Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2008

Última revisión
20/07/2008

Sentencia Penal Nº 318/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 9/2007 de 20 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 318/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100424

Resumen:

Encabezamiento

Rollo de Sala 9/2007

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Sumario Ordinario 1/2007

Juzgado de Instrucción nº Dos, de Tortosa.

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Benito Pérez Bello

Mª Ángeles Barcenillas Visús

SENTENCIA Nº 318/08

En Tarragona, a veinte de julio de 2008

Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción nº Uno, de Tortosa, por un presunto delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1º y 2º en relación con los artículos 180.4º y 181.1º y 3º CP, en concurso ideal con un delito de acoso sexual del artículo 184.1º y 2º CP , contra Ezequiel , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Jornet Forner y representado por el procurador Sr. Farré Lerín.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y la procuradora Sra. Martínez Bastida, la acusación particular, en nombre de la Sra. Luisa , que estuvo asistida por el letrado Sr. Mora Alarcón.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

Primero: Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. Las acusaciones solicitaron que la declaración de Doña. Luisa se prestara a puerta cerrada. La defensa del procesado no se opuso.

La Sala accedió a dichas medidas restrictivas por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de la testigo así como asegurar adecuadas condiciones anímicas para someterse al interrogatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 232 LOPJ, 680 LECrim y 15.6 Ley 35/1995 de asistencia a víctimas de delitos contra la libertad sexual.

Asimismo, la acusación particular solicitó la aportación de determinados documentos clínicos y resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fueron admitidos por la sala.

Segundo: A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración del acusado, de la Sra. Luisa , del Sr. Teodosio , de las Sras. Paula y Sagrario , del Sr. Prudencio , de la Sra. María Rosa , de la Sra. Ariadna , y del Sr. Pedro Francisco y la documental propuesta por las partes.

Tercero: Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, introduciendo algunas precisiones fácticas en su conclusión primera y pretendiendo la condena del procesado como autor de un delito continuado de abuso sexual en concurso ideal con un delito de acoso sexual a la pena de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y que como responsable civil que indemnice a la Sra. Luisa en la cantidad de 30.000 ?.

Por su parte la acusación particular, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena del Sr. Ezequiel como autor de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión y que como responsable civil indemnice a la Sra. Luisa en la cantidad de 20.000 ?.

La defensa, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.

Cuarto: Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Quinto: Una vez deliberado el fallo de la sentencia, la sala por mayoría votó por la condena del Sr. Ezequiel , en los términos que se precisarán en el correspondiente apartado destinado a la fundamentación jurídica. El Magistrado Pérez Bello votó en contra. Por ello, en cuanto el referido magistrado tenía atribuida la ponencia de la resolución se acordó que la misma fuera asumida por el Magistrado Hernández García, presidente del Tribunal. El magistrado Pérez, en cumplimiento de las previsiones de la LOPJ, anunció voto particular.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero: En el año 2005, el acusado, Ezequiel , nacido el día 16 de junio de 1943, desempeñaba la función de jefe de la estafeta de Correos en la localidad de Roquetes. En dicha oficina desarrollaba su trabajo, desde hacía cuatro años, como empleada, la Sra. Luisa , nacida el 31 de octubre de 1969.

Entre abril y mayo de 2005, el acusado, Ezequiel , en varias ocasiones, no menos de diez, aprovechando que la Sra. Luisa se encontraba sola en la oficina realizando funciones de clasificación de correspondencia y paquetería, le tocó de forma súbita y desprevenida, sin atisbo alguno de aceptación por parte de aquélla, tanto las nalgas, la zona pectoral y la zona vaginal. En algunas de dichas ocasiones, introdujo su mano por debajo de la ropa de la Sra. Luisa .

En una fecha no determinada de dicho periodo, el Sr. Ariadna introdujo su pene en la boca de la Sra. Luisa .

A mediados de septiembre de 2005, el acusado en una ocasión agarró a la Sra. Luisa de nuevo por la zona pectoral tocándole los senos.

Entre septiembre de 2005 y enero de 2006, el acusado solicitó en varias ocasiones de la Sra. Luisa que le practicara felaciones.

Un sábado próximo a la fecha de interposición de la denuncia, el acusado volvió a intentar tocar a la Sra. Luisa quien se refugió en el cuarto de baño de la estafeta, lugar adonde accedió el acusado quien agarró fuertemente de las muñecas a la Sra. Luisa dejándole marcas de presión quien, no obstante, pudo zafarse, marchándose de la oficina.

El sábado 25 de febrero de 2006, tres antes días de interponerse la denuncia ante la Fiscalía, el acusado de forma sorpresiva, colocó su mano entre las piernas de la Sra. Luisa .

Segundo: La Sra. Luisa , el día 28 de febrero de 2006, acudió al centro de salud donde le cursaron baja laboral por trastorno depresivo. Dicha baja se ha prolongado en el tiempo hasta desembocar, previa la tramitación administrativa correspondiente, en una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 2007, por la que se declara su incapacidad absoluta para el desempeño de cualquier actividad laboral por sufrir un trastorno de depresión mayor. A consecuencia de dicha resolución la Sra. Luisa percibe una pensión.

En la actualidad, la Sra. Luisa está sometida a tratamiento psiquiátrico y farmacológico consistente en la ingesta de fluoxetina y alprazolam.

Tercero: Las funciones del acusado Ariadna como jefe de la estafeta consistían en la organización interna del trabajo y en cuidar de que el mismo se desarrollara de forma satisfactoria a los fines del servicio público. Sin embargo carecía de toda potestad sobre las condiciones de permanencia, promoción o consolidación de la situación laboral de los empleados. Carecía, asimismo, de potestad disciplinaria a salvo la posibilidad de participar al organismo central las posibles disfunciones o incumplimientos que pudieran producirse.

No ha quedado acreditado que el acusado profiriera ningún tipo de conminación o advertencia a la Sra. Luisa sobre consecuencias perjudiciales en relación a las condiciones o al contenido del trabajo que ésta desarrollaba en la estafeta.

Justificación Probatoria.

Primero: La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y muy complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Ariadna , y la declaración de la testigo, Sra. Luisa .

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por las acusaciones como por las defensas, Sr. Teodosio , Sras. Paula Sagrario ( Sagrario y Paula ), Don. Prudencio , Doña. María Rosa , Doña. Ariadna y Sr. Pedro Francisco , así como los informes médicos psiquiátricos y psicológicos y documentos oficiales relativos al historial de servicios de la Sra. Luisa en el Organismo Autónomo de Correos y la situación de incapacidad laboral declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.

En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere, ante la falta de univocidad corroboradora de los elementos de naturaleza periférica concurrentes, como tendremos ocasión de precisar, la necesidad de extremar las exigencias relativas a la persistencia y coherencia del testimonio de la denunciante y su compatibilidad con el resultado que arrojan los otros medios de prueba, centrándose la cuestión relevante no tanto en la existencia de una relación sexual con penetración, mediante la introducción del pene en la boca de la Sra. Luisa , que el procesado admite, sino en la concurrencia, o no, de falta consentimiento para la misma y, en el mismo sentido, en la existencia, o no, de actos de tocamientos lúbricos con consentimiento, negado por la Sra. Luisa y afirmado por el procesado, Sr. Ariadna .

