Última revisión
23/03/2010
Sentencia Penal Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 74/2010 de 23 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 74/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Brobia Varona
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 318/10
En la Villa de Madrid, veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, doña Rosa Brobia Varona y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra la sentencia nº 7/10 dictada con fecha veintidós de enero de dos mil diez, en Procedimiento Abreviado nº 15/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintidós de enero de dos mil diez, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 15/10, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Probado y así se declara expresamente que el día 11 de enero de 2010, el acusado Carlos Ramón (mayor de edad, sin antecedentes penales), entró al establecimiento comercial "7X24", sito en la Avenida Ramón y Cajal nº 3, de esta capital, abordando a su empelado, don Raimundo , a quien, mientras el acusado esgrimía una navaja que dirigía hacía el cuerpo del Sr. Raimundo , el exigía la entrega de dinero de la caja. El Sr. Raimundo consiguió retener unos momentos al acusado, pero finalmente consiguió escapar con 117?03 euros de la caja.
Posteriormente el acusado fue detenido por efectivos policiales, recuperándose los 117?03 euros, que fueron devueltos a la propiedad.
El acusado, al cometer los hechos, había consumido sustancias estupefacientes, lo que de modo ligero disminuyó su capacidad volitiva."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , en quien concurre la circunstancia atenuante analógica por consumo de estupefacientes, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma en las personas, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Silvia de al Fuente Bravo en nombre y representación procesal de don Carlos Ramón .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de don Carlos Ramón , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia nº 7/10 dictada con fecha veintidós de enero de dos mil diez , en Procedimiento Abreviado nº 15/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba al considerar que Carlos Ramón consumió estupefacientes pero que no se demostró una mayor incidencia como consecuencia de dicho consumo en su capacidad volitiva al momento de cometer el delito; que se ha producido infracción de precepto legal por no aplicarse, siendo precedente, el art. 20.2 del Código Penal o, en su caso, el art. 21. 1 ó 2 del Código Penal y que se ha producido infracción de precepto legal por no aplicarse, siendo procedente, la rebaja que habría de derivarse de los artículos 66.1 y 68 del Código Penal .
SEGUNDO.- Todo el recurso de apelación gira en torno de la situación en la que se encontraba Carlos Ramón en el momento de ocurrir los hechos. Entiende el recurrente que, por tener sus facultades manifiestamente mermadas -por el consumo de alcohol, de las sustancias estupefacientes y de los psicofármacos a que se ha hecho mención- el alcance de la circunstancia de menor culpabilidad acogida habría de tener una mayor repercusión.
Ha lugar la estimación parcial del recurso.
En el presente supuesto, como en tantas otras ocasiones, habría de haber argumentos para deducir en el recurrente una mayor afectación de las sustancias que había consumido y habría de haber motivos para llegar a la conclusión contraria.
Con carácter inicial llama la atención el hecho cometido, no considerado en sí mismo sino en lo que habría de ser la evolución personal -en cuanto a la realización de hechos que pudieran generar responsabilidad criminal- de Carlos Ramón .
En efecto. Examinada la causa, no constan antecedentes penales de Carlos Ramón -tampoco consta que se hayan solicitado- y los antecedentes policiales que hubieran de afectarle ni siquiera habrían de ser de contenido delictivo porque sólo figura una única detención -practicada el día 4 de agosto de 2009- y ni siquiera por hechos que hubieran de considerarse constitutivos de delito porque se trataba de una detención motivada por una cuestión administrativa de encontrarse indocumentado.
Se quiere decir, con lo que se está poniendo de manifiesto, que rara vez ocurre que un individuo "debute" en una historia criminal cometiendo un delito de tanta gravedad como lo habría de ser uno de robo con intimidación con uso de armas. O, dicho con otras palabras, supuesta una cierta edad en el recurrente -33 años- el hecho de que el único episodio criminal sea éste y lo sea de tanta gravedad pone de manifiesto que la situación en la que se hubo que encontrar -por consecuencia del consumo de alcohol y por el efecto combinado de la cocaína y del cannabis y de los psicofármacos, cosas, estas tres últimas, de las que habría de haber rastro objetivo- Carlos Ramón fue de intoxicación en las que sus facultades intelectivas y volitivas hubieron de haberse visto más mermadas de lo que se dice en la sentencia.
Así las cosas la situación en la que habría de encontrarse Carlos Ramón no habría de ser tanto una hipótesis de toxicomanía -que habría de tener un componente de continuidad en el tiempo- cuanto una situación de intoxicación puntual de esa noche, cosa que se habría de deducir del extremo de afirmar que estaba celebrando su cumpleaños- las fechas habrían de ser coincidentes -de ir de la mano el consumo- incluso abusivo -de alcohol con un evento de tales características, de resultar el Rivotril un psicofármaco ubicado en la familia de las benzodiacepinas- de hecho, el registro que se hizo por el SAJIAD al día siguiente dio positivo al consumo de benzodiacepinas- y que no es infrecuente asociar el consumo de cocaína y de cannabis a usos lúdicos.
