Última revisión
29/04/2005
Sentencia Penal Nº 318/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 318/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100225
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1411
Núm. Roj: SAP A 1411/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 462/04 )
Procedimiento Abreviadonº 190/03 (Instrucción nº 2 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 89/05
SENTENCIA Núm. 318
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de Abril de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 29, de fecha 27 de Enero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 190/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito Quebrantamiento medida Seguridad, habiendo actuado como parte apelante Federico, representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. Manuel Perales Candela y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Federico, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue condenado en virtud de Sentencia dictada el día 1-4-2000 por la audiencia Provincial de Alicante en el Sumario 4/97 a la pena de tres años y seis meses de prisión concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, acordándose por auto de fecha 29-9-2000 la medida de internamiento del acusado en centro psiquiátrico por tiempo no superior a la pena privativa de libertad. El acusado se encuentra cumpliendo dicha medida en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent , saliendo del mismo el día 6 de diciembre de 2002 al habérsele concedido un permiso de salida dterapéutica, debiendo regresar al establecimiento antes de las 21.00 horas de ese día, sin que lo hiciera. El acusado fue interceptado y detenido en Pontevedra el día 17-12-02. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condenar a Federico como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOC.E. MESES DSE MULTA A razón de una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS. Costas según fundamento de derecho tercero.
El importe de la multa, si así le conviene al condenado se le autoriza a satisfacerlo en DOCE mensualidades de 120?, cada una, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de esta juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente Sentencia.
Una vez firme la Sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago , conforme a lo establecido en el art. 53.1 del C.P., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de SEIS MESES DE prisión o privación de libertad.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Federico el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27.04.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que no se ha aplicado la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP entendiendo que al momento de cometer los hechos concurría la eximente incompleta de alteración psíquica y aportó documentación de reconocimiento de la situación en otras resoluciones, señalando que el informe forense en el que se apoya la Juzgadora para denegar su apreciación no desmiente la existencia del padecimiento del acusado, sino que en la entrevista de fecha 21-11-03, un año después de los hechos , no padece alteración en sus capacidades, aunque insiste en que su padecimiento bipolar es latente y puede sufrir alteraciones , haciendo referencia a la declaración del médico forense.
Sin embargo, la juez "a quo" no estima de aplicación la atenuación de responsabilidad criminal en el FD 2º de la resolución ahora recurrida, y ello al señalar que no queda acreditado que al momento de ocurrir los hechos tuviera sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas en la medida necesaria para su aplicación y así consta en el informe forense, al que se refiere la juez penal, debidamente ratificado en el plenario, por lo que es acertada la inadmisión de la atenuación que se insta, como así postula también la fiscalía en su informe de fecha 9 de Marzo de 2005 interesando la confirmación de la sentencia.
De todas maneras, el T.S. en la Sentencia de 23-9-03 ya señala que: En todo caso también cuando respecto de un hecho se hayan practicado distintas pruebas periciales con resultado diferente el Tribunal de instancia tiene la facultad de llegar a una conjunta valoración de las mismas que permita estimar que la verdad del hecho no es la consignada en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios (S.TS , entre muchas, núm. 642/03). Igualmente el análisis de la prueba por el Tribunal de Casación (S.S.T.C. 137/02 y la muy reciente de 28 Abr. 2003) « debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos (se refiere a los elementos del delito) sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo », lo que en este caso debemos aplicar a la audiencia Provincial , cuando como resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio ha llegado a una conclusión sobre los hechos.
En consecuencia, la argumentación de la Juzgadora es correcta en tanto en cuanto existe una pericia que determina la inexistencia de la concurrencia de la disminución de facultades postulada, por lo que la valoración es correcta determinando la desestimación del recurso deducido, ya que la apreciación de las atenuantes debe estar tan probada como el hecho mismo , como es doctrina jurisprudencial reiterada, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Federico debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 190/03 , J.O: nº 462/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

