriano con Capazorras. Capazorras le dice que cortar por cortar y Victoriano le dice que a veces traen un caballo, que el caballo hay que cortarlo para rebajar, para que esté más limpio. Victoriano sigue diciéndole que porqué está negro, negro porqué a lo mejor está muy dulce. Victoriano le dice que lleva muchos años vendiendo droga y el caballo hay que cortarlo. Capazorras le dice que es 'simetrial'. Victoriano le dice que a lo mejor están devolviendo una cosa que está de puta madre y luego se van a arrepentir. Capazorras le dice que va a venir de Afganistán, que viene marcado, que es muy especial, muy especial. Victoriano le pregunta que hacen. Capazorras le dice que ellos lo han mandado a Inglaterra, que no quieren vender por Europa. Victoriano enfadado le dice que a lo mejor porque es bueno por eso no quieren, no quieren, que no saben y Capazorras le dice que ellos no quieren vender en Europa, porque en Europa hay muy poco dinero, y en Inglaterra mucho genera mucho 'ALGERIA' mucho, 60 mil euros en 'ALGERIA', 60 mil. Victoriano le dice que primero hay que entrar ahí. Capazorras le dice que no, que de entrada no hay ningún sitio, solo entrada difícil para ti, para mí, para Marruecos.

En la segunda de las llamadas de esa misma noche en el teléfono NUM080 Se escucha a Capazorras hablando con Victoriano en castellano. Capazorras le dice que 'le hace falta número de NIE o pasaporte, fecha de nacimiento y nombre apellido'. Victoriano le responde que vale, que se lo dará por la mañana. Al día siguiente -27 de diciembre- hay una nueva llamada de Capazorras pidiéndole la copia de la primera página del pasaporte de Graciela y se puede comprobar -folios 2.184 PSET- que viene seguida de llamadas de Victoriano a Graciela.

Así mismo, con el dispositivo de geolocalización instalado en el vehículo de Capazorras,se puede comprobar como este se dirige a un bazar sito en Santa Perpetua de la Moguda donde compra una maleta de color rosa. Así se puede comprobar en la fotografía en color obrante al folio 2607 de la PP y se ratificó por el caporal de Mossos d'Esquadra NUM055. Es cierto que en la fotografía señalada se aprecia que es de color claro, aunque no el color rosa, pero la misma es una impresión de la cámara de seguridad del bazar por lo que la corroboración con la declaración del agente que visionó tal cámara de forma casi inmediata a la compra de la maleta en cuestión. A los folios 2246 y siguientes PSET se recogen diversas fotografías de la compra y de la salida de Capazorras con la maleta del bazar.

No son los únicos elementos que vinculan a Capazorras y a Victoriano con el viaje a Reino Unido de Graciela. De las llamadas y seguimientos documentados se infiere que Victoriano le dio la fotocopia del pasaporte de Graciela y Capazorras se dirigió a la Avda. Primer de Maig de La Llagosta, donde hay una agencia de viajes Zafiro Tours y donde adquirió la reserva del hotel en la localidad de Derby, reserva que llevaba Graciela cuando fue detenida y obra al folio 3291 PP. El empleado de la agencia de Zafiro Tours en La Llagosta, Sr. Torcuato, compareció en la vista y se ratificó plenamente en el reconocimiento fotográfico que efectuó del acusado Capazorrasante los agentes de policía que acudieron a preguntarle sobre la reserva de hotel hecha a nombre de Graciela -Folios 2534 y 2535 PP-. El propio Capazorras reconoció en el plenario que compró los billetes en Zafiro Tours para Graciela aunque se justificó diciendo que se lo pidió Victoriano para que le saliera más económico y que este le dio el pasaporte de la chica a la que él no conocía.

Como hemos dicho, los seguimientos de la policía permiten captar el momento en el que Victoriano recoge a Graciela y la lleva al aeropuerto y como esta deja su maleta roja en el coche y sale con la rosa.

Por si no fuera suficiente con dicha prueba, las conversaciones captadas entre Capazorras y Victoriano el mismo día 28 de diciembre de 2016, día del viaje de Graciela, y los días siguientes, revelan claramente la implicación de ambos en dicho viaje y su preocupación al no tener noticias de Graciela y desconocer que esta había sido detenida por la policía. A los folios 2.189 y siguientes PSET se recogen las llamadas en las que Victoriano le indica a Capazorras que ha comprado un teléfono a Graciela y que le pone saldo. Constan registradas 3 llamadas desde el teléfono de Capazorrasal teléfono de Graciela que esta, obviamente, no contesta. A continuación se suceden las llamadas de Capazorras a Victoriano donde ambos muestran el nerviosismo por el silencio de Graciela y la posible pérdida de la mercancía ilícita, del avance por parte de Victoriano de 1.000 € comentando que en otro viaje anterior se había quedado sin dinero entre otros detalles, hasta que Victoriano se entera por Susana que Graciela ha sido detenida.

A continuación, en llamada a Jose Antonio, le pide que vaya a su casa a recoger la maleta de ropa 'de esa persona', conversación que corrobora el hecho de que Graciela dejó su maleta roja en el coche de Victoriano como hemos afirmado.

En conclusión, el Tribunal no alberga duda alguna de la implicación de ambos acusados en el envío de heroína a Reino Unido en cantidad de notoria importancia (casi 5 kilogramos de heroína, 2.671 gramos de heroína base) y que no era el primer envío que realizaban de forma coordinada entre ellos y con la propia Graciela o con terceros no identificados.

La prueba que hemos enumerado descarta de forma absoluta las versiones exculpatorias mantenidas en el plenario por Capazorras y por Victoriano. La imputación que este hace a Capazorras y que evidencia la animadversión existente entre ambos, mostrándose Victoriano como un amigo engañado y que solo se dedicaba a distribuir unos polvos preparados en Africa contra la impotencia no solo no la hemos creído sino que resulta plenamente descartada por la cantidad de prueba de cargo contra él mismo.

C) De otras actuaciones de Victoriano y su relación con Celestino, Mauricio, Jose Antonio y Fausto

El fiscal imputa a Victoriano junto a la organización del viaje de Graciela en connivencia con Capazorras, otras relaciones con los también acusados Celestino, a quien atribuye el suministro de cocaína para su distribución y con Mauricio, Jose Antonio por ser distribuidores o colaboradores en la venta de estupefacientes o Fausto como la persona que custodiaba las sustancias y preparaba las dosis adulterándolas con otras sustancias. Haremos referencia la numeración de los hechos probados.

C1:Intervención de Celestino (Hecho Tercero)

Celestino niega íntegramente los hechos que se le imputan, en concreto la entrega de cocaína a Victoriano o conocer a Graciela. En el plenario reconoció que conocía a Victoriano con quien se había reunido en algunas ocasiones con el propósito de vender las joyas de su madre a buen precio y para alquilar habitaciones de su domicilio a chicas o chicos. Afirmó que tras la muerte de su padre -2014- ya no residía en su piso sino en el de su madre , situado en el NUM081 del mismo edificio. Señaló que algunos de esos huéspedes dejaban sus cosas en el trastero. En fecha 31 de enero de 2017 afirma que había alquilado 2 chicas y que como no le contestaban al llamar a la puerta entró en su piso y encontró sustancias y que pidió explicaciones a las chicas por teléfono y le dijeron 'no avises a nadie que puedes tener problemas' y que se quedó a dormir en el piso con su pareja por si volvían las chicas pero no lo hicieron y dejaron allí la droga. En la última palabra insistió en que no tenía nada que ver con los otros acusados ni con el tráfico de sustancias estupefacientes.

La hipótesis de la acusación ha quedado ampliamente acreditada con la prueba practicada en el juicio oral. Es cierto que el perfil de Celestino es distinto al de otros acusados algunos con antecedentes en delitos contra la salud pública, pero es de común conocimiento que esta tipología delictiva no requiere una profesionalizaciónsino que suele ser una forma de obtener ingresos fáciles aun asumiendo el riesgo de ser descubiertos y detenidos.

No hemos creído la versión exculpatoria mantenida por Celestino, no nos resulta verosímil y la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que el mismo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Consideramos que dicha versión viene a dar respuesta a las evidencias recogidas por la policía tanto de los seguimientos (en uno de ellos se ve a Celestino y Victoriano entrando en alguna joyería, o la entrega del dinero de Victoriano a Celestino), como de las sustancias estupefacientes intervenida.