Como apuntábamos al inicio de este apartado de la sentencia nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece perfiles muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa. Y ello se proyecta, singularmente, en el propio testimonio de la Sra. Luisa que adquiere, sin duda, un decisivo protagonismo reconstructivo.

No cabe ocultar, ya desde ahora, que el testimonio plenario de la persona que aparece como víctima de los hechos justiciables no se presenta, desde luego, uniforme ni en términos de persistencia respecto a la información suministrada en otras fases del proceso - lo que pudo ser revelado mediante la activación del incidente de introducción previsto en el artículo 714 LECrim - ni tampoco respecto a lo que podríamos denominar razonabilidad persecutoria, atendidos estándares de tipo general que se nutren de experiencia social.

Las razones de estas dos objeciones que inevitablemente comprometen, prima facie, la credibilidad de la testigo y su potencial reconstructivo son varias y también complejas. Unas podríamos denominarlas endógenas, otras exógenas, muy relacionadas con el modo en que se desarrolló el debate contradictorio.

Las primeras traen causa de evidentes contradicciones que afectan a una parte de su relato y también a las circunstancias temporales en que se activó la persecución a partir de la denuncia interpuesta por la Sra. Luisa . La principal contradicción reside en la propia identificación de las acciones de acceso sexual mediante penetración que afirma haber sufrido. Así, mientras en el plenario precisó que se produjo un solo episodio de felación, en la fase instructora relató que habían sido varias veces, hasta cinco llegó a apuntar en su comparecencia ante la Fiscalía donde denunció los hechos. Revelada la contradicción y activado el mecanismo del artículo 714 LECrim , la sala le solicitó explicaciones que permitieran superarla o, al menos, contar con información suficiente para poder valorarla en sus justos términos. Y lo cierto es que las mismas no fueron del todo convincentes sobre este extremo. La Sra. Luisa apuntó que en su relato sumarial lo que pretendía afirmar es que el acusado si bien le sometió a una felación insistió en varias ocasiones que le practicara otras felaciones, añadiendo, además, que los episodios le provocaron un intensísimo sentimiento de vergüenza que le impidió reaccionar bien dando cuenta a sus próximos de la situación por la que estaba atravesando -en este punto manifestó que su esposo, responsable de una entidad bancaria de la localidad, había sufrido un atraco que la había ocasionado una fuerte tensión y trastorno emocional, dato éste que fue corroborado por otros testigos, incluso por el propio acusado, por lo que se representó la necesidad de ocultarle los hechos de los que estaba siendo víctima- o bien denunciándolos de forma inmediata los hechos.

En este punto, la sala identifica otro punto de debilidad que afecta al juicio genérico de credibilidad. No es razonable, desde máximas de experiencia general, que la Sra. Luisa , a la luz de la naturaleza de los hechos justiciables y del contexto de relación funcional que le vinculaba con el inculpado, tarde más de ocho meses en denunciar los hechos. La gravedad de la limitación de su libertad sexual justificaba, desde cánones medios de racionalidad social, la inmediata o, al menos, su pronta denuncia. Es cierto que no puede excluirse la credibilidad por el solo hecho de la tardanza en la denuncia, pero no lo es menos que, en todo caso, es un dato que puesto en relación con el resto de circunstancias situacionales, puede debilitar la fuerza incriminatoria del testimonio sobre el que se pretende construir todo el edificio condenatorio. Pero como intentaremos justificar, en este caso, la aplicación de los estándares genéricos no conduce de forma consecuencial a prescindir o a desvalorar in toto el testimonio incriminatorio de la Sra. Luisa .

En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces y juezas, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, porque no decirlo, emocionales.

Con ello no afirmamos, ni mucho menos, que la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Lo que queremos poner de manifiesto es que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos los cuales deben identificarse mediante un discurso justificativo expreso y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Qué dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o experiencial del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos. No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y tal vez es momento de comenzar a decir que la formalizada, mecánica, aséptica, impersonal, protocolaria, inanimada... aplicación de las llamadas reglas jurisprudenciales sobre valor del testimonio constituye, en la mayoría de los casos, una elusión de la responsabilidad judicial disfrazada de aparente tecnicidad.

En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible. Como veremos, para la mayoría de la sala, una parte del relato de la Sra. Luisa ni es subjetivamente increíble ni mucho menos resulta incompatible con el conjunto de los rendimientos probatorios.

Es cierto, y no podemos soslayarlo, que su relato sobre la existencia de una felación contradice lo que refirió en la fase instructora y que, además, por su pobreza narrativa impide extraer concretos rendimientos en orden a la imputación penal pretendida de dicha acción por parte de las acusaciones. Y es cierto, también, que desde estándares de racionalidad social general es muy difícil explicar por qué tardó tanto tiempo en denunciar lo que se presentaba como una indolente situación de afectación continuada de su libertad sexual.

Pero sentado lo anterior, ¿De la existencia de dicha contradicción o de la difícil explicación de su tardanza en denunciar cabe, sin más, prescindir de su testimonio, privarle de todo valor para la reconstrucción del complejo hecho justiciable al que nos enfrentamos? ¿Acaso puede ser siempre desdeñable una explicación ofrecida por la víctima que atienda a planos muy íntimos, aunque no respondan a usos o experiencias generales, para explicar el porqué de una determinada conducta? Creemos, sinceramente, que no y lo intentaremos justificar de forma racional.

Pero antes consideramos necesario dar cuenta de la otra fuente de debilidad del testimonio de la Sra. Luisa a la que hemos calificado de exógena. En efecto, respecto al relato que atiende nuclearmente al episodio de penetración mediante la introducción del pene en la boca, la debilidad reconstructiva se nutre también de las propias condiciones de la indagación plenaria. No le incumbe a la sala, desde luego, calificar en términos aprobatorios o desaprobatorios los modos de indagación que las partes acusadoras desarrollaron, a salvo el deber de control que nos compete sobre el grado de pertinencia, claridad y objetividad de las preguntas que se puedan realizar a los testigos, pero lo cierto es que ni la acusación pública ni la particular formularon preguntas conducentes destinadas a acreditar cómo se produjo la felación, ni tan siquiera las circunstancias físicas de la misma, en particular, por ejemplo, si existió, o no, eyaculación en el interior de la cavidad bucal de la Sra. Luisa . Y es obvio que dicha labor le incumbía a las acusaciones. Por ello la sala, sobre este extremo, no activó sus poderes de indagación ex artículo 708 LECRim , pues de hacerlo hubiéramos comprometido el alcance aclaratorio de dicha potestad y comprometido, por tanto, nuestro deber de imparcialidad, en los términos a los que de forma reiterada se ha referido el Tribunal Constitucional al analizar en clave constitucional los poderes probatorios del juez penal en el curso del plenario (vid. STC 188/2000 y STS 23.2.2005 ).

Por ello, la imprecisión del relato sobre este extremo no cabe identificarlo como un síntoma de incredibilidad o de fabulación sino como el resultado de una técnica de indagación que tal vez no respondió a los fines informativos a los que debía servir. Pero si bien la imprecisión sobre el cómo se sometió a practicar una felación no deseada provocará ineludibles consecuencias en orden a la no calificación de la misma como constitutiva de la infracción penal pretendida ello no supone que en esa parte del relato pueda identificarse nuclear mendacidad que afecte, como una suerte de efecto simpatía, al resto de su relato.

