Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 440/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 440 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 271 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 318

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón a Veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 440 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 271 del año 2.008 por el citado Juzgado, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 40 año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la acusada María Inés , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Cádiz el día 8.07.1964, hija de Andrés y Antonia, con domicilio en Benicassim (Castellón), calle DIRECCION000 NUM001 . NUM002 , representada por la Procuradora Doña Marta García Alonso y asistida por la Abogada Doña Isabel Castellón Falomir, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Mª. Dolores Ofrecio Mulet, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 15:45 horas del día 2 de febrero de 2.006 la acusada María Inés , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo no identificado y movida por la intención de enriquecerse de forma ilícita a costa del patrimonio ajeno se aproximó al menor Olegario , de 13 años de edad y nacionalidad rumana, cuando el mismo salía de su domicilio sito en la calle DIRECCION001 NUM003 de Castellón de la Plana, empezando a exigirle que le entregara la bicicleta que portaba, argumentándole en tono intimidatorio que era de su hija y que se la había robado, llegando a empujarle levemente y tratar de acorralarle, lo que motivó que el menor, preso de los nervios y asustado, comenzara a llorar y dejando allí su bicicleta se dirigiera corriendo hacia el portal de su edificio y se refugiara en casa.

Al escuchar los gritos proferidos por la acusada y su acompañante al menor, Severiano , que se encontraba en una clínica veterinaria próxima, salió a la calle y se dirigió a prestarle ayuda, recriminando a aquellos su conducta y exigiéndoles que dejaran tranquilo al joven. La acusada le dijo a Severiano que no se metiera e incluso su acompañante llegó a decirle que era Policía. Como quiera que Severiano les dijera que trabajaba de agente judicial y que sabía que de ser realmente policía el acompañante de la acusada debía de identificarse mostrándole la placa correspondiente, la acusada empezó a proferirle diversos insultos, entre ellos "hijo de puta", diciéndole igualmente con ánimo de infundirle temor, que si era agente judicial "conocería seguramente a muchos de sus amigos que le iban a matar".

La acusada y su no identificado acompañante abandonaron seguidamente el lugar sin llegar a disponer de la bicicleta del menor, siendo poco después detenidos por diversas dotaciones policiales que habían sido avisadas por Severiano .

Desde el momento mismo de su detención, así como durante el ulterior traslado a la Comisaría en un vehículo policial, la acusada mostró una actitud desafiante y rebelde hacia los agentes, insultándolos repetidamente y propinando multitud de patadas en el interior del vehículo. Una vez en Comisaría, y cuando se bajó del mismo, se dirigió al agente con número de carnet profesional NUM004 al que propinó una patada al tiempo que continuaba dirigiéndose a los agentes con expresiones tales como "sois unos hijos de puta; cuando salga de aquí os voy a pegar dos tiror". El citado agente no sufrió lesión alguna a consecuencia de la patada recibida y nada reclama por estos hechos.

En relación a los hechos que se han relatado la acusada tenía parcialmente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol."

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"I) Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada María Inés :

a)como autora de un delito intentado de robo con intimidación en las personas de los arts. 237, 242.1º, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.

b) como autora de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 euros) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y abono de costas.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por la vía de apremio, la pena de multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código . También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

c) como autora de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal , concurriendo las circunstancias analógicas de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.

II) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO líbremente a María Inés de la falta de lesiones por la que igualmente fue acusada por los hechos objeto de la presente causa, declarando en este caso las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada María Inés interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de septiembre de 2.010, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo viene a cuestionar, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas llevó a cabo el Juez a quo, para llegar a unas conclusiones exculpatorias distintas a las alcanzadas por aquél, sosteniendo la recurrente, respecto del delito de robo, que la testifical de Olegario prestada en fase de instrucción es contradictoria con la realizada en el acto del juicio, ya que entonces refirió haber recibido una bofetada y ahora indica que le empujaron la acusada y su acompañante, y en relación con el delito de atentado, las declaraciones de los agentes de la autoridad no tienen una consideración privilegiada frente a la del denunciado y que las contradicciones entre los agentes son evidentes respecto a las patadas propinadas por la recurrente cuando fue introducida en el vehículo, que desaparecen en los testimonios de los agentes, y la presunta patada al agente ni siquiera le produjo lesión alguna, por lo que no existió ese nivel de agresividad que se pretende, además de no haber comparecido el agente agredido al juicio oral y otro de los agentes no fue testigo presencial, por todo lo cual considera la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para vencer el principio de presunción de inocencia y sustentar una condena por estos delitos.