Como decimos, el esencial indicio incriminatorio es la incautación de sustancias en su domicilio y en el estacionamiento privado donde estaba su coche, pero no es el único. Así, de las intervenciones telefónicas a los teléfonos de Victoriano se captaron diversas llamadas con Celestino que se traducían en encuentros que fueron presenciados por los agentes al ECI algunos de ellos documentados al folio 2.038 PP. En dichas fotos, obtenidas el 20 y 22 de diciembre de 2016 - folios 2238 y ss PSET- se ve nítidamente el encuentro de ambos, la llegada de Graciela a casa de Victoriano con una mochila con posterioridad -folio 2240- y posteriormente el encuentro dos días más tarde en que se aprecia como Victoriano paga a Celestino una suma de dinero relevante. Dichos encuentro vienen precedido de llamadas telefónicas entre Victoriano y Graciela en el que el primero le dice que tiene que ir al banco para pagarle al chico y donde Graciela le pregunta si ya tiene la mercancía. El agente de Mossos d'Esquadra NUM082 que declaró en el plenario afirmó que había efectuado muchas de las vigilancias de esta causa entre las que se encuentran las reuniones entre Celestino y Victoriano, entre ellas la de la entrega del dinero por éste a aquel. Afirmó por otra parte que Celestino tomaba muchas precauciones para no ser captado y no podían acercarse mucho.

Por otra parte, existen otras conversaciones entre Victoriano y Celestino transcritas a los folios 2218 y ss PSET de fecha 16 de diciembre de 2016 en relación a una tal Antonia que tiene un bar y en lo que esta le pide a Celestino.

Dichas llamadas ponen en evidencia la colaboración fluida entre Celestino y Victoriano en la distribución de sustancias y dieron pie a la intervención de su teléfono y a la ulterior entrada y registro en su domicilio sito en Plaça DIRECCION000 NUM047 de Sant Boi de Llobregat que obra documentada a los folios 2492 y ss PP practicada el 1 de febrero de 2017. En los hechos declarados probados, y a ellos nos remitimos, hemos relacionado con detalle todos los efectos ocupados en su domicilio entre los que destaca junto a sustancias estupefacientes, basculas de precisión, caja metálica con dinero 3 teléfonos móviles y documentos de identidad originales tanto españoles (5 DNI) y otros extranjeros (4 más). En la plaza de parking sita en AVENIDA001 NUM048 de la misma población, donde Celestino tenía estacionado su vehículo BMW modelo X3 -folios 2501 y ss PP- se localizaron importantes cantidades de sustancias estupefacientes. El análisis de las mismas obra a los folios 3.691 y ss PP.

La ocupación de casi 564 gramos de cocaína base, adulterada con sustancias como cafeína, fenacetina, lidocaína y levamisol con un peso total de más de 1.580 gramos ponen en evidencia su dedicación a esta actividad ilícita. No es creíble que se acojan huéspedes sin pedirles ningún tipo de documentación en una vivienda con sus enseres personales, e incluso con una caja con 2.460 € que se localizó en dicho piso -como afirmó Eulalia- pero menos aún que, descubierta una gran cantidad de sustancias estupefacientes la recogiera y la guardara a esas desconocidas sin avisar a la policía, como ha declarado Celestino. Dicha incautación de sustancias no es casual, sino que corrobora la hipótesis de la acusación en relación al contenido de las llamadas de Victoriano y la entrega de este de una importante suma. Tampoco ha dado ninguna explicación razonable sobre la tenencia de documentación original de españoles y extranjeros. Todo ello, junto a la no realización de ninguna otra actividad lícita conocida por parte de ninguno de ellos han conformado la convicción de este Tribunal, sin que dicha convicción atendida la gran cantidad de cocaína base intervenida, pueda alterarse por la versión exculpatoria de Celestino o la de su pareja, la Sra. Eulalia.

El precio de la droga incautada obra al folio 2.218 PP.

C2) Intervención de Mauricio (Hecho décimo)

El fiscal considera que Mauricio forma parte de la red de distribución de Victoriano sobre la base de intervenciones telefónicas y de lo incautado en la entrada y registro practicada en la CALLE003 de L'Hospitalet de Llobregat. La defensa en cambio, niega toda implicación en el delito que se le imputa. El acusado, en el plenario no reconoció como de su propiedad los teléfonos que se le atribuyen ni las conversaciones transcritas en PSET y PP.

Mauricio era otro de los investigados en la causa de El Vendrell en la que se adoptó la medida de prisión provisional respecto al mismo en fecha 18-9-2015 que se mantuvo hasta el 22 junio de 2016-según su ficha penitenciaria y diligencia de constancia obrante a los folios 4727 a 4739. PP-. El mismo fue identificado por los agentes a través de las conversaciones telefónicas con Victoriano.

Las conversaciones telefónicas entre Victoriano y el que se autodenomina Mauricio revelan una estrecha colaboración entre ambos. Se detectan conversaciones relevantes desde principios de noviembre y durante el mes de diciembre de 2016. Entre las conversaciones más importantes está la numerada como NUM083 obrante a folios 2628 PP ' Victoriano le dice si lo está haciendo poco a poco. Mauricio contesta que sí, 'tiene algo de la nariz, pero no es muy fuerte'. Victoriano le comenta que es mejor que nada. Mauricio añade ' como la mayoría esnifan, no es muy complicado, no es como los que lo fuman'.

Especialmente relevantes son las conversaciones captadas entre ambos entre el 1 y el 4 diciembre de 2016 obrante a folios 2.108 y ss PSET o las posteriores llamadas entre el 18 y el 22 de diciembre transcritas a los folios 3.297 y ss PSET.

De dichas conversaciones se extrae abiertamente que están hablando de la preparación de las sustancias estupefacientes previa adulteración con otras. En conversación del 1-12-2016 Victoriano le dice a Mauricio: ven en mi casa donde vivía antes, tengo la cosa, tengo la comida. Mauricio le pregunta si la casa es de Rosario y Victoriano le dice que no diga nombre que venga cuando esté a la puerta que le haga una llamada perdida y Fausto le abrirá.También en conversación del 4 de diciembre, Mauricio recrimina a Victoriano ' el corte qué has hecho lo has cortado demasiado. Mauricio le dice que lo ha llevado a su gente y no no no. Victoriano le dice que no pasa nada que cuando vuelva le llamas y nos vemos.En otra conversación se refiere específicamente al corte ' antes de cada 100 ponía 20 y ahora de cada 100 pongo 15'.

De forma idéntica, en las conversaciones obrantes a los folios 3.297 y siguientes entre Victoriano y Mauricio, tras comentar lo de las presentaciones apud acta (sabemos que Victoriano fue puesto en libertad provisional en la causa de El Vendrell y debía 'firmar'), hablan de como preparar la sustancia para ' sacarla aquí, yo mismo la tengo que sacar aquí, de Santa Coloma, con los blancos,...'dice Mauricio y más adelante, Victoriano le contesta ' vas a buscarla rápido, cuando la tienes la preparas bien, la haces bien'. Mauricio le contesta 'la sacaré, la sacaré, la sacaré rápido'. Ambos hacen referencia en diversas conversaciones a acudir donde está Fausto (también procesado que se analizará más adelante). Y allí ' miraremos como lo hacemos allá donde vive Fausto. Miramos la prueba, miramos como debe ser, lo calculamos muy bien para que no tardemos mucho'. En llamada del 20-12-2016 Mauricio llama a Victoriano cuando está en la puerta de Fausto pero no coinciden. En llamada del 22-12-2016 Mauricio vuelve a llamar a Victoriano: ' han venido dos blancos ahora. Ellos tienen aquí dos blancos que vienen a comprar cada día, se han llevado ahora mismo 10 g no, 8 g. Esos blancos he sacado 1 g se lo he dado me han dicho que no es muy fuerte sabes que aquí aquella cosa que hacemos en Barcelona, aquí no se hace aquí toda la que pasa aquí la podéis llevar en todos lados.Continua diciendo ' yo, como la he mezclado, no se porque la he mezclado con la otra que me diste, que era buena, era fuerte. Ahora no sé si es por mezclarla con esta otra, no sé si es por eso, está un poco débil'.

Dichas conversaciones ponen de manifiesto muy claramente la dedicación de Mauricio al tráfico de sustancias estupefacientes en connivencia con Victoriano, quien le ha facilitado la droga y la sustancia de corte o bien Mauricio prepara las dosis con sustancia de corte de la que dispone.

