Última revisión
07/09/2006
Sentencia Penal Nº 318/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 255/2006 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 318/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100524
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1955
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00318/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000255 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000673 /1998
N U M E R O 318
En A Coruña, a siete de septiembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 255/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número JUICIO ORAL Nº 673/98, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurando como apelante Bernardo representado por el procurador Sr. Ramos Córdoba y defendido por la letrada Sra. Jiménez de Llano Zato, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ildefonso representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por el letrado Sr. Guisásola Arnaiz.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña con fecha 4-5-2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: CONDENO a Bernardo a la pena de 10 meses multa, con cuota diaria de seis euros (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Impongo al condenado el pago de las costas. ABSUELVO a Ildefonso . Bernardo indemnizará a Andrés ". Bernardo indemnizará a Andrés en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como salarios adeudados por el tiempo de trabajo efectivo; en el importe de las llamadas telefónicas efectuadas durante dicho período a la empresa de los acusados por el perjudicado y en 32.253 pesetas (133,74 euros) por las comisiones y gatos generados por los pagarés impagados. Interés legal.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Bernardo , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 6-6-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 29-6-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que condena a Bernardo como autor de un delito de estafa- se interpuso recurso de apelación por su representación procesal interesando la revocación de la misma en el sentido de que se le absuelva de los hechos que se le imputan y por los que se le condena. Fundamenta el recurrente su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que el recurrente no tuvo intervención alguna en la negociación para la contratación ni para el pago, limitándose, una vez que llegaron a un acuerdo el querellante y don Ildefonso , a plasmarlo en el contrato, por tanto, no ha habido engaño previo por su parte, requisito esencial para que estos hechos se califiquen como tal.
SEGUNDO.- En primer lugar es preciso recordar que invocar error en la apreciación de la prueba al mismo tiempo que vulneración de la presunción de inocencia, como aquí se hace, es un contrasentido porque lo primero significa valoración errónea de la prueba existente pero existiendo prueba, y el segundo implica ausencia de prueba.
Así las cosas, en cuanto a lo así invocado señalar que el juez a quo en la sentencia impugnada analiza las declaraciones de los testigos y la versión que de los hechos dan los acusados, derivando la conclusión alcanzada de las testificales practicadas en el acto del juicio oral. En el caso que nos ocupa, no hay motivo alguno para que la Sala valore las declaraciones de los testigos y la del recurrente de manera diferente a como se hizo en la instancia, por lo que siendo lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión impugnada, procede la desestimación del recurso.
En el presente caso, el recurrente efectúa una valoración de la prueba interesada y subjetiva frente a la objetiva e imparcial efectuada por el juez "a quo". En realidad lo que pretende el recurrente es una valoración distinta de la prueba practicada, así resulta de la propia valoración que hace en su recurso. El juzgador refiere las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de manera que su construcción argumental se apoya, con observancia, de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en las declaraciones de los testigos, del perjudicado y en la declaración del propio acusado, analizando el papel que el recurrente tenía en la empresa en cuanto administrador único y responsable único de la misma. Por tanto aceptadas las pruebas como válidas, está acreditada la conducta del recurrente consistente, en firmar el contrato en cuestión, con un claro conocimiento de los hechos, permitiendo se libraran los pagarés contra una cuenta que no disponía de metálico y en la que nunca hubo aquél dinero.
En este sentido, el juzgador refiere las pruebas en las que sustenta su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos del modo que describe en la narración fáctica, elementos probatorios válidamente obtenidos y racionalmente valorados sin que nada haya que objetar en cuanto al valor que el juzgador ha dado a los mismos. Por todo ello, se impone la desestimación del recurso planteado, pues, a la vista de lo actuado y tras el examen de la prueba obrante en autos, fundamentación de la sentencia apelada y de las alegaciones de las partes, hemos de concluir en el acierto del juez "a quo" que, desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere, procede a declarar como probados los hechos que constituyen el relato fáctico de la resolución recurrida y que aquí se admiten en su integridad, siendo confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en fecha 4 de mayo de 2006 , juicio oral 673/1998, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