La propia recurrente hace referencia en su motivo al testimonio del menor Olegario y de los Policías Nacionales que intervinieron en su detención, de cuyo contenido el Juez a quo formó su convicción sobre la comisión de los delitos imputados a la acusada María Inés , por lo que mal podemos hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia o de "in dubio pro reo" cuando el Juzgador de instancia contó con estas pruebas directas, de signo incriminatorio, que se practicaron con todas las garantías en el acto del juicio oral.

Lo que, en suma, constituye el contenido del motivo, es el pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas que se achaca por la recurrente al Juzgador de instancia, y en este sentido hemos venido sosteniendo (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, la Juzgadora a quo ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por la apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez a quo que le llevaron a concluir la comisión por la acusada del robo con intimidación y el atentado que se le imputan. Y ello es así porque, el testimonio en el acto del juicio del menor Olegario , persistente en su incriminación desde su declaración en sede judicial (F.59), sin motivo alguno de animadversión hacia su hijo, relata como la acusada, acompañada de un varón, le exigieron que les diera la bicicleta, llegando a ser empujado-apartado de la misma, lo que motivó que se dirigiera a su casa llorando. Además, este relato viene corroborado objetivamente por el testimonio de Severiano , que desde la clínica veterinaria donde se encontraba, vio como la acusada y el varón que le acompañaba, intentaban quitarle la bicicleta al menor, lo que motivó que acudiera en ayuda de éste, recibiendo diversas amenazas de la acusada por su intervención. Y lo mismo cabe decir de los testimonios de los agentes de policía que depusieron en el plenario, aunque no lo hiciera el principal afectado (funcionario CNP nº NUM004 ) al renunciarse su práctica (por videoconferencia), en particular del PN nº NUM005 , el cual claramente expuso en el plenario cómo al bajar a la acusada del vehículo policial a su llegada a Comisaría, ésta lanzó varias patadas alcanzando una de ellas al Policía Nacinal nº NUM004 , aunque no llegara a causarle ninguna lesión. Y no se diga que la prueba testifical de los agentes de policía no es suficiente para demostrar estos ilícitos penales, pues la prueba testifical de los agentes de policía practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso- puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y así se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Nº 633/2003 de 6 May. y Nº 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), que el testimonio de los policías sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de policía judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como así lo fue en el caso que nos ocupa, más si cabe teniendo en cuenta que sólo la declaración del acusado, que no está obligado a decir la verdad, rechaza estos hechos .

En definitiva, no hay error en la valoración de las pruebas ni infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", por lo que el motivo que así lo denuncia debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo acusa infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . Sostiene el recurrente que no concurrió en el caso examinado violencia ni intimidación, limitándose a un normal diálogo respecto a la bicicleta que portaba y que pensaban era de la hija de la acusada, fruto del cual el menor se asustó porque pensaba que la acusada y su acompañante estaban borrachos y tenían mal aspecto.

La "violencia" es una acción de fuerza física empleada para vencer la resistencia del sujeto pasivo con independencia de los daños que resulten de ella, siendo el mecanismo necesario para conseguir la desposesión debiéndose utilizar antes de la consumación delictiva (SSTS, Sala 2ª, Núm. 2226/2002, de 22 Ene. y Núm. 367/2004, de 22 Mar .), mientras que la "intimidación" es el anuncio de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar miedo , no limitándose sólo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que bastan palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, idóneas, según las circunstancias de la persona intimidada (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1568/2001, de 14 Dic .).