Ahora bien, el quidde la cuestión es determinar que el que se identificaba como Mauricio en dichas conversaciones es Mauricio y no otro Mauricio. El acusado ha negado ser titular del teléfono NUM084 y no se reconoce en las grabaciones de voz. Tampoco pudo practicarse la pericial fonográfica de reconocimiento de voz -folios 5.034 PP- por falta de calidad. En la entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE003 NUM068 de LŽHospitalet de Llobregat, se intervinieron 2 teléfonos, ninguno de los cuales era el referido. Tampoco nos aporta información el volcado del teléfono de Victoriano, uno de ellos un iPhone que no permitía la extracción de datos y del resto no se encuentra el contacto de Mauricio.

No hay ni un seguimiento que permitiera corroborar que la persona con la que hablaba o quedaba Victoriano era Mauricio, ni tan siquiera en las proximidades de la CALLE002 donde se encontraba Fausto como veremos. Ese hubiera sido un poderoso indicio ya que según las conversaciones se dirigió a dicho piso a buscar la droga. No hay ningún encuentro documentado de Victoriano con Mauricio ni ninguno de los agentes que intervinieron ha dado explicación sobre de dónde extrajeron la identidad de Mauricio, ni que reconocieran su voz porque ya le habían detenido en la operación Anxeneta de El Vendrell.

Por último, los efectos que se encontraron en su domicilio durante la entrada y registro no son concluyentes. Se localizó una bolsa con 137Ž81 gramos de sacarosa (utilizada habitualmente como sustancia de corte) y otra bolsa que contenía 494Ž08 gramos de manitol (laxante utilizado habitualmente como sustancia de corte), junto a una báscula de precisión que dio positivo en heroína y 1.450 €.

Dicha incautación constituye un indicio de su participación en el delito, pero resulta insuficiente si no podemos atribuirle la titularidad del teléfono NUM084 y las llamadas transcritas. Ello nos debe llevar a su libre absolución.

C3) Intervención de Jose Antonio (Hecho décimo)

Según el fiscal, Jose Antonio alias Mantecas como se recoge en el atestado policial, era un vendedor de la sustancia que le suministraba Victoriano. Según el mismo, conocía a Victoriano al ser de la misma nacionalidad y tener amistad con él pero no se dedica al tráfico de estupefacientes. Afirmó que vivía en el domicilio de la CALLE000 de Esplugues de Llobregat junto a su pareja y que ambos trabajaban por lo que el dinero que se le encontró -3.850 + 995 €- era de su propiedad.

En relación al mismo, fue identificado como una de las personas que mantenían conversaciones con Victoriano y en una de las vigilancias se constató que se reunía con Victoriano según aparece al folio 2.114 PSET en que se ve a ambos sentados en un banco.

De las conversaciones telefónicas, se destacan en la ficha policial de imputación -folios 2632 a 2634- algunas. Hemos comprobado que aparecen transcritas diversas conversaciones en la PSET. Así, al folio 2113 se recogen dos conversaciones con Victoriano de 1 y 4 de diciembre de 2016. En la primera Victoriano se queja de Graciela y en la segunda le dice 'que le lleve del otro' y Victoriano le contesta que no hable de eso por teléfono y que pasará por su casa. No hay ninguna vigilancia ese día. Destaca también el fiscal en la documental la conversación obrante al folio 2.193 PSET entre Victoriano y Jose Antonio el 31-12-2016, una vez ha sido detenida Graciela. En dicha conversación, Victoriano expresa su preocupación por que tiene la maleta de Graciela en su casa y tiene miedo de que la encuentren allí y le pide a Jose Antonio que se la guarde (conversación íntegramente transcrita a folios 3327 a 3331 PP).

Aparte de las conversaciones referidas, no existen más indicios contra el mismo.

En la entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE000 NUM085 de Esplugues de Llobregat -folios 2943 y siguientes PP-, se encontraron: Bolsa de plástico de color azul que contiene 916Ž73 gramos de Manitol (laxante que se utiliza habitualmente como sustancia de corte), diferentes papelinas y bolsas de plástico conteniendo en su interior una sustancia purulenta no estupefaciente ni psicotrópica de color marrón, blanco o amarillento, 995 € en una habitación y 3.850 € en otra.

Es cierto que la tenencia de casi un kilogramo de manitol, sustancia utilizada habitualmente para el corte o adulteración de la heroína constituye un indicio, pero es insuficiente (sobre todo si tenemos en cuenta que no era un domicilio exclusivo de él y su pareja sino que había dos personas más) y las llamadas interceptadas no resultan concluyentes. Solo existen 3 llamadas citadas, en dos de ellas Victoriano le habla de Graciela y solo en una de ellas hablan 'de lo otro'. Podemos tener sospechas derivadas de la relación con Victoriano, pero no son en modo alguno concluyentes para atribuirle la comisión de un delito contra la salud pública. Existen otros muchos destinatarios de las llamadas de Victoriano que constan transcritas, algunos no identificados pero otros sí y no por ello han sido imputados. No existen seguimientos ni ningún otro indicio de que se llevara la maleta de Graciela, que tampoco se localizó en su casa al hacer la entrada y registro.

En conclusión, la prueba practicada en relación a Jose Antonio es insuficiente lo que debe determinar su libre absolución.

C4) Fausto (Hecho cuarto)

La hipótesis de la acusación es que Fausto formaba parte del entramado delictivo de Victoriano y Capazorras y se dedicaba a la preparación de las papelinas y guardador del almacén de sustancias estupefacientes de Victoriano en el piso de este sito en la CALLE002 NUM050 de L'Hospitalet de Llobregat.

La defensa de Fausto niega toda implicación en los hechos y afirma que alquiló una habitación a Victoriano y que le pagaba por ello, que trabajaba de forma esporádica y que la droga que le intervinieron en la entrada y registro era de su propiedad.

Analizada la prueba, ninguna duda existe de que el domicilio referido es de Victoriano ya que así lo reconoció el mismo en su declaración ante el juzgado de instrucción -folio s 4722 y ss PP- y el propio Fausto quien afirmó que le pagaba un alquiler por una habitación. Como suele ser habitual en esta tipología de delito, los mayores responsables de la organización no guardan sustancia alguna en sus domicilios personales como hemos constatado con Capazorras, Victoriano y otros por lo que guardan la droga en otras viviendas custodiadas por terceros. Así resulta en el caso de Fausto al residir en el piso de Victoriano. Si bien no se detectó ninguna llamada de Victoriano a Fausto, pero sí la referencia a este en varias de las llamadas efectuadas a Mauricio que antes hemos transcrito. Así, en llamadas obrantes a folios 2214 PSET le dice que 'vaya donde Fausto, que pueden ver la cosa y prepararlo y ver cómo sale' y en otra de las llamadas Mauricio le indica que 'está en la puerta, donde Fausto'. En otra de las llamadas, un tal Bienvenido recordaba a Victoriano que en aquel piso Fausto no podía vender nada.

Por otra parte, en la entrada y registro practicada -folios 3.114 y siguientes PP- solo se le encontró a él y se incautaron los efectos que hemos reseñado en los hechos probados y al que nos remitimos: Si bien la cantidad de heroína incautada es muy baja (10 bolas de plástico con 3,55 gramos de heroína aunque muy adulterada, con una riqueza del 18 % lo que equivale a una cantidad de 0,64 grs de heroína), junto a dicha sustancia estupefaciente se localizaron casi 5 kilos de cafeína y paracetamol utilizados como sustancia de corte junto a bolsas de plástico de distintos colores, báscula de precisión, trituradores de cocina y molinillo donde se encontró resto de heroína y otras sustancias de corte. Los efectos incautados vienen a constituir un elemento corroborador importante de lo que en las llamadas telefónicas de Victoriano -que hemos recogido en el apartado C2- con otros se intuía, que en dicho domicilio se preparaban las dosis de heroína para ser distribuidas al menudeo. La droga incautada es compatible con un autoconsumo, pero no el resto de efectos todos ellos habituales en almacenes de preparación de sustancias estupefacientes.

De ahí que consideramos todos ellos indicios suficientes de su participación en un delito contra la salud pública.

D) Otras actuaciones de Matías- Capazorras (Hecho segundo)

Aparte de su implicación en el transporte de heroína al Reino Unido por medio de Graciela y con la intermediación de Victoriano, el fiscal le imputa también la adquisión de precursores químicos para la preparación de la heroína.

En concreto sustancias como disolvente denominado White Spirit, o anhídrico acético, sustancia catalogada Lista I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmado en Viena en 1988 como un precursor para la producción de clorhidrato de heroína.

