Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 128/2011 de 02 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 318/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 128/11

Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 281/2010

Procede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez Málaga

Diligencias Previas: 1707/2009

SENTENCIA Nº 318/11

*************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

Don Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Doña Lourdes García Ortiz

Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro

*************************

En la ciudad de Málaga, a 2 de junio de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado nº 103/2009, juicio oral 281/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, seguido contra contra Fernando y Leandro , mayores de edad, de ignorada solvencia, asistidos de letrados Sres. Palacios Peláez y Recio Ranea.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, con fecha 1 de febrero de 2.011, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Leandro , mayor de edad y ejecutoramente condenado por delito de conducción sin permiso a la pena de 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad y multa de ocho meses en sentencia firme de 7 de septiembre de dos mil ocho, y Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, circulaban juntos, sobre las 23 horas del día 30 de abril de dos mil nueve, a bordo del vehículo ford focus ....-nqf , que era conducido por Leandro por la plaza del Calvario de Benamocarra a gran velocidad, cuando fue requerido por agentes de policía local, para que se detuviera, ante su inobservancia de las normas de circulación, frenando Leandro bruscamente y realizando una maniobra de giro sobre si mismo, haciendo el trompo, de modo que varios peatones, incluidos los agentes de policía local tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados, abandonado seguidamente el lugar a gran velocidad, siendo perseguido por los agentes durante un kilómetro por lo menos, sin que finalmente le pudieran dar alcance. Fernando , al percatarse de la presencia policial, les dijo a los policías "maricones de mierda, conduzco mejor que vosotros y con mas cojones que vosotros".

Leandro conducía el citado vehículo en ese momento sin tener el correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a Leandro y a Fernando , como criminalmente responsables en concepto de autores, el primero de un delito contra la seguridad vial del Art. 384 y otro del art. 380.1 º y al segundo como autor de una falta del Art. 634 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Fernando y la agravante de reincidencia en la de Leandro , a la pena para Leandro por el primer delito de 18 meses de multa con una cuota diaria de seis euros , quedando sujeto el acusado en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , y por el segundo delito la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a Fernando a la pena de 10 días de multa con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos tercios de las costas procesales, Leandro , imponiendo el tercio restante a Fernando ."

SEGUNDO. - Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, dado que la sentencia condena a DON Leandro concurriendo al circunstancia agravante de reincidencia y sin embargo en la determinación de la pena a imponer no se tiene en cuenta dicha agravación, por tanto solicita que se condene a Don Leandro a la pena de un año y tres meses de prisión por el delito del artículo 380.1 del CP , y además que se declare la pérdida de vigencia del permiso de conducir, al haber sido privado de él por tiempo de más de dos años, en aplicación del artículo 47 del CP .

La representación procesal de DON Leandro recurre igualmente la resolución alegando un error en la valoración de la prueba practicada en relación con el delito del artículo 380.1 del CP , al entender que no ha quedado acreditado que su cliente pusiera en concreto peligro la vida o integridad de ninguna persona, siendo éste un elemento del tipo sin cuya concurrencia no cabe sentencia de condena.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Vamos a comenzar por el análisis del recurso interpuesto por el condenado, dado que de prosperar su alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la condena por el delito de conducción temeraria, carecería de fundamento entrar a valorar las alegaciones del Ministerio Fiscal.

El recurrente, impugna la sentencia solicitando la libre absolución de Don Leandro como autor del delito de conducción temeraria al entender que existe un error en la valoración de la prueba por el juez a quo que ha provocado un quebranto del principio de presunción de inocencia, debiendo haber aplicado la máxima in dubio pro reo, dado que, a su entender, no queda acreditado que la conducción de su representado pusiera en concreto peligro la vida de ningún viandante.

Debe recordarse al respecto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

El recurso debe ser desestimado.

El juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia valora correctamente la prueba practicada en el plenario basando su convicción en la declaración de los dos agentes de la Policía Local que tuvieron que intervenir el día de los hechos. Los agentes se ratificaron en el atestado en el cual consta sin lugar a dudas como vieron al vehículo conducido por Leandro hacer un trompo en una rotonda y circular a gran velocidad teniendo que apartarse para no ser atropellados. En la vista oral, el Policía Local número NUM000 de Benamocarra aseguró que una vez fueron avisados y comparecieron en el lugar, a los tres o cinco minutos aparecieron los acusados derrapando y que "a ellos les pusieron en peligro" añadiendo después que al hacer el trompo "se tuvieron que quitar". Es evidente que ambos testigos directos apreciaron la forma en la que conducía Don Leandro y fueron puestos, ellos mismos, en concreto peligro, por lo no puede acogerse las alegaciones que en contra de lo declarado probado en la sentencia, hace en letrado defensor. Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que exista duda alguna que permita acudir al principio in dubio pro reo.

En consecuencia el juez ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas llegando al convencimiento de que los hechos se produjeron tal y como narra, basándose en el principio de inmediación y no incurriendo en incongruencia o error manifiesto, por lo que la resolución ha de ser confirmada.

SEGUNDO.- Procede resolver ahora la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización del recurso de apelación, en el cual pone de manifiesta que si se ha contemplado en la sentencia la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos delitos por los que ha sido condenado Don Leandro , se ha cometido un error al imponer la pena correspondiente a la conducción temeraria.

La pena correspondiente a dicho delito es de seis meses a dos años, al concurrir la agravante de reincidencia ha de aplicarse la pena en su mitad superior ( artículo 66 del CP ), resultando que la pena mínima que puede ser impuesta en tal circunstancia es de un año y tres meses de prisión. Ciertamente es correcta la precisión hecha por el Ministerio Público por lo que ha de ser acogida en la presente resolución, rectificando el fallo de la sentencia recurrida e imponiendo al condenado por el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP la pena de un año y tres meses de prisión, manteniendo las accesorias.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 47.2 del CP , declarando la pérdida de la vigencia del permiso o licencia del conducción al haber sido privado el condenado del derecho a conducir por un período superior a dos años, la ley es clara al respecto y correspondería su aplicación, no obstante, en el caso que nos ocupa al carecer el condenado de permiso o licencia que le habilite para conducir, resulta dudosa la virtualidad de la aplicación de dicho precepto, más aún cuando al prohibir el ejercicio del derecho a conducir, la Dirección General de Tráfico no debe expedir, durante el período de privación, carné alguno a nombre del penado. De tal forma que el efecto pretendido con la imposición de la pena prevista en el artículo 47.2 ya se habría logrado, en este caso, con la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no pudiendo perder vigencia una licencia que ni siquiera existe.

TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado y siendo parcialmente estimatoria la suerte del mismo, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Carlos González Fernández en nombre de DON Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, de 1 de enero de 2.011 , en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, si bien, ESTIMANDO el recurso presentado por el Ministerio Fiscal hemos de corregir el fallo de la citada sentencia condenado DON Leandro por el delito del artículo 380.1 del CP a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.