En el presente caso, el hecho probado describe cómo la acusada María Inés , en compañía de una persona varón mayor de edad, se aproximaron a Olegario , menor de edad, exigiéndole en tono intimidatorio la entrega de la bicicleta que portaba, llegando a empujarle y tratando de acorralarle, lo que motivó que el menor comenzara a llorar y dejara allí su bicicleta corriendo al portal de su casa para refugiarse. Aparece, por consiguiente, claramente descrita la intimidación ejercida por la acusada y su acompañante con su presencia y tratando de arrinconarlo, así como la violencia desplegada con el empujón propinado al menor, violencia e intimidación claramente relacionada con el desapoderamiento exigido por el tipo penal, en cuanto exigían la entrega de la bicicleta que portaba.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso, subsidiario de los anteriores, estima indebidamente inaplicado el núm. 3 del artículo 242 del Código Penal , sosteniendo el apelante que la violencia ejercida no revistió especial gravedad, resultando contradictorio que se sostenga en la sentencia que la intimidación se causó por dos individuos adultos cuando ambos estaban identificados y no se siguió el procedimiento con uno de ellos, y que no es razón suficiente para excluir la atenuación la circunstancia de la menor edad de la víctima.

Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del párrafo 3º del artículo 242 CP , la reciente doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª Nº 976/2003 de 4 Jul. y Nº 56/2005 de 20 Ene ., entre otras) considera que nuestro texto legal punitivo otorga una facultad discrecional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia, en base a la inmediación de que dispuso. Ahora bien, se trata de un arbitrio normado, lo que permite a la Sala de apelación revisar su correcta aplicación, de tal suerte que sin constituir un «novum iudicium» pueda ser revisado cuando no se razone o motive el arbitrio ejercido, lo que impediría al afectado defenderse de las arbitrariedades, o cuando se produzca un apartamiento de las exigencias normativas, a través de las que debe desenvolverse el ejercicio de tal arbitrio. Ahondando en tales límites o criterios legales, la jurisprudencia lo ha interpretado diciendo que la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1.º) "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2.º) "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho de mayor o menor antijuridicidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 300 euros, que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, advertimos que el Juez a quo ha razonado suficientemente los motivos que le impulsaron a rechazar la aplicación del subtipo privilegiado de robo, razones las expuestas que resultan plenamente ajustadas a las exigencias del tipo penal y que conllevan a rechazar la aplicación del subtipo atenuado que pretende el recurrente. Y ello es así porque, en relación con el sujeto activo, fueron dos las personas adultas que intimidaron a la víctima para desapoderarla de la bicicleta que lleva; respecto del sujeto pasivo, se trató de un menor de edad (13 años) con menores posibilidades de defenderse; y en cuanto al lugar del robo, éste se produce en la calle. Por todas estas circunstancias, y por no constar esa menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, tampoco resultante del resto de circunstancias del hecho tomadas en consideración, es por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El cuarto y quinto motivo del recurso son analizados conjuntamente. Se denuncia la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal , y por inaplicación de los artículos 634 y subsidiariamente, 556 del Código Penal . Afirma el recurrente que no hubo ningún acometimiento y que la acción calificada como delito de atentado, en el peor de los casos, lo pudiera resultar es que lanzara una patada al aire, sin producir ningún tipo de lesión, no ofreciendo la actitud de la acusada una única posibilidad, ya que se trataba de un simple forcejeo, sin peligro para el agente, no existiendo en ningún momento intención de agredir, por lo que los hechos deben ser calificados como falta o, en todo caso, como delito de resistencia.

La jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Núm. 589/2006, de 1 Jun., Núm. 799/2006, de 12 Jul. y Núm. 876/2006, de 6 Nov., entre otras ) ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado. Entre los objetivos figuran los tres siguientes: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo. En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias; y c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, patada, golpe, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial. En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos: a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido; y b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "animus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados. Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.

Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, claramente se deriva la concurrencia en el mismo de todos los requisitos que acabamos de describir. El relato de hechos probados es suficientemente expresivo. A la llegada del vehículo policial a la Comisaría, cuando tratan de bajar a la acusada María Inés del mismo, ésta lanza una patada que alcanza al Policía Nacional nº NUM004 , que estaba debidamente uniformado y de servicio, y ello en un contexto de proferir insultos y amenazas a los agentes de la autoridad que habían procedido a su detención.