Partiendo, por tanto, la concurrencia de debilidades incriminatorias o, precisamente, por ello, la sala viene obligada a identificar con toda la exhaustividad que permita la racionalidad cognitiva las razones por las cuáles entendemos que dicho testimonio sirve para construir el relato de hechos probados en los términos que así se han recogido el correspondiente apartado.

Segundo.-Para ello, desde luego, debemos retomar la declaración plenaria de la Sra. Luisa . Ésta afirmó cómo a partir de mes de abril de 2005 y hasta principios de verano, periodo en el que se incluye la práctica de una felación, el acusado, Sr. Ariadna , en diferentes ocasiones le tocó diferentes partes de su cuerpo, las nalgas, los pechos, la zona vaginal, tanto por encima de la ropa como en alguna ocasión por debajo de la misma, generalmente cuando se encontraba con las manos ocupadas portando o manipulando paquetería, mostrándole en todo momento su desaprobación. La testigo precisó, también, que dichos acometimientos se produjeron siempre en las dependencias de la estafeta, cuando se encontraban solos en la misma y, generalmente, en la zona o dependencia dedicada a almacenaje y distribución de la correspondencia. Apuntó también que un sábado después del verano, sin poder precisar fecha, el acusado, quien acudió a la estafeta acompañado de su esposa, le mostró de forma subrepticia un papel donde le indicaba que acudiera "a las escuelas del pueblo a las doce y treinta donde te besaré el chocho". Asimismo relató cómo en septiembre se produjo otro acometimiento sexual mediante tocamiento en los pechos y cómo, también, un sábado próximo ya a la fecha de interposición de la denuncia, febrero de 2006, el acusado de nuevo intentó acometerla con ánimo lúbrico intentando refugiarse en el cuarto de baño de la estafeta donde, sin embargo, accedió el Sr. Ariadna presionándole con fuerza las muñecas pudiendo zafarse la Sra. Luisa quien se marchó a continuación de la oficina dirigiéndose a un local próximo que regentaba su compañero, Teodosio .

Las circunstancias espacio-temporales de producción, aun en un plano potencial, fueron confirmadas por buena parte de los testigos, en particular por los Sres. Teodosio , Prudencio y Pedro Francisco y Sras. María Rosa y Ariadna , en cuanto vinieron a confirmar que por razones funcionales los operarios de la estafeta desempeñaban una buena parte de su trabajo fuera de sus dependencias, en concreto en labores de distribución domiciliar de la correspondencia. Por ello sí puede afirmarse que en términos objetivos el relato de la Sra. Luisa se ajustaba a condiciones posibles de producción.

Pero no solo en términos potenciales la prueba testifical corrobora ese aspecto de la versión sino también en términos reales. Y en este punto adquiere decisiva importancia el testimonio del empleado de la estafeta, Sr. Teodosio . Dicha persona desempeñaba funciones de reparto a tiempo parcial de correspondencia lo que le permitía también regentar una panadería o granja (como se denomina en Catalunya a este tipo de locales en los que junto a la expedición de pan y bollería también se sirven cafés y desayunos) ubicada en las proximidades de la estafeta. Pues bien, en una ocasión cuando éste se encontraba en la estancia dedicada a la clasificación de correspondencia escuchó voces provenientes de la otra estancia, donde se ubica el mostrador de reparto y asistencia al público, apreciando cómo la Sra. Luisa le espetaba al Sr. Ariadna que le dejara -dixe'm-, utilizando la fórmula de usted en el catalán hablado en Les Terres de L'Ebre, al tiempo que observó por un hueco de la estantería que separaba ambas dependencias cómo el acusado hacía un ademán cómo de abrazar en la zona pectoral a la Sra. Luisa . En este punto, se abrió el incidente probatorio del artículo 714 LECrim , en cuanto por la defensa se identificó contradicción con lo declarado en fase sumarial (folio 48) dónde consta que el declarante afirmó no haber visto nada. Recabada por el tribunal la oportuna explicación, éste refirió que pudo existir un error de trascripción o de reflejo en el acta. A su parecer, no se contradijo pues es cierto que no vió un concreto acto de tocamiento sino un gesto de abordaje con los brazos.

La sala no identifica en este punto una contradicción insalvable que comprometa la credibilidad del testigo sobre este extremo. La explicación ofrecida nos pareció convincente y desde luego no apreciamos en el testimonio del Sr. Teodosio marcadores de enemistad con el acusado o concurrencia de móviles espurios que estimulen exageraciones o mendacidades. Pero la relevancia corroborativa del testimonio del Sr. Teodosio no se limita al relato antes referido. El declarante también manifestó cómo, en efecto, un sábado próximo a la denuncia pudo observar de forma directa que la Sra. Luisa presentaba marcas de presión en sus muñecas y cómo ésta se encontraba muy agitada, contándole el incidente que instantes antes se había producido con el acusado en las dependencias de la estafeta. El testigo, como relató en el plenario, le indicó, una vez más, la necesidad de que pusiera fin a dicha situación contándosela a su esposo o acudiendo, en todo caso, a denunciarlo al Juzgado o a la Policía. Se da la circunstancia, como refirió el testigo Teodosio , que la Sra. Luisa le había contado, posiblemente en el mes de septiembre de 2005, que el jefe, el Sr. Ariadna , le estaba sometiendo a un acecho sexual, precisándole que en una ocasión le había inquirido para que le practicara una felación. El Sr. Teodosio fue la única persona de su círculo laboral al que de forma explícita, si bien incompleta, la Sra. Luisa le participó la situación por la que estaba atravesando. Como el Sr. Teodosio manifestó de forma reiterada en el plenario, ya desde hacía varios meses le había insistido en que denunciara los hechos, los cuales le parecían particularmente graves.

Tercero.- Pero las fuentes de corroboración no se limitan solo a las manifestaciones del testigo Teodosio . En un plano más referencial o indirecto encontramos, como relevantes, los testimonios del Sr. Prudencio y de las Sras. Paula Sagrario .

El primero, que también desempeñaba funciones de reparto de correo a tiempo parcial como autónomo, en el ámbito de la estafeta de Roquetes, refirió en el plenario que en una ocasión, en concreto un sábado, la Sra. Luisa le pidió por favor que le esperara a que concluyera su servicio pues tenía miedo, precisándole que el Sr. Ariadna le había mostrado un papel proponiéndole una cita en las instalaciones del colegio de la localidad. También refirió como en una ocasión, alrededor de tres meses antes de la denuncia, la Sra. Luisa , sin precisarle detalles, le indicó que el Sr. Ariadna le estaba acosando, limitándose el declarante a contestarle "que tenía que estar muy segura de esto".