Examinada la prueba documental al folio 995 de la PSET encontramos transcrita una conversación con un empleado de la empresa Quimidroga SA sita en la calle Tuset de Barcelona. A folios 4.108 PP, en el volcado del teléfono de Capazorrasse encuentran transcritas diversas conversaciones con una mujer llamada Adolfina sobre la adquisición de productos químicos. También en fecha 16/1/2017 se detectó una llamada relevante en la línea de Capazorras (ID NUM086). En dicha llamada un usuario de la línea + NUM087 ubicado en Estados Unidos, le preguntaba a Capazorras si necesitaba 'anhídrido 99%' a lo que Capazorras respondía que sí. Según la tesis policial recogida por el fiscal, dicha sustancia es el reactivo utilizado para la conversión química de morfina en heroína. Ciertamente, dichas sustancias nada tienen que ver con las ocupaciones que el propio Capazorras reconoce como propias (trabajo en el supermercado y trabajo en un restaurante y en la asociación cultural). Afirmó en el plenario que dichas llamadas respondían a la adquisición de productos para la agricultura, no para la elaboración de sustancias.

Como ocurre en otros casos, la existencia de dichas llamadas constituye un indicio pero que no va acompañado de corroboración alguna ni de otros indicios que nos permitirían llegar a la conclusión que Capazorrasespecíficamente compraba dichos productos químicos para la elaboración de sustancias. No hemos encontrado ni seguimientos ni vigilancias que llevaran a Capazorrasa la empresa Quimidroga, tampoco se localizó rastro de dichos productos en las entradas y registros en su domicilio, ni en el supermercado Alimentos del mundo, o en el restaurante Tabaq -folios 2199 y ss PP-.

E) De la participación de los familiares de Graciela: Susana, Nieves y Leovigildo (Hecho quinto)

Como ya hemos dicho, la interceptación de comunicaciones de Capazorras y Victoriano en relación al transporte de heroína al Reino Unido permitieron la identificación de la mula Graciela, solicitándose a continuación la intervención de su teléfono según hemos referido y que obra a los folios 2017 y ss PSET. Por auto de 30-11-2016 se autorizó dicha intervención -folios 2038 y ss- y a los folios 2099 y ss PSET se transcriben algunas llamadas con Susana, sobrina de Graciela y que trabaja con ella en el supermercado. En esas primeras llamadas se constata que Susana conoce los planes de Graciela y Victoriano relativos a realizar el transporte de heroína.

De la intervención de dichos teléfonos se extraen dichas conversaciones entre Graciela y sus familiares y se deduce por el fiscal que se dedicaban todos ellos a la venta al menudeo presumiblemente de cocaína que le suministraba Victoriano que a su vez se la pedía a Celestino. Si bien hemos dado por acreditado la intervención de ambos, no podemos llegar a la misma conclusión en relación a Susana, Nieves y Leovigildo.

Es cierto que se recogen algunas llamadas como las registradas entre el 21 y el 24 de diciembre de 2016 que pueden resultar indiciarias de la comisión de un delito contra la salud pública. Así por ejemplo, en llamada del 21 de diciembre Susana -con el teléfono de Graciela- habla con su madre Nieves que le pregunta ' alguien tiene de eso' y añade 'si es FATU' -que en la jerga se utiliza para referirse a la cocaína- y le pregunta el precio y Susana le responde que 'a 50', reafirmando ' a 25 el medio?' Y Susana le contesta que sí para después aclarar que la llame con otro teléfono. O conversación de 23 de diciembre en que Graciela llama a Susana recriminándole el uso del teléfono y posteriormente Susana habla con su madre quien le pide que ' no le falle, que hay gente que confía en ella, sube lo mismo que te he dicho pero uno más, tengo a dos personas esperándote'.También resulta sospechosa la llamada de Victoriano a Graciela de 24 de diciembre de 2016 en que le pasa el teléfono a su tío - Leovigildo- y hablan de 'la cosa', Victoriano le dice que tiene que avisarle con un día de antelación y Leovigildo le dice que 'vio del montón lo que le dio Victoriano o que aquí hay de mejor calidad'. Dichas llamadas obran a los folios 2099, sobre todo 2.196 y 2202 y ss todas ellas PSET.

En relación a Susana, se recoge como principal la conversación de 19 de diciembre de 2016 -folio 2196 PSET- entre ella y Graciela en la que Susana le pregunta 'y las camisetas blancas a cuanto van' y Susana le pide que 'no tarde mucho que las necesitamos para vestirnos para Nochebuena'.

Pese al contenido de dichas conversaciones, no se ha aportado prueba alguna de la comisión de delitos contra la salud pública imputables a los familiares de Graciela. Como decimos, es perceptible que conocían las dudas y finalmente la voluntad de esta de realizar un viaje transportando droga, pero el resto de llamadas no fueron acompañadas de seguimientos, de vigilancias, ni de incautaciones de sustancia alguna a posibles compradores. Tampoco se interesó la entrada y registro en el domicilio de ninguno de ellos, ni se les ocupó sustancia alguna cuando fueron detenidos. Por tanto, las llamadas constituyen un indicio que debe venir corroborado con otros y en el caso de Leovigildo, Nieves y la hija de ambos Susana no es así. Por otra parte, los tres acusados han negado toda participación en los hechos que se les imputan, reconociendo únicamente Leovigildo que conocía a Victoriano por mediación de su sobrina y que había hablado con el del alquiler de habitaciones pero no de venta de sustancias.

En conclusión, la prueba resulta insuficiente para tener por acreditada su participación en los hechos que le vienen imputados por el Ministerio Fiscal.

Hechos sexto y séptimo.- Del Blanqueo de capitales

Por el Ministerio Fiscal se imputa el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a Emilio Cerilla y a su familia: Consuelo, Apolonia y Luis Alberto por una parte y a Matías Capazorras, Antonieta, esposa de Capazorras y a Prudencio como testaferro.

A).- Del blanqueo imputado a Emilio Cerilla y a su familia(Hecho Sexto)

En relación a Cerilla,su mujer y sus dos hijos, la valoración de la prueba nos ha llevado a las dudas sobre su participación en el delito contra la salud pública que obviamente determina su absolución por dicho delito. Por ello, no considerando acreditado que haya perpetrado el delito contra la salud pública, no cabe inferir que el dinero y los bienes proceden de dicha actividad ilícita. Ciertamente, del informe pericial obrante a los folios 452 y siguientes PSBC se desprende que entre los ingresos de Emilio existe un alto porcentaje de ingresos en efectivo que no pueden relacionarse con la agencia de viajes de Zafiro Tours de la que era titular hasta el año 2015 y el agente con TIP NUM088 que ratificó el mismo afirmaron que detectaron ingresos de procedencia desconocida por valor de 99.241,64 € en análisis de las cuentas de Cerilla, de 133.929,83 € en las cuentas de la Sra. Consuelo, esposa de Cerilla, de 28.576,73 € en cuentas del hijo de Cerilla, Luis Alberto y de 109.095,26 € de Apolonia. Los agentes llegan a la conclusión que los ingresos en efectivo son de ilícita procedencia al no tener correspondencia con la actividad de la Agencia de Viajes referida.

Comprobado dicho informe y contrastado con el aportado por la defensa de los acusados con carácter previo a la vista y ratificada por el perito Nicanor, hemos comprobado que efectivamente existe una importante cantidad de ingresos en efectivo desde el 2011 al 2016 que no se declararon a la AEAT ni por parte de la Agencia de Viajes que regentaba la familia Emilio Luis Alberto Consuelo Apolonia, ni la asociación Desi Cultural Art i Promoción, por lo que se dejaron de pagar los impuestos correspondientes. También constatamos que la contabilidad tanto de la agencia de viajes como de la asociación era nefasto, con intercambio y confusión entre las cuentas personales de los miembros de la familia y los que debieran ser de las entidades mercantiles, y la preeminencia de dinero en efectivo permite inferir una voluntad de ocultar a la AEAT sus ingresos, pero no podemos vincularlos a la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes por lo que dichos movimientos bancarios o adquisición de bienes no constituirían delito de blanqueo de capitales.

B).- Del blanqueo de capitales imputado a Matías Capazorras, su esposa y el Sr. Prudencio (Hecho séptimo)

El fiscal sostiene en su escrito de conclusiones que los ingresos de Capazorras y de su esposa Antonieta proceden del tráfico de drogas y que para 'blanquearlo' utilizaba dos negocios: el restaurante Tabaq y el supermercado Alimentos del Mundo bajo el paraguas de la mercantil Arc Organización y gestión SL. En dichos establecimientos figuraba el acusado Prudencio como administrador.

La prueba practicada al respecto ha sido la pericial del agente de Mossos d'Esquadra NUM089 y del Policia Nacional NUM090 que ratificaron su informe obrante a los folios 547 a 629 PSBC. Por otra parte, a los folios 2698 a 2709 obran las fichas de imputación relativas a Capazorras y a Prudencio en la que se hace un resumen de los indicios tomados en consideración para dicha imputación, indicios que el fiscal hace suyos para formular acusación por este delito.

