Última revisión
01/09/2009
Sentencia Penal Nº 318/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 96/2009 de 01 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 11012370012009100322
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº318/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
Rec. APELACIÓN Nº96/09
Origen: JUICIO DE FALTAS nº332/2008 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE CADIZ).
En la ciudad de Cádiz a 1 de septiembre de 2009
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones en accidente de tráfico y en el que es parte apelante Leon y la entidad Admiral Insurance Company limited (BALUMBA), asistidos por el letrado señor Luis Javier Martín Araujo y siendo parte recurrida Eva , Rodrigo y María , menor de edad legalmente representada por sus padres, todos ellos asistidos del letrado señor Pedro Luis Lubían López y, asimismo, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción nº1 de Cádiz dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2009 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Que debo condenar y condeno a Leon , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE cometida con vehículo a motor prevista y penada en el artículo 621.3 y 4 del c.p, a quien impongo la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros y las costas del presente procedimiento, con el apercibimiento de que si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, podrá quedar sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas
Asimismo, se condena a Leon conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora UNACSA y subsidiariamente con Zulima a que indemnicen a Eva en la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (5.180,32), más los intereses que devengue dicha cantidad calculados al tipo legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento a contar desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, sin que el tipo de interés pueda ser inferior al 20% si transcurren dos años desde la producción del siniestro.
Igualmente se condena a Leon conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora UNACSA y subsidiariamente con Zulima a que indemnicen a María en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (4.544,23) más los intereses que devengue dicha cantidad calculados al tipo legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento a contar desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, sin que el tipo de interés pueda ser inferior al 20% si transcurren dos años desde la producción del siniestro
(...).
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de los antedichos apelantes y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión,, y evacuado el trámite por la partes recurridas, se interesó por los apelados la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO Basa su recurso el apelante sustancialmente en infracción del ordenamiento jurídico por considerar que el leve impacto o colisión por alcance que se produjo y se recoge en la sentencia, no tiene la entidad suficiente para ser elevado a la categoría de infracción penal ex artículo 621.3 del C.P .
SEGUNDO El recurso debe ser estimado.
Conforme los hechos probados de la sentencia el accidente circulatorio que motiva este caso consistió en una colisión por alcance del vehículo conducido por el apelante y condenado en la instancia al vehículo que le precedía en la marcha
Pues bien es particularmente destacable, y así resulta de los hechos probados y fundamentos de la sentencia de instancia, lo siguiente:
1.-Que la colisión se produce en vía urbana y cuyas características viarias, o circunstancias del tráfico que exijieran mayor prevención de la normal, se desconocen, produciéndose el siniestro en horas diurnas. .
2.-Que -F.J. 4º, párrafo primero, f.95- el impacto fue de escasa intensidad. No es de extrañar esta conclusión del juez a Quo pues resulta de las pruebas documentales, y se recoge en el factum, que el vehículo impactado sólo sufrió daños en el paragolpes trasero y que fueron presupuestados en 162,60 euros. El vehículo causante no tuvo daños
3.-En el factum se dice que la distracción del conductor causante vino propiciada "al parecer" - lo que no es una afirmación categórica sino hipotética, impropia de esta parte de la sentencia- por manipular la radio.
Pues bien , todo ello lleva a considerar si en el presente supuesto se ha producido una culpa de relevancia penal, en este caso la culpa leve del artículo 621.3 del C.P . , o bien sólo con relevancia civil, culpa levísima, deacuerdo con la tradicional distinción que la Jurisprudencia establece entre la culpa penal y la culpa civil pues alguna diferencia tiene que haber entre ambas si no se quiere desnaturalizar el proceso penal que requiere, en base al principio de la mínima intervención y subsidiariedad de este orden jurisdiccional, que la conducta merezca reproche conforme criterios razonables de respuesta social, entendible y coherente.
El T.S. sostiene, como doctrina general a propósito de los caracteres configuradores de la imprudencia, el que exista: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente observadas y aconsejadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad en evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades, situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad; d) la producción de un resultado; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado que desata el riesgo y la producción del daño o mal sobrevenido.
Es innegable que el hecho imprudente se ofrece lleno de relativismo y circunstancialidad, fundamentalmente en base a la necesidad de valoración, en cada momento, del contenido del deber objetivo de cuidado, tanto en la advertencia o previsión del riesgo potencial que conlleva determinada conducta, como el comportamiento diligente para evitar el peligro, graduándose, además, en función de la intensidad de la falta de diligencia, la imprudencia como grave, leve, e incluso la culpa civil o levísima.
