Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 129/2009 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100580
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 129/2009, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 25/2009 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad del tráfico contra don Germán , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Iballa Ortega García y defendido por el Letrado don Juan Carlos Pérez Guzmán, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Jesús Javier Lomba Montesdeoca, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido 25/2009 en fecha nueve de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Germán , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 inciso 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y tres anos de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, interesando, con carácter subsidiario, que se fije en 1,20 euros la cuota de la pena de multa.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 19:50 horas del día 5 de Abril de 2.009 el acusado Germán , mayor de edad por cuanto nacido el día 3 de Diciembre de 2.006, con D. N. I. número NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Telde en sentencia firme de 5 de Febrero de 2.008 dictada en la causa 1/2008 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena entre otras de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 12 meses de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, conducía el vehículo de su propiedad marca Hyundai matrícula ....DDD con seguro obligatorio en la entidad Liberty Seguros por la calle Colón de la localidad de Playa de Arinaga en sentido este-oeste, continuando por la calle Juan de Austria, haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía la conducción con las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos y facultades que le producía, por lo que debido a dicho estado, al realizar una maniobra de giro, no se percató de la presencia del vehículo marca Renault, modelo Clio, matrícula HK-....-HK propiedad de Dona Agustina el cual se encontraba estacionado en el margen derecho de la vía, continuando la marcha sin detenerse.
Como consecuencia de dicha acción el acusado causó danos materiales en el vehículo matrícula HK-....-HK cuya tasación pericial no consta, si bien la perjudicada ha manifestado su deseo de reservarse las acciones civiles en el procedimiento correspondiente.
Posteriormente y requerido el conductor para hacer las correspondientes pruebas de detección alcohólica que arrojó un resultado positivo de alcoholemia de 1,05 miligramos por litro de aire espirado a las 20:36 horas y de 1,10 a las 21:03 horas, no deseando el conductor contrastar los resultados con análisis de sangre."
De tales hechos únicamente se cuestiona por la representación procesal del apelante uno, el relativo a que el acusado fuese la persona que conducía el vehículo de su propiedad, marca Hyundai, matrícula ....DDD , y que la Juez "a quo" declara acreditado en virtud de prueba testifical directa y de referencia. En concreto, por los testimonios prestados por don Dimas (quien en todas sus declaraciones ha sostenido que el acusado era quien conducía el expresado vehículo y, tras saludarle, perdió el control de aquél chocando con el coche de la hija del testigo, lo que así puso en conocimiento éste desde un primer momento en conocimiento de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado), por los agentes de la Policía Local (quienes ratificaron el atestado y refirieron lo que les dijo el anterior testigo), y, por último, por dona Micaela (companera sentimental del acusado (la cual relató que ella viajaba en el vehículo y que lo conducía el acusado); rechazando la juzgadora de instancia, por no resultarle creíble, el testimonio prestado en el plenario por la testigo Sra. Valle , propuesta por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, según la cual era una senora la persona que conducía el vehículo del acusado.
Pues bien, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia ha de conceptuarse correcta, no sólo porque se sustenta en medios de pruebas de carácter personal, y, en cuanto tales, sometidos a la inmediación judicial, sino, en especial, porque es razonable y tiene coherencia interna, lo que no sucede con la versión de los hechos sostenida por el acusado, que parece dirigida a evitar una nueva condena por delito contra la seguridad vial, para lo cual no se tiene reparo en proponer a una testigo, de la que no consta cómo tuvo conocimiento de los hechos que dice haber presenciado ni la forma en la que quienes la proponen saben de su existencia, tratando con ello de corroborar un hecho en si mismo poco creíble, por no decir absurdo, cual es que el acusado le pidió a una chica que le estacionase su vehículo, chica a la que ni el propio interesado es capaz de identificar.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración efectuada por la Juez de instancia y sustentándose en pruebas hábiles para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar los dos primeros motivos en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Asimismo, procede rechazar la pretensión del recurrente de que la cuota de la pena de multa sea fijada en el mínimo legal, puesto que la impuesta (6 €) se encuentra muy próxima al mínimo legal y, en cuanto tal, no necesita de especial motivación. Al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando (entre otras sentencia no 76/2007, de 30 de enero ) que "Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo."
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL ERCURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Germán contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido no 25/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