No hace falta entrar en profundos análisis dogmáticos para sentar, como dato, que se produjo con plena conciencia de la condición de agente de la autoridad de la persona atacada y con el desarrollo de una acción agresiva intensa una de las modalidades de atentado contempladas en el artículo 550 del Código Penal . Es necesario un elemento subjetivo específico integrado por el hecho de reaccionar violentamente ante la acción legítima de un agente de la autoridad que goza de protección frente a las agresiones sufridas en el ejercicio estricto y dentro de los límites legales, de sus funciones. No es tanto el principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, sino la necesidad y legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes.

En definitiva, la acusada llevó a cabo el acto típico del delito de atentado que es el acometimiento contra un agente de la autoridad, propinándole una patada al ser bajada del vehículo policial, conducta de entidad que no puede ser degradada a una falta contra el orden público ni tampoco constituye un delito de resistencia, pues no estamos ante una oposición pasiva, inerte, renuente o terca o tenaz porfía obstaculizadora de la acción de los agentes, sino de una oposición activa, violenta y abrupta como lo es el acometimiento, el propinar un fuerte golpe a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Los motivos de impugnación, por lo tanto, deben ser desestimados.

QUINTO.- El último motivo acusa infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 20.2º CP . Considera la recurrente que debió apreciarse en su conducta la circunstancia eximente completa de embriaguez, circunstancia que se dice queda probada por las declaraciones en juicio oral de los testigos, todos los cuales reconocieron la embriaguez que padecía la recurrente, así como la gravedad de la misma, debiendo destacarse que en la hoja de asistencias de urgencias consta que la acusada se encontraba en estado de intoxicación.

Antes de analizar el fondo del motivo resulta provechoso recordar que nuestro Código de 1995, a la hora de regular las eximentes que inciden en la imputabilidad del agente , acogió la fórmula mixta psiquiátrico-psicológica, deslindando por un lado la anomalía corporal (física o psíquica) y por otro su repercusión en el sujeto limitando su conciencia y voluntad de obrar o proyección psicológica.

Asimismo, la Jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1271/2003, de 2 Oct., Núm. 1060/2004, de 4 Oct., y Núm. 155/2006, de 8 Feb., entre otras ) ha venido reiterando que, mientras la exención de la responsabilidad, completa o incompleta, que encuentra su sostén en el artículo 20.2º , se ubica entre las circunstancias que afectan a la capacidad de culpa (imputabilidad) del sujeto, en atención a la integridad psíquica del mismo, la atenuante del artículo 21.2ª o la analógica del embriaguez del ordinal 6º del mismo precepto, aún suponiendo un trastorno, médicamente identificable, por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, desde el punto de vista legal y acerca de los requisitos para su aplicación, se remite, tan sólo, a la causalidad entre la dependencia, que ha de ser grave, y la infracción cometida como consecuencia de aquella.

En el presente caso, consta suficientemente probado, y sobre esto no existe contienda alguna, que cuando María Inés realizó los hechos por los que se le condena había consumido una relevante cantidad de alcohol, hasta el punto de indicarse en la hoja de urgencias (F. 17) que sufría una "intoxicación" por las mismas, hecho éste que pudieron observar los testigos que depusieron en el acto del juicio. El Juez de instancia así lo establece en el fundamento jurídico cuarto, pero al no constar datos o circunstancias que le permitieran concluir que el innegable estado de embriaguez en que se encontraba determinara una anulación de sus capacidades volitivas o intelectivas, por lo que descartó la aplicación de la eximente completa o incompleta, concurriendo sólo la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.6 CP .

Y, ciertamente resulta imposible constatar, con los informes médicos aportados, la hoja de urgencias y los testimonios prestados, que la acusada se hallara plenamente afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas el día en que se produjeron los hechos (2.02.2006), ni que tuviera en ese momento anuladas sus facultades volitivas ni cognitivas, razón por la cual debemos descartar la aplicación de una eximente completa de embriaguez (art. 20.2 CP ) como pretende la recurrente, pues las causas de exención de responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (SSTS, Sala 2ª, Núm. 2144/2002,de 19 Dic. y Núm. 1391/2003, de 14 Nov .), y obviamente, la prueba que la acredite corresponde proponerla a la defensa, en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal (STS, Sala 2ª, Núm. 196/2005, de 22 Feb .).

El motivo debe ser también desestimado.

SEXTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada María Inés , contra la Sentencia dictada el día 24 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 271 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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