Dado que en el plenario nada se preguntó a los peritos, deberemos analizar la documental mencionada junto a las declaraciones de los acusados y a la declaración testifical de Arcadio, propietario de la vivienda en la que residía Capazorras y su esposa y cuya compra se imputa a los beneficios obtenidos con el tráfico de estupefacientes.

El Sr. Arcadio refirió que tenía suscrito contrato de alquiler desde julio de 2011 con la Sra. Antonieta por importe de 750 € al mes que recibía puntualmente en su cuenta corriente, que posteriormente se rebajó la mensualidad a 500 €. Explicó que llegaron a un acuerdo sobre la compra de dicha vivienda sita en la AVENIDA000 NUM091 de Santa Perpetua de la Moguda y firmaron un contrato de compraventa privado por importe de 170.000 € recibiendo en metálico 40.000 € y posteriormente 15.000 más tras pedirle una prórroga del contrato . Señaló que todas las sumas se las dio en metálico. Finalmente, se redactó un anexo al contrato en el que se fijaba como fecha final el 31-5-2017. Los documentos que acreditan lo relatado por el Sr. Arcadio vienen recogidos a los folios 621 y ss PSBC.

En el momento de declarar ante la Policía, la compraventa no se había materializado. En el plenario afirmó la compra finalmente se hizo a un pariente de los mismos, un primo suyo aclaró a preguntas de la defensa del Capazorras. Ignoramos si dicho pariente abonó a Capazorras y a Antonieta la importante paga y señal que estos habían entregado pero en caso contrario, resulta sorprendente que no se reclamara a ese pariente que les sustituyó como comprador final.

El acusado por su parte declaró que pagaban el alquiler con el dinero que percibían de su trabajo en el supermercado. Indicó que las sumas pagadas en metálico para la compra de la casa era dinero de su mujer procedente de la venta de un local. Antonieta añadió que pagaron las cantidades correspondientes a la compra de la vivienda pero esta no llegó a realizarse ya que no tenían dinero para pagar la cantidad restante. No se le preguntó en relación al local que Capazorras afirmó que había vendido.

El acusado Prudencio es la única corroboración en relación al origen del dinero pagado al Sr. Arcadio como paga y señal de la vivienda. El mismo, como ya había dicho en fase de instrucción -folio 909 PSBC- afirmó que Antonieta tenía un local en Santa Coloma que le vendió en el año 2010 por 40.000 € y lo pagó en efectivo. Añadió que ese dinero era de su propiedad y que eran dinero ahorrado de su trabajo como cocinero en Alemania.

No hemos otorgado credibilidad alguna a las manifestaciones de los acusados en relación al origen del dinero abonado para la compra de la vivienda en la que residían en el momento de ser detenidos sita en la AVENIDA000 de Santa Perpetua de la Moguda. No le constan a Antonieta ingresos entre el periodo de 2011 a 2016 analizado, no consta tampoco que fuera titular de un local comercial ni la venta a Prudencio por un importe nada despreciable de 40.000 €. No aparece ese montante en las cuentas analizadas por la policía y resulta muy extraño que percibidos 40.000 € por dicha venta en el 2010 se tuviera tal suma en efectivo hasta el 2014 en que se entrega como paga y señal. Tampoco aparece Prudencio titular de ningún local comercial ni ha acreditado en forma alguna la compra del mismo.

Por tanto, damos por probado que las sumas entregadas como pago parcial del valor de la finca, 55.000 € en total, eran obtenidos del tráfico de sustancias al que se dedicaba Capazorras y que en dicho blanqueo actuaron tanto Antonieta como Prudencio. Dicha vivienda ignoramos quien llegó a comprarla finalmente ya que no se ha aportado por la acusación documentación al respecto ni practicado más prueba que la testifical del Sr. Arcadio. Los acusados Capazorras y Antonieta no viven allí o al menos han sido citados en otra vivienda, un piso concretamente, sito también en Santa Perpetua de Moguda. De ahí que si bien pudiéramos sospechar que quedó en poder de Capazorras y su esposa a través de un familiar como explicó el testigo, no tenemos la necesaria corroboración documental para dar por acreditado que dicha vivienda se obtuvo con la ganancia ilícita derivada del delito y no podemos decretar su decomiso.

No acaban aquí los indicios de la comisión de un delito de blanqueo de capitales perpetrado por Capazorras con la colaboración de su esposa Antonieta y de Prudencio.

En relación al préstamo hipotecario suscrito para la compra de otra vivienda en agosto de 2003 que se menciona por el ECI -folios 2704 PP y 547 a 629 PSBC- dicha vivienda constaba hipotecada y se dejaron de abonar los recibos mensuales en el año 2006 y adjudicada finalmente a la entidad bancaria en octubre de 2013. De ser cierto que la Sra. Antonieta recibió 40.000 € en efectivo en el año 2010 como afirma, no se puede entender como no entregó dicha suma para el pago de la deuda hipotecaria que hubiera impedido la pérdida de la misma y la adjudicación al banco.

En relación a la entidad ARC ORGANIZACIÓN Y GESTION afirman los acusados Capazorras, Antonieta y Prudencio que este era el administrador de la entidad mercantil que regentaba dos negocios, el restaurante Tabaq ubicado en calle Salvà de Barcelona y el Supermercado Alimentos del Mundo ubicado en Avda. Santiga de Santa Perpetua de Moguda. El fiscal sostiene que dicha entidad mercantil se constituye para dar apariencia de actividad lícita a las actuaciones de Capazorras y que a tal fin colaboran Prudencio y Antonieta. Del examen de la documentación y de la valoración de las declaraciones de los acusados llegamos a dicha conclusión. En primer lugar, de la empresa Arc Organización y Gestion figura como administrador único Prudencio pero con poderes de representación Capazorras, aunque en el plenario Prudencio afirmó que era porque desconocía el idioma y las tareas a realizar. De las llamadas interceptadas a este existen varias que ponen en evidencia que era Capazorras quien daba las órdenes a otros empleados -llamadas recogidas al folio 2701 PP- interesándose por el dinero ingresado en caja o dando órdenes para el cierre del establecimiento. Por tanto, si desde el año 2008 en que llegó a España según afirmó Prudencio no resulta creíble que desconociera el idioma y pese a ello administrara una sociedad con dos locales.

A ello se añade que la documentación referida a dicha entidad mercantil no la tenía Prudencio sino Capazorras en su domicilio, hecho que evidencia que era realmente el titular de la misma utilizando a Prudencio de mero testaferro. No resulta creíble que una persona sin formación y sin conocimiento de idioma como Prudencio gestionara la empresa sin acudir como suele ser habitual a un gestor para tener en orden libros, pago de impuestos, contratos de empleados, nóminas etc.

En el informe pericial referido -folios 547 a 629 PSBC- se analizan las cuentas de la entidad mercantil y si bien se identifican algunos pagos vinculados con la actividad de restauración y de supermercado respectivamente, no hay pagos correspondientes a nóminas pese a que Capazorras y Antonieta manifiestan que allí trabajaban y percibían ingresos mensuales. Tampoco se reflejan dichos ingresos mensuales en sus cuentas, sino solo ingresos en efectivo, de cantidades diversas que no pueden identificarse como nóminas al ser distintas.

No realizó las declaraciones de IRPF de Capazorras entre los años 2014 a 2015 aunque figuran como rendimientos de trabajo del mismo provinientes de Arc Organización y Gestion 5.371,55 y 13.075,16 respectivamente. Eso supone que Capazorras, pese a encargarse de 'todo' como afirma el mismo y Prudencio percibió en el año 2014 una media mensual de 447 € y en el año 2015 poco más de 1089 €. No constando ingreso alguno de Antonieta en esos años, resulta razonable la conclusión de que tenían ambos ingresos basados en el tráfico de sustancias estupefacientes.

Por otra parte, entre la documentación incautada en la Entrada y Registro en el domicilio de Capazorras, encontramos apuntes contables de que el negocio de Arc Organización y Gestión tenía pérdidas de 33.000 € entre los años 2013 y 2014 y que con posterioridad (2014 a 2016) aumentan su facturación para dar esa cobertura legítima a los ingresos. Especialmente relevante resulta la llamada efectuada el 1-8-2016 de Prudencio a Capazorras en el que este le dice que dé de alta a un empleado y que debe ser el responsable de las facturas y que tiene que pedir facturas de 5 o 10.000 € a Mauricioy que tienen que ser facturas reales para presentar el IVA a final de año -folio 2.708 PP-.