Por su parte, las hermanas Paula Sagrario ( Sagrario y Paula ), quienes regentaban una cafetería donde acudía con frecuencia la Sra. Luisa a desayunar en compañía de la Sra. María Rosa y de la Sra. Ariadna , otras empleadas de la estafeta, manifestaron en el acto del juicio que un mes antes de la presentación de la denuncia notaron un cambio en la actitud de la Sra. Luisa y que ésta les comentó en tono angustiado, pero de forma muy genérica, que el Sr. Ariadna , su jefe, al que las declarantes no conocían, la estaba acosando sexualmente. Al tiempo, refirieron que un día muy próximo a la presentación de la denuncia, pues desde esa fecha no la han vuelto a ver, la Sra. Luisa se presentó en el local muy nerviosa, temblando, hasta el punto que le suministraron una tila, indicándole que debía denunciar lo que pudiera estar pasando.

No podemos cerrar el análisis de las fuentes personales de corroboración del testimonio de la víctima sin abordar las manifestaciones plenarias del propio acusado.

El Sr. Ariadna , informado exhaustivamente del contenido de su derecho a no participar de su propia incriminación pese a ello contestó a todas las preguntas que se le formularon. Éste afirmó sin ambages que, en efecto, había mantenido relaciones sexuales plenas con la Sra. Luisa , tanto mediante penetraciones bucales como vaginales en numerosas ocasiones y que todas ellas se habían producido bajo el previo y explícito consentimiento de aquélla. El Sr. Ariadna precisó que todos los contactos sexuales se habían desarrollado en las dependencias de la estafeta, añadiendo que los coitos solían tener lugar antes de la apertura de la oficina, esto es entre las 7.30 a 7.50 de la mañana, para lo cual tanto él como la Sra. Luisa se concertaban para llegar antes. Pero el Sr. Ariadna no se limitó a afirmar la existencia de numerosas relaciones sexuales consentidas. Dio cuenta también de otras circunstancias y detalles que atendían a la persona y personalidad de la Sra. Luisa . El acusado, con un llamativo desparpajo narrativo, afirmó que fue la Sra. Luisa quien propició los encuentros sexuales, mostrándose particularmente desinhibida, relatándole aventuras extramatrimoniales, comportamientos sexuales, datos de intimidad sexual como los relativos al método anticonceptivo que utilizaba (DIU) o que se había depilado la zona vaginal o que le gustaba magrearse (sic) con los compañeros de trabajo como ya ocurrió en su anterior destino en la estafeta de Tortosa. Además, precisó que en el primer encuentro de contenido sexual no solo le practicó una felación sino que a continuación le pidió que la penetrara vaginalmente. Al tiempo, reconoció que después del verano de 2005, la actitud de la Sra. Luisa cambió, atribuyéndolo a una nueva relación extramatrimonial con un cliente de la estafeta, incluso sospechando de que pudiera mantener relaciones sexuales con el empleado Teodosio . Admitió que ello le molestó hasta el punto de reprochárselo en varias ocasiones, llegando a pedirle que le practicara alguna felación si bien ante la negativa o respuesta elusiva de la Sra. Luisa ni insistió ni le forzó de manera alguna. El acusado también relató que durante los meses que se produjeron los contactos sexuales, la Sra. Luisa siempre la proponía salir juntos a desayunar lo que ocurría con frecuencia. El Sr. Ariadna , además, ofreció su particular explicación del porqué de la denuncia que atribuye o a un intento de obtener dinero, pues según refirió parece que la Sra. Luisa tenía problemas económicos porque vivía muy al día (sic) o bien para obtener un trato de favor en los exámenes para acceder al puesto fijo en la Corporación de Correos.

Pues bien, dichas manifestaciones autoexculpatorias, paradójicamente, nutren de elementos corroborativos a la versión de la testigo de cargo si las ponemos en relación con otras informaciones probatorias que se decantan del cuadro practicado en el plenario.

En efecto, el discurso defensivo sostenido por el propio acusado pretendió presentar a la Sra. Luisa como una mujer desinhibida y sexualmente promiscua hasta el punto de que el acusado habría actuado como una suerte de objeto o de instrumento al servicio de la satisfacción de su deseo sexual. Nada más lejos de la realidad resultante de la prueba plenaria. Es cierto que la mayoría de los testigos que depusieron en el plenario coincidieron al describir a la Sra. Luisa como una persona alegre y comunicativa pero ninguno refirió, pese a las preguntas directas que se les formularon, que la Sra. Luisa se mostrara en sus comentarios o en su actitud desinhibida en el plano sexual o que participara experiencias, hábitos o datos relativos a su sexualidad o a sus órganos sexuales. Ningún testigo, a salvo la Sra. Ariadna , hija del acusado, manifestó constancia alguna de relaciones extramatrimoniales o insinuaciones sobre tal extremo. La Sra. Luisa no fue menos explícita al negar con rotundidad no solo toda confidencia al Sr. Ariadna sobre su vida o hábitos sexuales sino también negando que éstos respondieran al perfil que éste pretendió trasladar al tribunal. Negó toda relación extramatrimonial, todo comentario sexualmente procaz -el Sr. Ariadna llegó a poner en boca de la Sra. Luisa la expresión "no sabes lo putas, lo muy putas, que podemos llegar a ser las mujeres cuando nos proponemos conseguir algo"- y, desde luego toda complicidad en los actos sexuales que el acusado calificó de consentidos.

Pero es que, además, las circunstancias temporales de producción que precisó el acusado quedaron en entredicho de forma nuclear. Frente a la afirmación de que los supuestos coitos acaecían antes del horario laboral, entre las siete treinta y siete cincuenta de la mañana, la propia hija del declarante afirmó en el plenario que prácticamente siempre acompañaba a su padre a la oficina de correos donde ambos trabajaban, y que éste era el encargado de abrir sin que nunca observara la presencia de la Sra. Luisa . Ésta no solo negó dichos encuentros sino que refirió que en muchas ocasiones antes de entrar a trabajar a las ocho horas de la mañana se tomaba un café en el establecimiento que regentaba el Sr. Teodosio junto con su esposa, lo que fue confirmado por éste.

Además, la prueba testifical ha descartado otro dato aportado por el acusado, el relativo a que almorzaba con frecuencia en compañía de la Sra. Luisa . Ni ésta, ni sus compañeras Sras. María Rosa y Ariadna lo corroboraron. Todo lo contrario. La propia hija del acusado mantuvo que no había visto a su padre ir a desayunar con la Sra. Luisa . Incluso las hermanas Paula Sagrario , que regentaban el local donde acudía diariamente la Sra. Luisa junto a la Sra. María Rosa y la Sra. Ariadna afirmaron no conocer al Sr. Ariadna .

Estamos convencidos que el acusado fue mendaz tanto al describir de la manera que lo hizo a la Sra. Luisa como al precisar las circunstancias de los supuestos encuentros sexuales consentidos y si bien ello no sirve por sí para extraer un indicio fuerte de participación criminal sí sirve, al menos, como una suerte de contraindicio positivo para reforzar el juicio de credibilidad de la testigo de cargo en la parte del relato que entendemos ampliamente corroborado por el resto de la prueba practicada.

