Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 97/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 318/2011
Núm. Cendoj: 08019370222011100238
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 97/2011
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 646/2009
Fecha sentencia recurrida: 22/10/2010
SENTENCIA NÚM. 318/2011
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 97/2011,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en fecha 22/10/2010 , en
Procedimiento Abreviado núm. 646/2009. Han sido partes como acusado, Claudio , representado por el procurador
Roger Garcia Girbes y defendido por el letrado José Antonio Rodríguez y como acusación particular, Estefanía ,
representada por la procuradora Patricia Sande Sucarrats y defendida por la letrada Nani Beltrán Fernandez, y el Ministerio
Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- El 22 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: "1. Condenar a Claudio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas por razón de género, previsto penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 9 meses de prisión. Asimismo 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. De conformidad con el art. 57 y 48, se impone la prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 1000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años más que la pena de prisión que se impone. 2 Condenar al acusado al pago de las costas ".
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Claudio , tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Claudio impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por entender que el Juzgador ha basado el pronunciamiento de condena en indicios insuficientes. Argumenta que la Sra. Estefanía tiene una mala relación con el acusado, y que la finalidad de la denuncia presentada es alejar al acusado de sus hijas, lo que permite cuestionar la fiabilidad de su testimonio. Sostiene que por ello su testimonio es insuficiente como prueba de cargo de las amenazas imputadas. Con carácter subsidiario entiende que los hechos declarados probados no integran el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , ya que la expresión imputada "esto lo arreglaré yo a golpes" agitando un bastón, no consiguió alterar la tranquilidad de la denunciante. Sostiene que por su menor entidad no llegan a la amenaza leve del artículo 171.4 del Código penal , debiendo absolverse al Sr. Claudio , de conformidad al principio de intervención mínima del derecho penal.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior el Juez de lo Penal en el fundamento primero de su resolución asienta su convicción sobre los hechos que declara probados en la testifical de la Sra. Estefanía , corroborada por el testimonio de la pareja de la misma, Sr. Jon . Tras el examen de las actuaciones y visionado del Cd de grabación del juicio ,así se constata, sin que pese a lo argumentado se hayan aportado en esta alzada elementos de juicio suficientes que permitan cuestionar la fiabilidad del testimonio de la denunciante, que el juez califica como persistente a lo largo de la tramitación de la causa, y cuyas manifestaciones sobre lo acontecido vienen ratificadas por su pareja sentimental, presente el día 13 de abril de 2008 cuando el acusado reintegraba a las hijas al domicilio. Así Don. Jon manifiesta, min. 13 y ss que "acompañó a su pareja, que aprovechó para tirar las basuras, que lo vio en el coche primero, que vio que llevaba un palo o bastón y la foto de Estefanía , que oyó como decía que lo arreglaría a bastonazos y vio que agitaba el bastón, que esto lo vio desde donde tiraba las basuras, que se acercó porque pensó que la iba a golpear...". Relata además el testigo cómo la hija mayor les contó después lo que el padre había dicho de que iba a hacerles daño a todos, y que de ellas se haría cargo la Generalitat, y en el mismo sentido declara la madre del acusado, por referencia de las menores al día siguiente.
Sentado lo anterior no advierte la Sala el error en la valoración probatoria argumentado, pese a la parquedad de la misma. En cuanto al segundo motivo de impugnación, los hechos declarados probados ciertamente son calificables como amenazas leves, que han sido elevadas al delito del artículo 171.4 cuando la destinataria de las mismas es la esposa, pareja sentimental actual o anterior, como en el caso que nos ocupa. La Sra. Zaira relata en el plenario que se sintió atemorizada, y así lo evidencia que denunció los hechos, y su alusión a que no amenazaba, tras el visionado del CD ha de entenderse en relación a cómo movía el bastón el acusado, y no porque ella no se sintiera amenazada, cuestión ésta por otro lado intrascendente, ya que no se trata de un delito de resultado.
En consecuencia desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Claudio y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha22 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad a los artículos 123 del CP y 241 y ss de la LECr.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Claudio y CONFIRMAMOS en su integridad la resolución recurrida de fecha 22 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona .
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

