Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 354/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 354/2010
Procedimiento Enjuiciamiento Rápido número:58/2010
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 9 de Diciembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 58/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por D. Juan Francisco Alcántara Martínez, Letrado en nombre y representación de D. Constancio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Junio de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Francisco Alcántara Martínez, Letrado en nombre y representación de D. Constancio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 3 de Noviembre de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en su primer motivo en una pretendida errónea valoración de la prueba y vulneración del Principio In dubio Pro reo.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha explicitado, ha motivados suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
En efecto, el acusado ha negado su participación en los hechos que se le imputan si bien reconoció que portaba la bolsa que contenía los efectos sustraídos de la vivienda, negación de los hechos que ha quedado desvirtuada por la declaración en el Juicio Oral de los Agentes de la Policía Local que en dicho acto depusieron y del propietario de la vivienda.
Pruebas de las que como exponíamos se deduce la plena participación del acusado en la acción delictiva por la que ha sido condenado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de Tentativa.
También se alegaba en el escrito de recurso infracción del principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de cual es la convicción Judicial.
Finalmente se expresaba por el Apelante que se "ha aplicado de forma indebida lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal acordándose la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional".
En este sentido tal y como intereso el Ministerio Fiscal y acordó el Juez a quo dicha decisión de expulsión ha de calificarse como de correcta al amparo del referido precepto pues nos hallamos ante un supuesto de estancia irregular.
La Dirección Letrada afirma que su patrocinado lleva más de diez años en España a estos efectos solo consta documentalmente que trabajo en 2006 y 2007 y que fue condenado por Sentencia Firme de 14 de Octubre de 2004 por delito de Robo, asimismo por Resolución de 20 de Agosto de 2008 del Subdelegado del Gobierno en Huelva se le denegó la renovación de la autorización de residencia y trabajo y si bien es cierto que contra dicha Resolución se interpuso recurso Contencioso-Administrativo este fue estimado solo parcialmente , Auto de 21 de Diciembre de 2009 en el sentido de suspender la orden de abandonar el territorio español, manteniéndose la decisión relativa a la denegación de renovación de la autorización de residencia.
En definitiva la decisión cuestionada debe ser ratificada en esta alzada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Francisco Alcántara Martinez, Letrado en nombre y representación de D. Constancio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 22 de Junio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