Por otro lado, y respecto a las razones ofrecidas por el acusado que, a su parecer, podían explicar la denuncia, éstas también han quedado desacreditadas a la luz del resultado probatorio. Por lo que se refiere a la supuesta búsqueda de trato de favor en el acceso a la función pública, la propia Sra. Luisa descartó con contundencia y sinceridad que el Sr. Ariadna pudiera influir de forma alguna en su estatuto laboral y en las condiciones de trabajo. Es cierto que era el jefe de la estafeta pero carecía de todo poder de control, promoción o contratación respecto a cualquier empleado, ya sea funcionario o contratado laboral. La dependencia era de tipo funcional y se limitaba a determinar el concreto cometido dentro de la estafeta y a un difuso e indirecto poder de supervisión que se concretaba, en caso de incumplimiento, en dar cuenta de los mismos al organismo central con sede en la capital, Tarragona a los efectos disciplinarios que procedieran. No consta, a este respecto, que el Sr. Ariadna promoviera o incitara la acción disciplinaria contra la Sra. Luisa o contra otro empleado durante los años 2005 y 2006.

En cuanto a los posibles móviles de enriquecimiento injusto, en primer lugar nada se ha acreditado sobre una situación de penuria económica de la Sra. Luisa ni que en momento alguno, antes de interponer la denuncia o durante la tramitación del proceso, se hubiera dirigido al acusado reclamándole cantidad alguna de dinero bajo condición de retirarse del proceso o retractarse de lo denunciado. Pero es que, además, la pretensión económica de resarcimiento que ha acompañado a la acción penal ejercitada no puede ni mucho menos calificarse de exagerada e incluso era inferior a la que pretendió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Lo anterior sirve para descartar con contundencia móviles económicos espurios.

Tercero.- Pero no solo la prueba testifical arroja elementos valiosos de corroboración periférica del testimonio de la Sra. Luisa . En este punto, no podemos dejar de analizar los resultados que ofrece la prueba documental solicitada en los respectivos escritos de calificación y la aportada por la acusación particular al inicio del juicio oral.

No obstante, cabe precisar, como antesala de la valoración probatoria, algunas cuestiones que afectan al objeto probatorio y al alcance acreditativo que puede otorgarse. Los documentos que integran en este caso la llamada prueba documental no tienen naturaleza homogénea o uniforme que permita la aplicación de los mismos estándares valorativos. Algunos son documentos oficiales, emitidos por organismos públicos y confeccionados al margen del proceso penal, que plasman el contenido y alcance de decisiones administrativas cuya naturaleza probatoria, por tanto, puede calificarse de documental en sentido estricto. Por contra, otros son documentos que si bien son expedidos en el marco de la prestación de servicios públicos por profesionales de la salud, sin embargo incorporan opiniones de tipo pericial, algunas de ellas finalísticamente para ser aportadas al proceso penal en curso, que no pueden reunir, por razones obvias, las características de autoevidencia y autenticidad de los documentos públicos y oficiales en sentido estricto. Este grupo de documentos (los relativos a informes psiquiátricos y psicológicos) adquirirían, a lo sumo, la naturaleza de prueba personal documentada.

La distinción a efectos valorativos es muy importante. Mientras la información contenida en los primeros puede acceder al acervo probatorio de forma directa pues no pueden establecerse condiciones de contradicción procesal que permita depurarla pues la información resulta ontológicamente inmune y, por tanto, inmutable al resultado del debate procesal, la información que suministra la prueba personal documentada no puede sustraerse para adquirir el estatuto de información probatoria apta para conformar la convicción judicial de las condiciones metodológicas que ofrece el debate plenario.

A este respecto, si bien la doctrina de la Sala Segunda, como no podía ser de otra manera, no reconoce, stricto senso, valor preconstituido a dichos informes periciales documentados sin embargo ha venido ha dulcificar las exigencias de vehicular su introducción mediante prueba de carácter personal, estimulando un constante proceso de documentalización de la fuente de prueba. La Sala Segunda ha admitido la introducción por vía documental de informes periciales elaborados por gabinetes o laboratorios oficiales, siempre que la defensa no los impugnara en tiempo oportuno, atendida la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los funcionarios integrantes. Notas que permiten atribuir a los dictámenes, prima facie, validez plena (SSTS 10.6.99, 23.2.2000, 28.6.2000, 18.1.2002, 25.1.2005 ) sin necesidad de contradicción plenaria.

La regla de documentalización de la fuente pericial ha tenido un notable desarrollo, extendiéndose a informes no provenientes de gabinetes centrales, a partir del argumento denominado de la aceptación tácita (Acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 25.1.1999 y 23.2.2001 ).

Dicho argumento supone que es a la defensa a la que le incumbe pretender las aclaraciones de los peritos en el plenario o, en su caso, la impugnación de sus conclusiones en el momento procesal oportuno pues, en caso contrario, el silencio alegatorio equivaldrá a la admisión, primero, del medio probatorio documental y, segundo, de las propias conclusiones del dictamen.

A nuestro parecer, la regla jurisprudencial y, sobre todo, la indebida exportación aplicativa a contextos diferentes a aquéllos en los que se elaboró, comporta costes cognitivos importantes e inasumibles para un modelo de acercamiento a la verdad que debe basarse en un método materialmente contradictorio y, también, en el plano de los principios basilares, en particular el que determina que es a la acusación a la que le incumbe de forma exclusiva la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión de condena mediante la práctica de los medios de prueba conducentes y pertinentes en el plenario.

En efecto, la documentalización del informe pericial desnaturaliza el medio hábil para permitir al tribunal el acceso a la información relevante, comprometiendo materialmente la regla de producción contradictoria. En este sentido, debe insistirse en que la búsqueda de la verdad en el proceso constituye un fin natural e irrenunciable del mismo pero al tiempo no puede soslayarse que la propia noción de verdad resulta fuertemente condicionada por los valores que se traducen en el método a través del cual la búsqueda se desenvuelve. De ahí, la íntima relación entre verdad y producción contradictoria pues ésta constituye un verdadero presupuesto epistemológico que permite que aquélla se manifieste independientemente de lo que quieran las partes mediante el encuentro dialéctico y ritualizado entre los antagonistas durante la formación de la prueba.

El dictamen pericial, por esencia, incorpora máximas de experiencia que el tribunal no posee, cuya selección, validación y justificación depende de una actividad cognitiva de tipo inferencial realizada por una persona, el perito, que aplica de forma selectiva, aunque no sea arbitraria, métodos y conocimientos no siempre neutrales o indiscutibles para la propia comunidad científico-técnica a la que pertenece. Es evidente, por tanto, la necesidad epistémica de someter a debate contradictorio las conclusiones y los métodos empleados con la finalidad esencial de que el juez pueda acceder a la regla de experiencia trasmitida calificándola como aceptable o valiosa para la reconstrucción fáctica. La calidad de la conclusión pericial reclama identificar la validez del método seguido para su obtención y, no por orden de importancia, identificar la tasa de refutabilidad de la conclusión y el grado de consenso en la comunidad técnico-científica de los presupuestos y datos de los que parte y a los que llega. Objetivos probatorios que de forma alguna pueden obtenerse cabalmente mediante la simple introducción documental de la pericia y su formalizada lectura en el acto del juicio.

