Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 317/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 111/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 317/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100319
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2007
Núm. Roj: SAP GR 2007:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION NÚM. 111/2021.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 16/2021.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 7 de GRANADA.-
NIG: 1808743220210001390
PONENTE: D. JESUS LUCENA GONZALEZ
La Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena Gonzalez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM. 317
En Granada, a 16 de septiembre de dos mil veintiuno.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 111/2021, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 16/2021, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Agapito, representado por la Procuradora Doña María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Don Cristian Pozo García, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de lesiones y se dicte otra en la que se le absuelva.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 70/2021 con fecha 5 de marzo de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.-Que sobre las 17'30 horas del día 15/1/2021, en la puerta del taller de mecánica de vehículos 'Doctorauto' que Apolonio tiene en la localidad de Peligros, se produjo una fuerte discusión entre ambos implicados, ello motivada porque Agapito (hijo del propietario de un vehículo que había arreglado Apolonio) quería llevarse el mismo sin abonar la correspondiente factura, subiendo dicha discusión de tono hasta que Agapito agarró fuertemente del cuello a su contrincante y le golpeó contra el citado vehículo.
SEGUNDO.-Como consecuencia de dicha agresión, sufrió lesiones Apolonio, consistentes en contusión en el cuello, de las que curó con solo la primera asistencia facultativa en diez días, de los que dos estuvo impedido de forma moderada para sus actividades habituales, y sin secuelas.
TERCERO.-Sobre las 16'41 horas del día 16/1/2021, Agapito acudió a un centro médico por presentar dolor cervical y mareo de un día de evolución, tras un movimiento brusco, en el que se le apreció una cervicalgia, lesiones de las curó con solo la primera asistencia facultativa en dos días, sin impedimento y sin secuelas y sin que conste que se le pautara tratamiento alguno, salvo antiinflamatorios y relajantes musculares.
No ha quedado debidamente acreditado que tales lesiones fueran consecuencia del zarandeo a que dijo haber sido sometido el día 15/1/2021 por el otro implicado.'
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Agapito, como responsable criminal de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros/día,la cual deberán hacer efectiva en el momento en que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, condenándolo igualmente al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio.
Asimismo, condeno a Agapito a que indemnice a Apolonio en la suma de 400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Apolonio del delito leve de lesiones por el que venía acusado, declarando de oficio el pago de la otra mitad de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Agapito, representado por la Procuradora Doña María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Don Cristian Pozo García se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:
-parcialidad del Juzgador ' a quo', ya que en el acto de la vista ni tuvo en cuenta la prueba aportada por el apelante, que no valora, e hizo alusión en varias ocasiones a otra vista que tuvo lugar momentos antes y que al parecer tenía relación con la que se celebraba, pero que nada tenía que ver, existiendo arbitrariedad por parte del mismo Juez, que prejuzgó al recurrente, lo que ha causado indefensión al apelante, como también le causó indefensión el que se le impidiera hacer ciertas preguntas a las partes, habiendo tomado en consideración el Juzgador tan sólo las pruebas propuestas por la otra parte,
-vulneración de los principios de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo', estando el apelante condenado antes de ser juzgado, a pesar de concurrir ambas partes como denunciantes y denunciados, no atendiendo el Juez a las lesiones sufridas por el apelante, que no da por probado fueran causadas por el denunciado, añadiendo que acudió al servicio de urgencias transcurridas más de veinticuatro horas de la ocurrencia de los hechos, para justificar en su caso la agresión por él cometida, cuando lo cierto es que sufrió una cervicalgia que no se suele presentar hasta pasadas veinticuatro horas o más tras el origen de la lesión,
-error en la valoración de la prueba, y falta de motivación de la sentencia, lo que causa indefensión al recurrente, existiendo contradicciones entre la declaración de la supuesta víctima Apolonio y de la testigo pareja del anterior Regina, ya que el primero declara que el apelante le agarró del pecho y le zarandeó contra un coche, cuando denunció que le había cogido del cuello, no habiendo indicado que sufriera lesiones, teniendo el apelante una discapacidad del 33% que le impide moverse con normalidad y agredir, perjudicándole cualquier pelea, y estando en situación de inferioridad respecto de la otra parte, declarando la pareja de la otra parte que fue ella quien estaba intentado separarles, cuando la parte contraria declara que fue el padre del apelante, no estando clara la posición que pudiera mantener en relación con ambas partes, existiendo motivos para dudar de la declaración de la otra parte, pues momentos antes del incidente el recurrente rellenó una hoja de reclamaciones por falta de profesionalidad de la otra parte, habiendo solicitado el representante del Ministerio Fiscal la condena de ambas partes,
-infracción del artículo 147.2 del Código Penal.
QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Agapito este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Ilmo Magistrado-Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración ambas partes, en su doble condición, como denunciantes y denunciados, Apolonio e Agapito, se ha practicado prueba consistente en dos declaraciones testificales, periciales Médico Forenses y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
TERCERO.-Se alega por el recurrente existencia de parcialidad del Juzgador ' a quo', ya que en el acto de la vista ni tuvo en cuenta la prueba aportada por el apelante, que no valora, e hizo alusión en varias ocasiones a otra vista que tuvo lugar momentos antes y que al parecer tenía relación con la que se celebraba, pero que nada tenía que ver, existiendo arbitrariedad por parte del mismo Juez, que prejuzgó al recurrente, lo que ha causado indefensión al apelante, como también le causó indefensión el que se le impidiera hacer ciertas preguntas a las partes, habiendo tomado en consideración el Juzgador tan sólo las pruebas propuestas por la otra parte, y falta de motivación de la Sentencia, pero no solicita la declaración de nulidad, ni propone la práctica de prueba en esta segunda instancia. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'. A la vista de dicha regulación, y no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la resolución atacada, ni del acto de juicio oral, nulidad que por otro lado no se aprecia concurra, no denunciándose ni apreciándose falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al órgano decisor, no procede decretar la misma, y sin que la mera alegación de falta de imparcialidad e indefensión pueda servir para, por sí misma, dar lugar a la estimación del recurso interpuesto de apelación para la revocación de la Sentencia dictada.
CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
Por los Letrados de ambas partes, al inicio del acto de juicio oral, se propuso prueba documental aportada en el acto, siendo admitida por el Ilmo. Magistrado ' a quo', apercibiendo a las partes que el objeto del enjuiciamiento consiste en unas supuestas agresiones, no en la reparación del vehículo.
Apolonio declara como denunciante y denunciado que se ratifica en la denuncia que interpuso. Que sufrió una '... agresión...' a cargo de Agapito. Que fue '... con las manos...'. Que '...me agarró aquí del pecho, me zarandeó contra un coche...', mientras se coge el declarante el cuello con la mano izquierda. Que se enfadó porque decidió que no le iba a entregar el coche a reparar. Que el declarante sólo levantó las manos, que no le agredió. Que Agapito pudo hacerse daños en el forcejeo cuando su padre intervino para separarles. Que también puede ser falso. Que le pusieron una reclamación. Es su primera hoja de reclamaciones en siete años de negocio. Que fue la Policía Local, llegándose a un acuerdo que luego se incumplió. Que le agarró el pecho y el cuello. Que fue testigo su compañera Regina, que estaba en el taller, en la oficina, y salió. Hubo insultos, le increpó Agapito.
Agapito declara como denunciante y denunciado que interpuso denuncia ante la Policía Nacional. Que se ratifica. Que sufrió lesiones. Que se las causó Apolonio con las manos con un '... zarandeo de pecho...'. Que no le golpeó. La discusión la inició Apolonio. Que reclama por las lesiones. Que tiene una incapacidad del 33% por tener una artrodesis lumbar con una placa, y tornillos. Que por ello no se puede mover con facilidad. Que toma medicación. Que es vendedor de la ONCE. Que tendría miedo a pelearse. Que intentó coger el coche, por no estar de acuerdo con el pago. Que su padre Luis estaba presente. No había nadie más. Que su padre les separó. Luego apareció una chica de la oficina. Que ocurrió sobre las cinco y cuarto. Que puso la denuncia al día siguiente por la tarde, tras ir a urgencias. Que no agredió a Apolonio.