Concluimos por ello, por la suma de indicios señalados que Capazorras ingresaba dinero en metálico procedente del delito contra la salud pública cuya comisión hemos dado por acreditado y que ese era el ingreso familiar, alcanzando a Antonieta su esposa con el que abonaban los gastos familiares y alquiler de la vivienda y específicamente entre el año 2014 y 2016 entregar al Sr. Arcadio la suma de 55.000 € en total para la compra de una vivienda. Dichos pagos, documentados en base a la documentación aportada por el Sr. Arcadio son incompatibles con lo afirmado por los acusados y ponen en evidencia la voluntad de 'blanquear' dicha importante suma.

En la entrada y registro en su domicilio, junto a la documentación señalada se incautó la suma de 1.960 € sin que haya acreditado tampoco un origen lícito de dicha cantidad (folios 2.200 y ss PP).

Para dicha operación de dar apariencia lícita a los ingresos percibidos del tráfico de sustancias, contó con la colaboración de su esposa Antonieta quien forzosamente debía conocer dicho origen ilícito y utilizaba dichos fondos para el pago del alquiler y la entrega de sumas a cuenta de la compra de la vivienda que hizo ella personalmente. También nos resulta acreditada la intervención de Prudencio que daba cobertura y apariencia de actividad lícita a través de la empresa Arc mencionada en la que figuraba como administrador único pero que regentaba de facto el acusado Capazorras.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de

*Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 del Cp, con la agravante de notoria importancia del art. 369.1.5 del Cp.

*Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP.

*Un delito de blanqueo de capitales procedentes del delito de tráfico de drogas tóxicas del art. 301 segundo párrafo del CP

Nos remitimos a la consolidada jurisprudencia sobre los tipos penales relativos a la salud pública. La agravante de notoria importancia la aplicamos a aquellos supuestos en los que la cantidad de droga intervenida, bien sea heroína o bien sea cocaína, excede de las cantidades fijadas en las tablas publicadas tras Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19-10-01.

En el presente caso, las cantidades consideradas de notoria importancia son respecto a las distintas sustancias son: heroína 300 gramos, 750 gramos de cocaína, 2,5 kg de hachís y 10 kg de marihuana.

Las cantidades de sustancias estupefacientes incautadas que hemos vinculado a alguno de los acusados superan con creces esas cifras.

Así, la maleta incautada a Modesta que hemos vinculado a Jose Luis y Maite contenía 1.292 gramos de cocaína base.

A ello se unen las sustancias incautadas en la entrada y registro en el domicilio de Jose Luis y Maite en la RAMBLA000 de L'Hospitalet de Llobregat entre las que estaban 264 gramos de sustancia vegetal -marihuana- y 69,92 gramos de cocaína base.

La maleta incautada a Graciela que hemos vinculado a Victoriano y a Matías Capazorras contenía 2.671 gramos de heroína base, casi 9 veces la cantidad considerada como notoria importancia y cuya venta en el mercado ilícito podía alcanzar 298.947 euros.

En relación a Celestino, la cocaína intervenida suma una cantidad total de 563,89 gramos, cantidad que no alcanza los 750 gramos respecto a los cuales se ha fijado como decimos la notoria importancia y no le sería de aplicación dicha agravante.

En relación a Fausto se intervino en el 0,64 gramos de heroína base. No lo podemos vincular con el resto de sustancias incautadas a Victoriano por lo que tampoco le sería de aplicación el art. 369.1.5 del CP.

En relación a Fabio, al mismo lo hemos vinculado con la droga incautada en el domicilio de Jose Luis, en concreto con las 12 bellotas de heroína que según hemos declarado probado, recibió de la mula venida de Madrid -presuntamente Javier- que suman 86,15 gramos de heroína base. Cantidad que no constituye notoria importancia, sin que lo podamos vincular con la maleta incautada a Modesta.

Sin embargo, ninguno de los hechos declarados probados son constitutivos del tipo agravado previsto en el art. 369 bis párrafos primero y segundo.

A respecto, debemos recordar que la jurisprudencia en relación a dicho tipo penal tras la reforma operada por la LO 5/2010 es consolidada. Citamos una reciente de 27 de febrero de 2020 (STS84/2020):En relación al concepto de organización criminal, decíamos en la STS nº 676/2014, de 18 de julio , citada por la STS nº 682/2019, de 28 de enero de 2020 , que ' se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales '. En esa misma sentencia, más adelante, se decía lo siguiente: ' Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en elCódigo Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica '.

En el presente caso, no se dan los requisitos establecidos en la jurisprudencia para apreciar la agravación interesada por el Fiscal. Obviamente existe relación entre los diferentes acusados que hemos integrado en las llamadas ramas nigeriana y guineana, pero no hemos constatado los requisitos de estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

En el caso de Jose Luis, Maite, Modesta y Fabio, no podemos hablar de reparto de roles ni de jerarquía entre ellos. Obviamente, Jose Luis mantiene una relación personal con Maite y ambos colaboran en la actividad, pero asumen distinta relación con Modesta que más que integrada en una organización realiza un 'trabajo' puntual a cambio de dinero. Tampoco observamos coordinación entre Jose Luis y Fabio más allá de la vinculación de este con la droga que desde Madrid trajo la mula -que no ha sido juzgado al hallarse en ignorado paradero-.

A la misma conclusión llegamos respecto a Capazorras, Victoriano, Celestino, Graciela y Fausto. Victoriano tenía relación con todos ellos y es el punto de unión, pero tampoco observamos una estructura organizada. Capazorras y Victoriano colaboraron en el envío de droga a Reino Unido que encargaron a Graciela quien intervino puntualmente a cambio de dinero como el caso de Modesta. De las llamadas telefónicas y seguimientos podemos dar por acreditada dicha colaboración pero no ir más allá y fundamentar una estructura jerárquica, con permanencia en el tiempo y distribución diferenciada de roles. Capazorras y Victoriano no actuan uno sometido al otro o bajo sus órdenes ni podemos afirmar que llevaran a cabo más actos de tráfico de sustancias que el señalado.

Lo mismo cabe señalar de la relación entre Victoriano y Celestino que si bien ambos se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y Celestino le suministraba cocaína, no hemos podido dar por acreditado una relación de actos, entregas, o actuaciones delictivas diferenciadas unas de otras.

Por dicho motivo no podemos apreciar la agravante de notoria importancia ni a Celestino, ni a A. Fausto ni a Fabio.

De ahí que no podamos calificar los hechos como organización criminal conforme a los parámetros establecidos en el art. 369 bis ni como jefes, ni como integrantes, más allá de partícipes todos ellos en delitos contra la salud pública.

El delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas cometido por Matías, su esposa Antonieta y el acusado Prudencio como cooperador necesario. Nos remitimos de forma idéntica a la amplia jurisprudencia sobre dicho tipo de delito considerando se dan los requisitos establecidos en la misma como hemos valorado en el anterior apartado.

TERCERO. Personas criminalmente responsables.- De los citados delitos son responsables en concepto de autores los acusados que se dirán por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

- Jose Luis, Maite y Modesta son responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368 y 369.1.5 del CP.

- Fabio es responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP.

- Matías Capazorras, Victoriano y Graciela son responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368 y 369.1.5 del CP.

- Fausto es responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP.

- Celestino es responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP.

- Matías, su esposa Antonieta y el acusado Prudencio son autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes de delito contra la salud pública del art. 301 del CP.

No se ha acreditado suficientemente la responsabilidad criminal de Emilio, Consuelo, Apolonia y Luis Alberto, Inocencio, Alexander, Mauricio, Jose Antonio, Leovigildo, Nieves y Susana.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

A) AGRAVANTES:

1.- Concurre en los acusados Jose Luis, Maite, Modesta la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P.

En relación al sr. Jose Luis, tal y como consta en su hoja histórico penal obrante a los folios 693 y ss.PP, el mismo fue condenado por sentencia de fecha 23-4-2003, firme el 30-4-2004 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 10 años y un día de prisión por un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud. Dicha pena se extinguió por cumplimiento el 26-8-2011. Por tanto, a la fecha de los presentes hechos (julio de 2016 cuando fue detenido y meses anteriores), no habían transcurrido los 10 años que establece el art. 136 del CP para la cancelación de antecedentes penales.