La doctrina de la aceptación tácita ha sido recibida de forma contradictoria por el propio Tribunal Constitucional, avalando sus consecuencias de forma explícita entre otras en las SSTC 24/91 y 143/2005 (en esta última, de forma sorprendente, situándose, posiblemente, en el supuesto más extremo de aplicación de la cláusula de documentalización de prueba pericial, se validó la introducción documentada de un dictamen elaborado por peritos de la Agencia Tributaria sobre el que se basó la condena por un delito contra la Hacienda Pública del recurrente en amparo) y cuestionándola de forma nuclear en la STC 9/2004 . En esta última decisión, donde se analizaba una pretensión de amparo por violación de la presunción de inocencia por haberse atribuido valor probatorio a un dictamen elaborado sin contradicción en fase instructora introducido por vía documental en el plenario, el Tribunal aborda explícitamente las consecuencias en orden al alcance de la regla de distribución de cargas de acreditación.

El caso presentaba algunas singularidades. El informe pericial (sobre el valor de los daños causados a un perro) se había emitido en fase instructora sin contradicción, siendo el acusado (recurrente en amparo) quien, previamente a la celebración del juicio oral, propuso la prueba pericial -a fines de ratificación y aclaración de dicho informe -. Fue también el entonces acusado quien, incomparecido el perito al acto del juicio oral, solicitó la suspensión formulando protesta ante la denegación de tal solicitud y solicitando que constaran en acta las preguntas que en su caso hubiera formulado al perito. El acusado, condenado en la instancia como autor de un delito de daños, no reiteró la petición de prueba en la segunda instancia, limitándose a alegar la indefensión por falta de contradicción. La fundamentación de la sentencia resulta de particular interés.

El Tribunal parte para el análisis de la pretensión de un primer test relativo a si el acceso del tribunal a la información probatoria se realizó respetando las garantías constitucionales. En particular, si existía una adecuación entre el acceso a la fuente de prueba y el medio probatorio utilizado para su introducción en el cuadro probatorio, advirtiendo que la valoración de pruebas cuya práctica no se ajusta a tales exigencias constitucionales lesiona el derecho a un proceso con todas las garantías. Entre éstas, el Tribunal concede una particular importancia a la contradicción reiterando que "el principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible", pero advirtiendo, a continuación, que no podía exigirse al acusado que para obtenerla asumiera la carga de solicitar la práctica del medio probatorio personal "ya que la aportación a juicio de las pruebas de cargo con garantías constitucionales (entre ellas la contradicción) no corresponde en absoluto al acusado sino a la acusación". Sobre el contenido de dicha carga el Tribunal añade "que [la misma] recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal pues el art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quienes, en el correspondiente proceso penal, ejercitan la acción".

Sobre el modo de satisfacción de la carga, el Tribunal recuerda "que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (STC 161/1990 y en el mismo sentido entre otras, STC 174/2003 ). No obstante ello nuestra jurisprudencia ha admitido también que excepcionalmente puedan integrarse en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales si concurren determinadas circunstancias: imposibilidad de reproducción en el juicio oral, intervención del Juez de Instrucción, posibilidad de contradicción, introducción del contenido de la diligencia en el juicio oral bien mediante lectura del acta en que aquélla se documenta bien a través de los interrogatorios habidos en el juicio oral".

Partiendo de lo anterior, es evidente que la sala se enfrenta a un problema probatorio relevante. De nuevo debemos insistir en que no nos corresponde valorar en términos críticos la actividad probatoria desarrollada por las partes acusadoras, pero ello no impide poner sobre la mesa de la justificación de la declaración de hechos probados que resulta poco comprensible que las partes confíen la acreditación de datos probatorios de máxima relevancia reconstructiva a medios que carecen de las mejores condiciones de idoneidad acreditativa, precisamente, porque la potencial calidad de la información que contienen reclama el tamiz del contradictorio plenario para que pueda ser asumida por el tribunal como base de su convicción. Resulta constitucionalmente muy discutible que pudiéramos otorgar estatuto fáctico a la información pericial que se presenta de forma documentada, aportada al inicio del juicio oral, sin que la defensa haya tenido la oportunidad de cuestionar de forma directa a los peritos el porqué de sus conclusiones periciales o las bases científicas de las mismas.

Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que toda la información documental y documentada resulte inocua a efectos probatorios.

Precisemos la información que consideramos utilizable y las razones que lo justifican. En primer lugar, la documental oficial -documentos en sentido estricto, emitidos por el Organismo Autónomo de Correos y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-, acredita que antes del 28 de febrero de 2006, la Sra. Luisa no había sufrido bajas laborales prolongadas ni contingencias que afectaran a su trabajo o a las condiciones de desarrollo del mismo. También acredita que es precisamente a partir de dicha fecha cuando se inicia un periodo de incapacidad laboral con una situación de baja continuada que desemboca, previa la activación de los procedimientos administrativos oportunos, en el reconocimiento de la situación de incapacidad absoluta para el desempeño de cualquier actividad laboral derivada de una patología de depresión mayor, declarando a la Sra. Luisa como pensionista a los efectos del régimen de prestaciones de la Seguridad Social.

Es precisamente respecto a la etiología de la enfermedad y su relación consecuencial con los hechos justiciables donde aparecen los óbices de calidad acreditativa de la prueba documentada -informes psiquiátricos y psicológicos-.

En los términos apuntados, la sala no puede afirmar en atención solo a los dictámenes periciales aportados que dicho cuadro de depresión sea reactivo y consecuencial a la situación sufrida por la Sra. Luisa provocada por el comportamiento del acusado. Para ello resultaba indispensable la necesaria contradicción y, por tanto, la presencia de los facultativos en el plenario. Pero de ahí no cabe concluir sobre la imposibilidad de inferir, a la luz del resto de la prueba practicada, que dicha relación consecuencial existe.

No puede soslayarse, en primer término, la coincidencia temporal entre la incapacidad laboral y el arranque del proceso penal con motivo de la denuncia interpuesta por la Sra. Luisa . En segundo lugar, la ausencia de todo antecedente de enfermedad psíquica o física previa al 28 de febrero de 2006 que explique la baja como una suerte de nuevo episodio o de reproducción de patologías anteriores. En tercer término, las propias manifestaciones plenarias de la Sra. Luisa quien refirió la pauta medicamentosa a la que estaba sometida que responde puntualmente a los datos documentados y que se ajusta a la patología psiquiátrica que está en el base de la declaración administrativa de incapacidad absoluta. En cuarto lugar, las máximas de experiencia social y técnica de las que disponemos como jueces que nos permiten afirmar que una situación prolongada de abuso sexual en un marco laboral puede generar reacciones patológicas de particular gravedad a las personas que la sufren.

Frente a dicho cuadro de razones indiciarias, la defensa del acusado, de forma brillante, cuestionó la relación consecuencial en la medida que el expediente de incapacidad se tramitó sobre la base de una enfermedad común. A su parecer, si la causa de la patología hubiera estado en las condiciones laborales, la misma debería haber sido calificada como enfermedad profesional o accidente de trabajo. Es cierto que la documental oficial sugiere ese espacio de duda pero también lo es que desconocemos las fundamentos decisionales de la administración en el caso concreto y, en particular, si se tomó en cuenta de forma precisa el contexto previo a la aparición de los síntomas. La posibilidad de calificación de la patología como enfermedad laboral o accidente de trabajo no excluye, también, la posibilidad de calificarla como enfermedad común. Y desde luego, de esta calificación administrativa no cabe excluir de forma rotunda que la etiología no esté relacionada con la conducta abusiva del acusado.