No se debe olvidar, en todo caso, que la gravedad de la omisión del deber de cuidado no se mide en sede penal por el resultado sino por otros factores concretos concurrentes, debiendo ponerse el acento en la conducta descuidada (infracción del deber objetivo de cuidado). En este sentido -SAP de Cádiz de 24 de noviembre de 2005, Sección 1ª - el deber objetivo de cuidado, en el ámbito de la responsabilidad penal, se aquilata en base a dos criterios: el intelectual, consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente y, no se olvide, el normativo que supone que no toda acción que, según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos, infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de "lo normal en el tráfico" , esto es, lo socialmente adecuado o atendible, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas de la culpa penal, pues siempre queda subsistente la culpa civil, más propicia y natural vía de reparación de los daños causados al acercarse a postulados más acordes con el principio de la culpa cuasiobjetiva.
En los supuestos de colisión por alcance, especialmente, en vías urbanas, la Jurisprudencia suele exigir, para preservar los imperativos de la mínima intervención del Derecho Penal, y, en definitiva, su configuración como culpa de relevancia penal, siquiera leve, más allá de la mera culpa civil, la puesta de manifiesto de elementos que mínimamente evidencien ese especial reproche social en el desvalor de la conducta infractora del deber de cuidado que es lo que, en definitiva, justifica su incardinación en el C.P. (SAP de Vizcaya de 12 de abril de dos mil seis, "lava de 19 de junio de 2003, Ciudad Real de 28 de febrero de dos mil dos y la Sap de Cadiz de 4 de febrero de dos mil cinco, 16/10/2006, , 24/11/2005 y A. de 27 de noviembre de 2008 , por mencionar sólo algunas).
En el supuesto en cuestión la escasa potencialidad lesiva del impacto y objetivada en la nimia cuantificación de los daños materiales del vehículo impactado, dato bastante llamativo e innegable, evidencia un insignificante desvalor penal de la conducta que, al margen del resultado lesivo, no merece el reproche penal, pues es precisamente en el desvalor de la acción imprudente, y no en el desvalor del resultado, donde tiene más repercusión finalística las directrices jurisprudenciales y doctrinales de la llamada culpa leve penal.
Entiende la Sala que, atendiendo a los datos objetivos acreditados relativos a la mecánica del accidente, aún dando por cierto el hecho -de afirmación no categórica en la sentencia- de que la desatención del conductor vino propiciada por manipular la radio, la conducta enjuiciada en la instancia no puede considerarse objetivamente destinataria del reproche penal pues la nimiedad de los daños materiales habla por sí sola, es un dato potente, no desvirtuado por ningún otro, que evidencia que la desatención, en todo caso, fue levísima. No se olvide que no toda distracción o negligencia en el tráfico conlleva responsabilidad penal. La nimiedad de la negligencia o distracción se acentúa aquí si consideramos, analizando el presupuesto de daños del vehículo impactado, que los relativos propiamente a la reparación del paragolpes -deformación,etc- ascendieron a sólo 43 euros -el resto se refiere a desmontaje. Mano de obra y pintura-. En este sentido cobra fuerza la hipótesis sustentada por el denunciado en el sentido de que ambos vehículos se habían detenido, uno detrás del otro, y ambos reiniciaron la marcha después cuando el impacto se produce, dato éste que no es tampoco tan irrelevante, en contra del criterio del juez a Quo, cuando de culpa penal estamos hablando. En todo caso, cualquier que fuere la solución a adoptar, la insignificancia del impacto, objetivada de forma incontestable en las pruebas de autos, es por sí sola reveladora de la ínfima entidad de la culpa desarrollada, ajena a los postulados más elementales del principio de mínima intervención del Derecho penal.
Procede la estimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar la causalidad real entre las lesiones, tratamiento, tiempo de curación y secuelas recogidos en el dictamen forense y en la sentencia y el mecanismo lesional o la coherencia del proceso curativo, consideraciones médico legales que, vista la solución aquí adoptada, ya no tienen sentido y que tendrán su adecuada vía de discusión en sede civil
TERCERO.- Las costas deben ser declaradas de oficio en ambas instancias
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Leon y la entidad Aseguradora Admiral Insurance C. Limited (BALUMBA), ambos defendidos por el letrado señor Martín Araujo, contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Cádiz de fecha 20/01/2009 DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido apelante de la falta de imprudencia leve que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio en ambas instancias y reserva a los perjudicados de las acciones civiles oportunas, sin perjuicio de la expedición del título ejecutivo previsto en el RD Legislativo 8 /04 de 29 de octubre
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