A la reflexión anterior se habría de añadir al hecho del registro del SAJIAD en relación con las dos sustancias estupefacientes que se acaban de mencionar, cocaína y cannabis, sustancias propias del consumo en un contexto de fiesta, como podría serlo la celebración de un cumpleaños.
Sin embargo, también habría de haber indicios para negar la menor culpabilidad a la que se refiere el recurso como lo habría de ser el extremo de deducir un punto de lucidez en Carlos Ramón a la hora de cometer los hechos, preocupándose de no tocar la caja registradora -cosa que habría de obedecer a que no quedaran en la misma sus huellas y dificultar, de ese modo, la investigación que hubiera de hacerse del hecho- y al extremo de interesarse, una vez que se ocultó al ser visto por la patrulla de la Policía Municipal, de ser detenido sin llevar encima la cazadora, de tonos negros y rojos, que llevaba en el momento de ocurrir los hechos, en tanto que ése habría de ser un elemento identificativo de primera magnitud -porque de ese modo podría ser reconocido por la víctima, cosa que, a la postre, no ocurrió-o por el hecho de ocultar los 117,03 ?, que habría de encontrarse con él -a fin de no poder vincular el botín obtenido con su persona-.
En tal sentido, cierto es que manifestó no recordar los hechos que dieron lugar al procedimiento. Pero no es menos cierto que una hipótesis de laguna mental, como la que manifiesta el recurrente que sufrió y como la que se deduce del recurso que debió padecer, no habría de ir acompañada de una actuación relativamente inteligente y perspicaz -tendente a ocultar aquello que pudiera influir en la comisión del hecho o en las circunstancias del descubrimiento que vinieran a hacer más difícil la investigación del hecho mismo-.
Así las cosas, procede examinar el planteamiento de la sentencia en relación con este específico punto.
Entiende que no se hubo de demostrar una mayor incidencia del consumo efectuado en su capacidad volitiva puesto que las tres personas que le vieron -el perjudicado o los dos agentes de la Policía Municipal- no apreciaron sintomatología ninguna -a salvo de la cuestión relativamente anecdótica de no querer contestar a las preguntas de los policías- y, sobre todo, teniendo en cuenta que "... fue atendido por efectivos médicos que no constataron anomalía alguna en relación con un consumo excesivo de alcohol o drogas..."
Sobre tal extremo, dos cuestiones.
La primera, cierto que los dos primeros testigos negaron cualquier tipo de afectación del hipotético consumo de sustancias en Carlos Ramón pero el último relató que "... en muy buenas condiciones no estaba, le preguntaban y no se le veía muy coherente..." aunque también añadió "... no tenía signos de que estuviera ebrio y no contestaba, pero porque no quería contestarles, no porque no pudiera..."
Al hilo de lo que se está diciendo, cierto es que, en fase de instrucción, la víctima pudo haber hecho la declaración que se realza por la defensa, pero no es menos cierto que en el acto del juicio fue preguntada sobre la embriaguez que, acaso , pudo percibir en el recurrente, y tal situación no la puso de manifiesto relatando el testigo que tal embriaguez parecía que pudiera tenerla, por los ojos, pero "...que el aliento lo no lo daba nada de alcoholizado..." que lo vio normal y la consideración relativa a los ojos brillantes que presentaba la acabó atribuyendo al frío.
La segunda, el informe del folio 13 -que es el mismo que se aportó por la defensa como cuestión previa- puso de manifiesto la situación de consciencia y orientación de Carlos Ramón , aunque especificando "... pero lento de reflejos..." -no había motivo para dudar del consumo de alcohol y del resto de las sustancias porque uno iría de la mano de la actividad realizada y de los demás, ya se ha dicho, habría de haber quedado determinado rastro objetivo- pero el informe del SAMUR es elocuente: practicados sucesivamente dos test de Glasgow, a las 6.57 y a las 7.10, a menos de una hora de haber ocurrido los hechos, ambos dieron un registro de 15 por lo que difícilmente podría deducirse una situación radical, categóricamente distinta, en términos de absoluta imputabilidad, una hora antes.
Tal extremo lleva a pensar, como se dicho, en una hipótesis de intoxicación pero, también, en una reducción sólo relativa de las facultades intelectivas y volitivas en las que se hubiera de encontrar Carlos Ramón lo que lleva a la estimación de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , lo que permite, definitivamente, la individualización de la pena, en relación con la privativa de libertad, en la de dos años, seis meses y un día de prisión - individualizándola en el grado inferior pero no imponiéndola en su mitad inferior o cerca del mínimo por no poder deducir de las asistencias que le dispensaron una manifiesta disminución de sus facultades-.
Procede, en el sentido indicado, la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Dado el carácter estimatorio parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada Costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. de la Fuente Bravo, en la representación procesal de Carlos Ramón , contra la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 8/2010, que condenó al antes mencionado Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito, concurriendo la atenuante analógica de consumo de estupefacientes, de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas debemos estimar y estimamos el mencionado recurso en el solo extremo de considerar que concurre en el mismo de la circunstancia atenuante cualificada de intoxicación individualizando la pena susceptible de imponerse en la de dos años, seis meses y un día de prisión confirmando en todo lo demás la resolución dictada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