En relación a la Sra. Maite, tal y como consta en su hoja histórico penal obrante a los folios 672 bis y ss. PP, fue condenada por el mismo delito en sentencia de fecha 9-6-2009, firme en fecha 4-3-2010 a la pena de 6 años y 8 meses de prisión que extinguió por cumplimiento el 20-12-2014 Por tanto, a la fecha de los presentes hechos (julio de 2016 cuando fue detenida y meses anteriores), no habían transcurrido los 10 años que establece el art. 136 del CP para la cancelación de antecedentes penales.

En relación a Modesta, tal y como consta en su hoja histórico penal obrante a los folios 1047 y ss.PP, fue condenada por sentencia de fecha 4-12-2013, firme el 20-12-2013 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena que se encontraba suspendida desde el 4-3-2014. No habían transcurrido en el momento de ser detenida -11-6-2016- los 3 años que establece el art. 136 del CP para cancelar dicha condena.

B) ATENUANTES

1).- Por la defensa de Modesta se ha interesado la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2 considerando que tenía alteradas sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos.

Examinada la documentación consta al folio 3706 informe del Centro Penitenciario Wad Ras y a los folios 3821 y siguientes el informe médico forense y al folio 5710 informe del Centro Penitenciario que acredita la realización de programa motivacional en Toxicomanías. Del contenido de dichos informes podemos dar por acreditado que Modesta presentaba antecedentes de toximanía por consumo de heroína por vía nasal de 4 a 5 años de evolución. Sin embargo, no se objetivaron alteraciones psicopatológicas agudas ni en el momento de los hechos ni al ser visitada por los forenses. Se reconoce una mínima afectación a sus facultades volitivas que les empujan a realizar actos encaminados a obtener dichas sustancias.

Dada la mínima afectación descrita, no podemos apreciar la circunstancia eximente incompleta peticionada ya que la jurisprudencia reitera que para su estimación debe concurrir una severa afectación de las capacidades intelectivas y /o volitivas que en este caso no se producen. Ni de las intervenciones telefónicas mencionadas ni de los seguimientos se infiere que Modesta tuviera una elevada adicción, tampoco en el momento de su detención en el aeropuerto presentaba afectación de sus capacidades. El agente de la Policía Nacional num. NUM054 no describió afectación alguna y mantuvo una conversación con ella.

Sin embargo, dadas las conclusiones del informe médico forense referido, reproducido como documental, debemos apreciar la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el 21.2 del Código penal.

2.- Por la defensa de Celestino se ha interesado la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción. Se aportó el resultado de análisis realizado en laboratorio en fecha 23-9-2019 que obra al folio 335 y 336 del Rollo que dio positivo en cannabis.

No se ha aportado ninguna otra documentación ni practicado pericial médica alguna que permita inferir que en el momento de los hechos objeto de investigación (entre marzo de 2016 y enero de 2017) el Sr. Celestino hubiera consumido de forma activa alguna sustancia estupefaciente y que ello tuviera influencia en la comisión del delito por el que hemos declarado su responsabilidad. Un mero análisis de orina aportado en septiembre de 2019 acredita un consumo puntual de sustancia, como decimos muy posterior a los hechos por lo que en modo alguno puede serle apreciada dicha circunstancia.

3.- Por la defensa de Faustose interesa la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 o alternativamente el art. 20.2 del CP.

En concreto, en el escrito de conclusiones elevado a definitivas se hacía constar la adicción a sustancias estupefacientes durante más de 20 años, trastorno derivado de dicho consumo, hipoacusia y una agudeza visual del 10%.

Practicada pericial médico forense a instancia de la parte, el informe obra a los folios 891 y ss del Rollo de esta Sala. La Dra. Natividad y el Dr. Lucio ratificaron en el plenario el informe que hicieron tras explorar al acusado y analizar la documentación aportada y concluyeron que si bien tiene problemas de visión, la agudeza visual no puede ser tan solo del 10 %, lo que equivale a practicamente una ceguera y ello es incompatible con la entrevista que realizaron al mismo en la que no mostró ninguna dificultad en los movimientos de ahí que consideren no fiable dichos resultados. Lo mismo cabe decir de la prueba audiométrica que da un resultado de hipoacusia ya que el resultado es también muy manipulable y los médicos constataron que en la entrevista que le realizaron no tuvieron que alzar la voz ni presentó ninguna dificultad. A la misma conclusión llega este Tribunal ya que el Sr. Fausto declaró en la vista sin necesidad de asistencia alguna, no tuvo que alzar la voz ni el Presidente al dirigise a él ni su letrado al hacerle las preguntas por lo que no podemos dar por acreditado dicho déficit de visión y audición pretendido.

En relación a su capacidad intelectiva, los médicos indicaron que el Coeficiente de inteligencia era de 79 que es bajo dentro de los parámetros normales de la población, pero que durante la realización de los test se constataron también inconsistencias con intención de manipular los resultados.

Sí que presenta un trastorno por uso de sustancias estupefacientes pero limitada a heroina fumada y a hachís según el mismo manifiesta, pero dicho consumo no da lugar a necesidad de asistencia alguna, ni existen documentados ingresos por intoxicación de sustancias ni está sometido a tratamiento deshabituador alguno, ni es paciente del CAS.

El resultado de dicha pericial impide la apreciación de la eximente incompleta peticionada ya que ni los déficits de audición o visión o cognitivos se estiman de tal entidad que limiten de forma severa sus capacidades intelectivas o volitivas.

Se reconoce en exclusiva una atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 que afecta levemente a sus capacidades a la vista del informe pericial referido.

4.- Por la defensa de Fabiose ha interesado la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del CP.

No alcanzamos a entender el alcance de dicha petición ya que no tiene reflejo en los hechos reflejados en el escrito de conclusiones definitivas. La formulación como alternativa del reconocimiento de su participación en la introducción de la sustancia estupefaciente localizada en el domicilio de Jose Luis no puede considerarse una confesión a ningún efecto ya que de hecho, en el plenario negó toda relación con el delito contra la salud pública.

Tampoco podemos dar valor alguno a la identificación efectuada por el Sr. Fabio de Gallina como Alexander ya que hemos descartado dicha imputación por posibles móviles espurios lo que nos ha llevado a la absolución de Alexander.

En consecuencia, ninguna colaboración con la administración de justicia ha llevado a cabo el Sr. Fabio.

5.- Por la defensa de Jose Luis se ha interesado la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada o subsidiaria de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

En relación a dicha cuestión, en las conclusiones definitivas se indica que la causa se inició en marzo de 2016, que Jose Luis ingresó en prisión provisional en fecha 14 de julio de 2016 y se dictó auto de conclusión del sumario en marzo de 2019 y la causa se elevó a esta Sala en fecha 12 de septiembre de 2019 y no se celebró el juicio oral hasta el 10 de mayo de 2021.

Es una evidencia que la presente causa ha tardado en enjuiciarse más de 5 años desde su inicio hasta el fin de las sesiones del plenario y que diversos acusados, entre ellos Jose Luis han estado privados de libertad durante más de dos años, algunos de ellos casi 4 años, como hemos indicado en los antecedentes de esta resolución. Sin embargo, también debemos valorar que la presente causa era muy compleja tanto de investigar como después ha sido para enjuiciar. Finalmente, han sido 22 las personas acusadas pero originariamente eran más que no se mantuvieron a disposición del órgano de investigación. La investigación policial fue compleja, con 10 meses de intervenciones telefónicas y seguimientos y el secreto se mantuvo al cabo de casi un año.

También ha resultado complicada la celebración de la vista dado el número de acusados y la necesidad de disponer de una sala de vistas con aforo suficiente para los mismos, sus respectivos letrados/as y los testigos y peritos, complicación agravada por la pandemia que motivó la suspensión del señalamiento de mayo de 2020. Se tardó un año en poder volver a señalar la vista por la escasez de fechas libres para el mismo por parte del Tribunal, el número de días necesario para la celebración del juicio y por la necesidad de contar con una sala de vistas de grandes dimensiones.

Valoradas en su conjunto todas estas circunstancias, no consideramos que pueda hablarse estrictamente de dilaciones indebidas porque no ha existido un periodo de paralización de la causa, si bien la escasez de medios materiales y personales ha redundado en el retraso en la tramitación del sumario en esta Sección y en el enjuiciamiento, circunstancias agravadas por la situación de prisión provisional de varios de los acusados durante un periodo de más de 2 años que hubo de ser prorrogado en la fase de instrucción.

La situación de prisión provisional es un elemento a ponderar para analizar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y en el presente caso, la duración de la misma, que vino prorrogada ya al recibir el sumario en esta sección en relación a los procesados Emilio, Matías, Jose Luis, Maite y Victoriano, Graciela y Modesta, resulta excesiva dada la prevalencia que debe tener la instrucción eficaz y eficiente en las causas con preso, como también lo es el tiempo empleado por esta sección agravado por la situación de pandemia que determinó la suspensión de la vista señalada para mayo de 2020.