En resumen, afirmamos que si bien la prueba documental y documentada no desplegó todo el potencial acreditativo que cabía, prima facie, atribuirle por las deficientes condiciones de producción probatoria en las que se desarrolló, sí adquiere valor corroborativo estimable de la versión de la Sra. Luisa sobre la realidad de los abusos sexuales de los que fue víctima.

Cuarto.- Nos resta, por último, analizar los medios de prueba que integrando el cuadro plenario sin embargo se instaron como medios de cariz defensivo o de descargo. Nos referimos a la declaraciones de la Sra. María Rosa y de la Sra. Ariadna , hija del acusado.

Respecto al testimonio de la Sra. María Rosa , cabe precisar que se limitó, por un lado, a negar todo conocimiento de los hechos justiciables ya sea directo o referencial y a afirmar, por otro, que no observó en momento alguno ninguna incidencia significativa en la relación laboral entre el Sr. Ariadna y la Sra. Luisa . Al tiempo precisó que, a su parecer, el carácter de la Sra. Luisa era alegre y abierto durante el tiempo que compartió funciones de cartería en la estafeta de Roquetes.

Por su parte, la declaración de la Sra. Ariadna , hija del acusado, giró sobre las circunstancias espacio-temporales en las que se desarrollaban los trabajos de los diferentes empleados de la estafeta, precisando, la hora en la que su padre llegaba a la oficina, generalmente en su compañía, y cómo el acusado solía ir solo a almorzar a media mañana. También apuntó que nunca apreció una situación de tensión o enfrentamiento entre su padre y la Sra. Luisa , y que nunca tuvo conocimiento ni directo ni referencial sobre la existencia de los hechos denunciados. Por otro lado, la declarante indicó que la Sra. Luisa tenía una actitud abierta, comunicativa y alegre, precisando que en una ocasión le comentó que mantuvo una relación extramatrimonial. Al tiempo indicó que en el verano de 2005, gestionó de forma directa una solicitud de asignación de puesto laboral de la Sra. Luisa en la que ésta ordenó sus preferencias constándole que en primer lugar solicitó la oficina de Tortosa y en segundo lugar la de Roquetes.

La información trasmitida por dichas testigos no empece la convicción alcanzada por la mayoría de la sala. Como apuntábamos con anterioridad, algunos de los datos aportados sirven para corroborar objetivamente aspectos espacio-temporales de la versión de la Sra. Luisa . Por otro lado, las menciones a la falta de constancia de todo enfrentamiento o situación de tensión entre el acusado y la testigo no sirven para dudar de la realidad de los hechos que declaramos probados. El contexto de producción de los abusos es esencialmente clandestino lo que explica que casi nadie pudiera percibirlos de forma directa.

Asimismo, debe destacarse que la Sra. María Rosa mantiene, como reconoció en el plenario, una relación de amistad con el acusado y que respecto a la Sra. Ariadna es lógico dada su relación con éste que ni la Sra. Luisa ni otros empleados de la estafeta le participaran referencias sobre los hechos, objeto de este proceso. Además, debe añadirse que la referencia a una supuesta instancia confeccionada por la Sra. Luisa en la que de forma explícita solicitaba en el verano de 2005 su asignación laboral en la estafeta de Correos de Roquetes no ha quedado acreditada más allá de lo manifestado por el testimonio de la Sra. Ariadna . No afirmamos que fuera mendaz sobre este extremo pero sí debemos destacar que su relación con el acusado merma, de forma inevitable, sus niveles de credibilidad subjetiva y que resulta poco compatible con las finalidades probatorias que se pretendían que no se interesara la aportación de dicho documento cuando, de existir, hubiera sido particularmente sencillo a la vista de la remisión de otros documentos que atendían a la acreditación de las circunstancias en las que se desarrolló la actividad laboral de la Sra. Luisa en el Organismo Autónomo de Correos.

En cuanto a las referencias relativas al carácter alegre y abierto de la Sra. Luisa , en las que han coincidido otros testigos, lo cierto es que no arrastra, como consecuencia, que resulte incompatible con el proceso de victimización al que fue sometida por el acusado. La Sra. Luisa refirió en el plenario cómo al principio intentó que el conflicto no se desbordara bajo la confianza que la actitud del acusado cesaría pero es que, además, a la vista de la situación psiquiátrica que se desencadenó una vez interpuso la denuncia no resulta ni mucho menos aventurado afirmar que se pudo producir una suerte de encapsulamiento emocional durante los meses en que duró la situación abusiva y que, precisamente, con la activación del proceso penal, la situación psíquica y emocional de la Sra. Luisa se desbordó hacia una pendiente gravemente patológica. Los factores agudos, en ocasiones, adquieren mayor relevancia explicativa de algunas psicopatologías que los factores estructurales aunque los primeros no puedan explicarse sin los segundos.

En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.

Fundamentos

Primero: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado del artículo 181.1 CP , en relación con el artículo 74.3º del mismo cuerpo legal.

En efecto, los hechos declarados probados suministran toda la información para poder afirmar que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo. Los tocamientos tenían un evidente ánimo lúbrico y fueron realizados sin consentimiento de la víctima y pese a manifestar ésta su desaprobación, de forma súbita e inesperada. Sin duda, los tocamientos descritos lesionaron de forma notable la libertad sexual de la Sra. Luisa . La reiteración de actos abusivos en el tiempo y la imposibilidad fáctica de precisar las concretas circunstancias de producción de cada uno de ellos justifica la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, en los términos que lo permite el párrafo 3º del artículo 74 CP (vid. STS 30.10.2005 )

No identificamos, sin embargo, la circunstancia agravatoria típica de superioridad o de prevalimiento pretendida por las acusaciones en los términos previstos en el párrafo 4º del referido artículo 181 CP. Y ello porque la prueba plenaria, en los términos que se han analizado en el apartado destinado a la justificación probatoria, no permite identificar las notas de dicha circunstancia que determina el modo comisivo (vid. STS 19.5.2006 ).

Una cosa es que el marco de la relación laboral en términos físicos y situacionales favoreciera las acciones abusivas y otra muy diferente es que la Sra. Luisa se viera forzada a sufrirlos debido a la superioridad manifiesta del victimario o a consecuencia de ésta. La propia Sra. Luisa reconoció que su estatuto laboral no podía verse afectado por decisiones del acusado y que éste nunca le admonizó o advirtió de consecuencias perjudiciales sino accedía a ser tocada. El propio tipo enfatiza la necesidad de que el prevalimiento o la superioridad como medios comisivos resulten manifiestos.

El Sr. Ezequiel era el jefe de la estafeta y, sin duda, se aprovechó de su relación funcional para abusar sexualmente de la Sra. Ariadna pero ello no supuso obtener una suerte de consentimiento viciado que le franqueara la acción continuada. Ésta se produjo, en los términos que se declaran probados, de forma súbita y arbitraria sin consentimiento de la víctima. Es la ausencia de consentimiento, abarcada por el dolo del autor, lo que dota de antijuricidad penal a la conducta, no la obtención de un consentimiento viciado de la víctima.

Lo anterior coliga con el rechazo de la calificación acusatoria de los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182.1º y 2º CP , en relación con el artículo 180.4º CP .