Regina declara como testigo que Apolonio es su pareja. Que estaba en la oficina y fue a recoger un rooter y escuchó voces de la calle. El otro señor, cree que se llama Agapito, le estaba amenazando a Apolonio. Que Apolonio fue al coche porque iban a hacer un documento de adeudo, y en ese momento '... este hombre...' fue y le empujó contra el coche. Que le cogió del pecho. Su padre se metió a intentar separarlos, y estuvo amenzándole diciéndole que le iba a ahorcar, que le iba a matar. No hubo puñetazos. Que Apolonio estaba contra el coche y no se podía mover, que no zarandeó a Agapito. Que lo vio desde la calle, que ella también intentó separar, pero eran dos hombres, más grandes que ella, que daba voces y pidió ayuda. Que Agapito estaba en frente, delante de la declarante. Que les decía que pararan. Que estaban delante.
Luis declara como testigo que es padre de Agapito. Que '... este señor agarró a mi hijo para impedirnos que cogiéramos el coche...'. Que su hijo tiene una minusvalía. Que agarró a su hijo de la pechera, con movimientos bruscos, sin golpes. Que su hijo intentó quitárselo de encima. Que su hijo le cogió las manos para quitárselas.
Luego se practicó prueba documental.
En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de ' testis unus, testis nullus', libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.'.
Y no resulta ser cierto que no hayan sido valorados los padecimientos que el apelante dice haber sufrido como consecuencia de la supuesta agresión de la que habría sido objeto por parte de la persona que denunció, también denunciante, Apolonio, solo que, razonablemente, valorando las circunstancias concurrentes, como la fecha de interposición de la denuncia, y el tipo de padecimiento, no objetivable, cervicalgia postraumática, y las declaraciones de los intervinientes, llega a la conclusión de no poder fijar con certeza la necesaria relación de causalidad entre tales padecimientos y el proceder de Apolonio. La declaración de hechos probados resulta plenamente razonable y coherente.
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, no se aprecia ninguna de las supuestas contradicciones invocadas. Apolonio resulta claro en su declaración. Declara que el apelante le agarró el pecho, señalándose el cuello en la forma dicha. No resulta ser cierto que Apolonio haya declarado que tan sólo fue agredido, no lesionado. Tal deducción resulta subjetiva e interesada. Irrelevante resulta el que el apelante tenga reconocida una discapacidad del 33% , la cual resulta plenamente compatible con el relato de hechos probados. Resulta también una mera afirmación subjetiva e interesada la consistente en que el apelante se encontraba en situación de inferioridad respecto de la otra parte. No existe ninguna contradicción en cuanto a quiénes intentaron separar. La declaración de Regina, en este sentido, y en bloque, resulta extremadamente clara. Ambos se encontraban, además, frente a ella, sobre el coche. Tampoco, contrariamente a lo alegado, existen motivos para dudar de la declaración de la otra parte, derivados del hecho de, momentos antes del incidente, haber el recurrente rellenado una hoja de reclamaciones por falta de profesionalidad de la otra parte. No existen motivos para dudar de la declaración de Apolonio y de su veracidad, derivados de las relaciones que pudieran existir con la parte apelante, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, habiendo declarado en el acto de juicio oral celebrado Apolonio que es cierto que se rellenó la hoja de reclamaciones. Tales malas relaciones previas, no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio de Apolonio, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte del apelante, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, incluida la existencia objetiva de las lesiones, con los resultados razonables que plasma el juzgador, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del denunciante víctima perjudicado, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio.
Irrelevante resulta el que la representante del Ministerio Fiscal haya solicitado la condena de ambas partes. No existe infracción del artículo 147.2 del Código Penal a la vista del relato de hechos probados.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Agapito tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Agapito, representado por la Procuradora Doña María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Don Cristian Pozo García, contra la Sentencia número 70/2021 que en fecha 5 de marzo de 2021, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 16/2021, confirmando la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
