Última revisión
14/11/2008
Sentencia Penal Nº 318/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 626/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 318/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00318/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION ROLLO Nº 626/08
PROCTO. ABREVIADO Nº 407/07
JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 318/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de violencia doméstica, seguido contra, Agustín , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Gabriel Moreno García y representado por la Procuradora Mª Luisa Guillén Zenón y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Melisa defendida por el Letrado Juan Luis Vega Pérez y representado por la Procuradora Mª José velloso Mata, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 9.9.08 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- El acusado, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en una fase de descompensación del trastorno bipolar que padece y teniendo disminuidas, a consecuencia de ello, sus facultades de entendimiento y voluntad, llevó a cabo los siguientes hechos:
a) El día 17 de febrero de 2005, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , DE Valladolid, se acercó a su esposa, Melisa , y, poniéndole a la altura del cuello un abrecartas, le dijo que iba a matarla, si bien, inmediatamente, a los gritos de auxilio que dio ésta, acudió otra persona que había en la vivienda, cesando el acusado en su empeño.
b) En la noche del 11 al 12 de enero de 2007, en el mismo lugar, el acusado preguntó a su esposa qué haría si él la dejase por otra, a lo que ella respondió que se marcharía, respondiendo el acusado que entonces mataría a su hija, a sus padres y que a ella la dejaría viviendo para que sufriese.
c) Tras presentar Melisa denuncia contra el acusado el día 14 del mismo mes por los hechos antes mencionados, éste la telefoneó el día 15 siguiente, diciéndole que, si no retiraba dicha denuncia, se atuviese a las consecuencias.
d) El día 17 de enero de 2007, el acusado abordó a Melisa en las dependencias policiales a las que había acudido a prestar declaración, y le dijo que había clavado su propia tumba."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Agustín de uno de los tres delitos de amenazas leves de que venía siendo acusado, y debo condenarle y le condeno, como autor responsable de un delito de amenazas graves, dos delitos de amenazas leves y un delito contra la administración de Justicia, todos ellos precedentemente definidos, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de parentesco y en todos de la eximente incompleta de alteraciones psíquicas, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Melisa , su domicilio y su lugar de trabajo, y a sus padres, hermanos, sobrino y cuñados durante dos años y a la medida de seguridad de sumisión por un año a tratamiento externo en un establecimiento adecuado a su enfermedad, por el primer delito; cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Melisa , su domicilio y su lugar de trabajo, y a sus padres, hermanos, sobrinos y cuñados durante dos años y a la medida de seguridad de sumisión por un año a tratamiento externo en un establecimiento adecuado a su enfermedad, por el primer delito de amenazas leves; cuatro meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Melisa , su domicilio y su lugar de trabajo, y a sus padres, hermanos, sobrinos y cuñados durante dos años, por el segundo delito de amenazas leves; y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cuatro meses, a razón de diez euros de cuota diaria, por el delito contra la Administración de Justicia, así como al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, con declaración de oficio de la quinta parte restante.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son las cuestiones que se plantean como motivos del recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado.
La primera de ellas, hace referencia ala posibilidad de que la calificación de las amenazas proferidas, lo sea a titulo de falta y no de delito. Tal proposición no puede ser aceptada. Tras la reforma operada por la L. O 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, las amenazas leves proferidas contra quien sea o haya sido la esposa, siempre son constitutivas de delito, en atención a la especial protección que el legislador a concedido a las mujeres, de forma tal, que la aplicación por parte del Juez de instancia del art. 171.4 del C. Penal , es correcta.
La segunda cuestión, planteada como un error en la apreciación de las pruebas, hace referencia a la consideración que el Juzgador realiza respecto de la alteración de las facultades mentales del acusado. Realmente, lo que se deduce del recurso es que se solicita que se exprese que el referido acusado tenía "sus facultades de entendimiento y voluntad profundamente afectadas conforme a lo declarado en el informe forense...". En realidad lo que se pretende, relacionando este motivo con el siguiente es la rebaja de la pena en dos grados en lugar de un solo grado como realiza el Juez "a quo". A este respecto debemos indicar que, con independencia de que el Juzgador de instancia haya utilizado o no el término "profunda", lo cierto es que si utiliza la expresión "facultades de entendimiento y voluntad (es decir cognoscitivas y volitivas) seriamente afectadas...
Esta terminología, en contra de lo pretende el recurrente, no puede asimilarse a una situación de anulación total de dichas facultades, lo que conllevaría la apreciación de la eximente completa. La prueba pericial, como indica reiterada Jurisprudencia, es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que examinado el perito.
Es cuestión pacifica y no controvertida que el acusado tenía disminuidas sus facultades mentales, pero no de una forma tan intensa que produjera la aplicación de la eximente, ni tampoco la rebaja en dos grados de la pena, toda vez que (y ya en relación con el tercer motivo), que además de ser cuestión de libre apreciación por el Juzgador, se debe atender al número y entidad de los requisitos que falten o concurran, así como a las circunstancias personales del autor, encontrándonos con que la conducta del acusado ha sido reiterada en el tiempo y con obsesión respecto de su esposa, lo que impide dicha beneficiosa rebaja, al no tratarse de un hecho aislado que no hubiera llegado al grado de ejecución al que se llegó. La motivación en ambos supuestos de la sentencia, es correcta y ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes.
En el sistema del Código Penal vigente, se exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En el presente caso, rechazamos la apreciación del trastorno del mismo como eximente completa y la rebaja de dos grados de la pena, pues no quedó acreditado que hubiese operado una anulación de su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión, teniendo en cuenta, como decimos, el grado de ejecución al que se llegó y su reiteración; fue la conexión o confluencia del consumo alcohólico y la alteración de índole psíquica del acusado la que comportó la notable o profunda alteración de las citadas capacidades, de ahí que deba ratificarse el criterio del juzgador de instancia.
El recurso, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