Es cierto que hemos declarado probado que existió una relación sexual con penetración mediante la introducción del pene del acusado en la cavidad bucal de la Sra. Luisa pero como exponíamos en la justificación probatoria, la prueba plenaria no ha suministrado las circunstancias en las que se produjo. La Sra. Luisa se limitó a afirmar que se sentía angustiada pero no se han aportado los datos que nos permitan afirmar que dicho acceso se produjo debido a una situación de superioridad manifiesta del victimario.

Es difícil, desde luego, aceptar en términos de acción típica que pueda producirse una felación no violenta o intimidatoria sin el consentimiento de la víctima mayor de edad y mentalmente competente a salvo la vía, precisamente, del consentimiento viciado por el prevalimiento o superioridad del victimario. Y este presupuesto de acción no se ha probado. No afirmamos que la Sra. Luisa practicara la felación de forma complaciente a los requerimientos del Sr. Ariadna , lo que sí debemos afirmar es que no ha quedado acreditado que el acusado abarcara dolosamente la ausencia de consentimiento ni tampoco que la víctima sufriera una situación de bloqueo emocional o psico-físico que sugiriera error sobre la concurrencia de aquél. La manifiesta orfandad probatoria sobre este extremo solo permite declarar que no consta acreditado un acceso carnal mediante penetración sin consentimiento de la víctima.

La anterior calificación implica, también, el rechazo de la pretendida condena en concurso ideal por un delito de acoso sexual del artículo 184 CP . Es cierto que pueden identificarse supuestos de relación concursal entre dicha figura delictiva y el delito de abusos sexuales pero no lo es menos que atendiendo a las respectivas estructuras típicas dicha solución debe presentarse de forma excepcional. No puede soslayarse el riesgo de bis in idem que puede derivarse de una aplicación extensiva de la regla concursal. Ambas figuras comparten espacio de protección del bien jurídico pero el acoso, en los términos que se decantan de la tipicidad, frente al abuso se sitúa como una suerte de protección adelantada en atención al marco laboral en el que se desarrollan las acciones destinadas, precisamente, a consumar el abuso físico. Como apuntábamos, la posibilidades concursales reclaman deslindar con sumo cuidado espacios de específica antijuricidad de la mano de la tipicidad.

Resulta necesario, por tanto, identificar marcadores de disvalor autónomos de tal modo que aun concurriendo un acto abusivo éste no absorba toda la antijuricidad propia de la situación acosiva. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el curso de una situación prolongada de acoso sexual se produce una concreta progresión hacia el abuso, manteniéndose, no obstante, la situación marco acosadora. En este caso, el concreto episodio de abuso no absorbería toda la antijuricidad y, por tanto, subsistirían razones de protección del bien jurídico que justificarían el reproche también por la situación de acoso a la libertad sexual. Sin embargo, creemos que no cabe relación concursal cuando en el marco de la relación laboral se han producido abusos sexuales de forma continuada. En este supuesto, que coincide con el caso analizado, la forma consumada de lesión del bien jurídico absorbería todo el disvalor y privaría de espacio autónomo de protección al delito de acoso, sin perjuicio de proyectar en el juicio de punibilidad la mayor gravedad de la conducta abusiva que puede derivarse, precisamente, de su comisión en el marco de la relación laboral.

Segundo: Del anterior hecho delictivo es autor del artículo 28 CP , el acusado, Ezequiel .

Tercero: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Cuarto: Por lo que se refiere al juicio de punibilidad debemos partir para la determinación de la pena puntual de dos parámetros legales. Uno, el que se deriva de la naturaleza continuada de la acción que obliga, al menos, a situar la pena en la mitad superior de la prevista en el tipo. Otro, el que trae cuenta de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que permite al tribunal fijar la concreta sanción recorriendo todo el tramo punitivo.

Sentado lo anterior, y en plano descendente a la individualización concreta de la pena, la sala estima más adecuada a los marcadores de antijuricidad, tanto de acción como de resultado, optar por la modalidad de pena privativa de libertad que se presenta en el artículo 181 CP como alternativa a la pena de multa. Consideramos que dada la intensidad de la acción abusiva tanto en su manifestación cuantitativa, atendiendo al factor temporal prolongado de producción, como cualitativa, la pena de prisión responde mejor a la necesaria ecuación entre hecho y culpabilidad y se ajusta, en términos de protección, a la no menos importante idea de corrección que debe estar implícita en toda sanción penal.

Así, identificado el objeto punitivo y el marco legal de determinación estimamos ajustada al principio de proporcionalidad la fijación de la pena de dos años y ocho meses de prisión. La intensificación del reproche por encima del límite mínimo de dos años se justifica, en opinión de la sala, por las circunstancias de producción que identifican un plus de ofensividad diferenciado del exigido en términos de estricta tipicidad y que viene dado, fundamentalmente, por dos factores. El primero, el marco en que el que se produce la acción abusiva continuada. Si bien hemos descartado elementos de prevalimiento con relevancia típica no podemos soslayar que el marco laboral supuso un elemento de favorecimiento de la acción abarcado y buscado de propósito por el autor. El marco favoreció la acción pero demás introdujo, como apuntábamos, un plus de ofensividad que la hace más grave. No solo se lesionó el bien jurídico de la libertad sexual sino que se despreció el valor de la dignidad personal que debe dar sentido y modular el contenido y el desarrollo de toda relación laboral.

Por otro lado, no podemos dejar de tomar en cuenta la gravedad de la conducta desde la perspectiva de las consecuencias victimizadoras pues la Sra. Luisa sufrió una consecuente situación de baja laboral marcada por una grave psicopatología relacionada con el comportamiento abusivo al que fue sometida.

Quinto: Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el daño causado a la Sra. Luisa . La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento. El caso que nos ocupa bien puede calificarse de paradigmático. La lesión de la libertad sexual resulta ontológicamente irreparable concurriendo, además, consecuencias muy graves sobre el propio desarrollo ad futurum de la personalidad, que ya se han proyectado en una frustración de capacidad laboral que, como exponíamos, adquiere una razonable relación consecuencial con el hecho generador que constituye el objeto de este proceso.

En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria evacuada por la acusación particular nos parece razonable. La referida irresarcibilidad ontológica del grave daño moral causado, no impide fijar la cantidad pretendida de 20.000 ?, como mecanismo compensatorio.

Sexto: Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 del Estatuto de la Víctima de la Unión Europea (Decisión Marco de 12.3.2001 ), la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento del Sr. Ruedas.

Séptimo: Las costas de este proceso deben ser satisfechas, en su mitad, por el acusado, en los términos previstos en el artículo 123 CP y 240 LECrim, incluyendo las de la acusación particular.

Fallo

De lo expuesto, fallamos:

Absolvemos Don. Ezequiel de los delitos de acoso sexual del artículo 184 CP y de abuso sexual agravado del artículo 182 CP , por los que venía siendo acusado.

Condenamos Don. Ezequiel como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1º CP , en relación con lo previsto en el artículo 74.1º y 3º CP , a la pena de dos años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena y que como responsable civil indemnice a la Sra. Luisa en la cantidad de 20.000 ?.

Condenamos al Sr. Ezequiel al pago de la mitad de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal a la Sra. Luisa .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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