Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 675/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100311

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00318/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2

Rollo: 675/2010

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID

Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 267/2009

SENTENCIA Nº 318/2010

ILMOS. SRES. Magistrados

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 267/09, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES Y ESTAFA, seguido contra el menor Elisa , defendido por el Letrado D. CONCEPCIÓN MERINO RASINES, siendo partes, como apelante, Elisa a través de su Letrado Y, COMO APELADO, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

1. El Magistrado Juez del JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID, con fecha 5-7-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 7 de abril del pasado año 2009 la menor Elisa contrató por teléfono una línea de teléfono fijo con la compañía Telefónica, haciéndose pasar por la denunciante Herminia , utilizando los documentos que de ésta se había apoderado con anterioridad, utilizando el servicio contratado en su propio beneficio y siéndole giradas a la mencionada Herminia las facturas por el consumo realizado, ascendiendo la cantidad debida a 229,72 euros. Por el contrario, no se ha acreditado que Elisa hubiera solicitado, haciéndose pasar por la denunciante, durante el mismo mes de abril, un préstamo de 1.000 euros a la mercantil COFIDIS, que no le fue concedido, ni que, en torno al 10 del mismo mes indicado, hubiere obligado a Herminia a comprar para ella determinados electrodomésticos y artículos de joyería, sin conseguirlo, ni que la hubiera amenazado de muerte, si la denunciaba.

SEGUNDO.- La menor Elisa tenía 17 años cuando realizó los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Convive con un grupo familiar de la etnia gitana formado por los padres y dos hijos, siendo la menor de los hermanos, caracterizado por la carencias de recursos materiales, procediendo la mayor parte de sus ingresos de las prestaciones sociales que percibe sus miembros, dificultades de integración en el entorno de residencia, carencias de exigencias normativas y de imposición de obligaciones a la menor, y que desarrolla la vida en un contesto que no favorece su desarrollo personal. Elisa ha tenido una trayectoria escolar caracterizada por un bajo rendimiento académico, con necesidad de adaptaciones curriculares, absentismo, escasa motivación, carencias de hábitos de trabajo y de disciplina, y nulo esfuerzo en las tareas que se le imponía, habiendo cursado hasta 2º de ESO, sin completarlo, encontrándose actualmente sin realizar actividad formativa ni laboral alguna. La menor posee limitados recursos personales pero no se describe que padezca trastorno psicopatológico alguno. En el ámbito social no se describe la existencia de hábitos de riesgo, dedicándose al cuidado de su hija, tenida recientemente. El equipo técnico recomienda la adopción de una medida de Realización de Tareas Socioeducativas.".

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Se declara a la menor Elisa autora material de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa. Se absuelva a la menor expedientada del resto de los hechos de los que ha sido acusada por el Fiscal. Se impone a referido menor una medida de Tareas Socioeducativas por tiempo de 18 meses.

Se condena a la menor expedientada, como responsable directa, y a D. Imanol y Dª. Sonia , como responsables solidarios, al pago Herminia en la cantidad de doscientos veintinueve con setenta y dos euros (229,72 €), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.".

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de la Presunción e Inocencia.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinando el procedimiento que nos ocupa, se evidencia con claridad que no existe la alegada por la parte apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La menor expedientada se ha personado en la causa, se ha visto defendida por Letrada, ha podido aportar las pruebas que estimó necesarias y efectuado las alegaciones que consideró oportunas. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra. Tuvo pues en definitiva acceso al proceso, interviniendo en el mismo con todas las garantías legales y obteniendo una resolución por parte del Juzgado de Menores, fundada en derecho. Al estimarse perjudicada interpuso recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva no significa la obtención de aquella resolución que subjetivamente pretende la parte, sino la obtención de una sentencia conforme a derecho, y esto último es lo que ha acaecido en el procedimiento que nos ocupa. La sentencia dictada por el Juzgado de Menores no es arbitraria, sino motivada, y en ella se analiza tanto la prueba practicada como la tipificación de los hechos que declara probados. Dicha sentencia es acorde además con el principio de inmediación y con principios lógicos y racionales.

SEGUNDO.- Para que exista vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia, es necesario la inexistencia de prueba de cargo o que concurriendo prueba la misma se halla practicado con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa, donde existe prueba de cargo, consistente en la declaración de la denunciante y prueba documental y se ha practicado bajo el principio de inmediación y con la garantía de los principios de contradicción y defensa. No existe pues la vulneración de la norma constitucional alegada.

Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que el Juez de Menores incurrió en error al valorar el resultado de la prueba practicada. Los hechos declarados probados se adecuan al resultado de dicha prueba, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales.

Existen en el procedimiento dos versiones distintas, la de la denunciante y la de la menor expedientada. El Juez de Menores, con el apoyo inestimable del principio de inmediación, llega a la convicción de la verdad de la manifestación de la parte denunciada en lo relativo a la contratación de la línea telefónica. Se apoya para ello en citada inmediación, tras haber escuchado personalmente a una y otra parte y haber observado el grado de seguridad en como declaraban una y otra. Junto a ello se ha apoyado en principios lógicos y racionales. Así ambas eran amigas y no tiene sentido y choca con tales principios, el que la denunciante haya denunciado tales hechos, si los mismos no se adecuaban a la verdad. Además existe prueba documental que avala tales principios lógicos. El teléfono se envía al domicilio que por entonces tenía la denunciada. Se carga la contratación contra la cuenta bancaria de la denunciante. La firma de recepción del teléfono, no parece la de ésta última, pues son completamente distintas esta firma, con referencia a las firmas que tiene la denunciante en las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juzgado. Esta últimas son siempre las mismas y distintas con referencia al documento de recepción del teléfono. Choca también con principios lógicos el que la denunciante, según la versión de la denunciada haya contratado voluntariamente el teléfono a favor de ésta última y sin embargo después denuncie los hechos. Todos los datos que acabamos de exponer, llevan a este Tribunal a la misma convicción que obtuvo el Juez de Menores, que además contó con el inestimable apoyo del principio de inmediación, del que ahora carece el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Elisa contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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