De ahí que apreciemos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pero como simple y no como muy cualificada, atenuante que será apreciada no solo al Sr. Jose Luis sino al resto de los acusados que han sido declarados responsables de los respectivos delitos.

QUINTO. Penalidad.- De conformidad con la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo establecido en los arts. 66, 368, 369.1.5 del C.P. y la apreciación de las respectivas circunstancias procede imponer a los acusados las penas siguientes:

1.- A Jose Luis y a Maite como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerles la pena de 8 años de prisión y multa de 300.000 €.

Para la imposición de la pena se ha tenido en cuenta junto a las condenas previas a importantes penas de prisión impuestas y cumplidas por Jose Luis y a Maite (10 años y 6 años y 8 meses respectivamente) la cantidad de droga intervenida tanto la incautada a Modesta como la intervenida en los domicilios de Jose Luis en CALLE000 NUM044 de Esplugues de Llobregat y el que compartía con Maite en RAMBLA000 de L'Hospitalet de Llobregat junto con las sustancias de corte y utensilios que denotan la habitualidad en la preparación y venta de sustancias estupefacientes y la utilización de una persona para el transporte de dicha sustancia a otro país, en una cantidad cercana al doble de la considerada como notoria importancia -750 gramos de cocaína-.

La pena de multa atiende al valor de la droga incautada a razón de 58,75 € el gramo de cocaína y a razón de 57,25 € el gramo de heroína atendidas las cantidades incautadas imponiendo entre el triplo y el cuadruplo del valor de la droga intervenida dada la pureza de dichas sustancias.

2.- A Modesta como autora responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.7 del CP procede imponerle la pena de 5 años de prisión y multa de 80.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días.

Para la imposición de la pena, dada la concurrencia de dos atenuantes, atendida la situación económica de Modesta y su dependencia a sustancias que le compelieron a aceptar el encargo de transporte de sustancias, consideramos ajustada la pena inferior en grado pero en su mitad superior atendida la cantidad de droga incautada.

3.- A Fabio como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 13.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

Para la imposición de la pena hemos atendido a la estrecha y continuada relación de colaboración con Jose Luis lo que nos lleva a una pena levemente por encima del mínimo legal. La pena de multa -en el tanto- la hemos calculado a partir de la droga incautada que hemos relacionado con él, la transportada por la 'mula' y localizada finalmente en casa de Jose Luis: 226 gramos de heroína con una riqueza del 38 % al precio de 57,25 €/gramo, con redondeo al alza.

4.- A Matías Capazorras y a Victoriano como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerles la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 400.000 €.

Para la imposición de la pena, en la parte máxima de la mitad inferior de la pena, hemos atendido a la cantidad de droga intervenida, a la dedicación durante los meses de la investigación a esta actividad ilícita y al hecho de contratar una tercera persona en situación de dificultades económicas para el transporte de cerca de cinco kilogramos de heroína con una riqueza base del 56,7% - una cantidad de 2.671 gramos de heroína base-, cantidad que supone casi nueve veces la cantidad establecida por la jurisprudencia para considerar notoria importancia. La pena de multa la fijamos entre el tanto y el doble del valor de la droga incautada.

5.- A Graciela como autora responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 300.000 €.

En este caso, imponemos la mínima legal al considerar que si bien ella aceptó el transporte de la sustancia a sabiendas de su cantidad, lo hizo compelida por dificultades económicas y a la búsqueda de una obtención de dinero rápidamente por lo que consideramos que el reproche penológico es inferior al de los que le hicieron el encargo.

6.- a Celestino como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 150.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días.

Para la imposición de la pena, en la parte máxima de la mitad inferior de la pena hemos tenido en cuenta la cantidad de cocaína incautada, de diversos grados de pureza, que suman más de 1.300 gramos de cocaína adulterada con otras sustancias y 495,35 gramos de cocaína base, cantidad relevante que casi alcanza los 500 gramos de cocaína base y que supera la mitad de la considerada como notoria importancia. La pena de multa, entre el tanto y el duplo, la hemos calculado en atención a la droga incautada y al precio de 58,65 € el gramo en el mercado ilícito.

7.- a Fausto como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, procede imponerles la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 150 € con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria.

Imponemos la pena inferior en grado dada la concurrencia de dos circunstancias pero en su mitad superior dada su colaboración con Victoriano como guardador y preparador de las sustancias estupefacientes vistas las sustancias de corte incautadas en el domicilio que ocupaba y el resto de efectos acreditativos de su tarea. Para el cálculo de la multa atendemos a la cantidad específica de sustancia estupefaciente incautada donde el mismo se encontraba.

8.- a Matías, a Antonieta y a Prudencio como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 55.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días.

Imponemos las penas en el mínimo legal previsto (mitad superior de la pena de 6 meses a 6 años de prisión y multa del tanto).

El resto de procesados quedan absueltos.

SEXTO.- Decomiso

De conformidad con lo dispuesto en el art. 374 y 127 del CP y 367 ter de la LECrim procede acordar el decomiso de las sustancias intervenidas a todos y cada uno de los procesados.

Así mismo, procede el decomiso del dinero, saldos bancarios, efectos, vehículos y en su caso bienes inmuebles intervenidos a los procesados que han sido condenados: Jose Luis, Maite, Modesta, Fabio, Matías, Antonieta, Prudencio, Victoriano, Celestino, Graciela y Fausto.

Deberá procederse a la devolución del dinero ocupado a los procesados absueltos, específicamente a Emilio, a Jose Antonio y a Mauricio.

SÉPTIMO.Costas Procesales.- Los procesados deben ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal. Se imponen a cada procesado una veintidosava parte de las costas causadas. Dada la absolución de 11 de ellos, se declaran de oficio una onceava parte de las costas.

OCTAVO.- De las medidas cautelares

Se mantienen las medidas cautelares penales y civiles impuestas a los procesados que han sido condenados.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en relación a los procesados absueltos, en concreto las comparecencias apud acta, retención de pasaportes y prohibiciones de salida de territorio nacional acordadas.

NOVENO.- De la deducción de testimonio respecto al testigo protegido

Por el letrado de Capazorras en su informe se interesó la deducción de testimonio en relación al testigo protegido Jesús Luispor considerar que había faltado a la verdad. Analizada la declaración del mismo en el plenario no ha lugar a deducción de testimonio alguno. En relación a Capazorras hemos dado por probado que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes como había dicho el testigo por lo que respecto al mismo no ha mentido. Pero, aunque su información no nos ha llevado a condenar a Cerilla, no por ello podemos afirmar que faltaba a la verdad, sino que valoramos que su declaración era vaga, imprecisa y carente de concreciones que nos permitieran vincularlo a hechos determinados y constitutivos de ilícitos penales.

Fallo

CONDENAMOS a Jose Luis y a Maite como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 años de prisión y multa de 300.000 €.

CONDENAMOS a Modesta como autora responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, la pena de 5 años de prisión y multa de 80.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días.

CONDENAMOS a Fabio como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de3 años y 6 meses de prisión y multa de 13.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

CONDENAMOS a Matías Capazorras y a Victoriano como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 400.000 €.

CONDENAMOS a Graciela como autora responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 300.000 €.

CONDENAMOS a Celestino como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 150.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días.

CONDENAMOS a Fausto como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 150 € con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria.

CONDENAMOS a Matías, a Antonieta y a Prudencio como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 55.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días.

Se acuerda el decomiso de las sustancias estupefacientes y resto de sustancias intervenidas a todos los procesados.

Se acuerda el decomiso del dinero, efectos, vehículos y en su caso bienes inmuebles incautados a los procesados Jose Luis, Maite, Modesta, Fabio, Matías, Antonieta, Prudencio, Victoriano, Fausto, Celestino Y Graciela.

Como penas accesorias se impone a los acusados la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a Emilio del delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma y del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas por los que venía acusado.

ABSOLVEMOS a Inocencio, Jose Antonio, Mauricio, Alexander, Nieves, Susana, Leovigildo del delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización.

ABSOLVEMOS a Consuelo, Apolonia, Luis Alberto del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas por los que venían acusados.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales y civiles acordadas en relación a los procesados que han sido absueltos.

Se imponen a cada uno de los acusados condenados una veintidosava parte de las costas del presente procedimiento y se declaran de oficio la onceava parte de las costas.

El tiempo de prisión provisional cumplido por los procesados que han sido condenados les será computado en el cumplimiento de la pena.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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