Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 122/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 318/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100484

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 122/2011

SENTENCIA nº 318/2011

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO

En la ciudad de Zaragoza a diecinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las D.P.A. nº97 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 122/2011, seguidas por un delito de lesiones, contra Sebastián , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro y defendido por el Letrado Sr. Tafalla Radigales . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación a Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiuno de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a la presente resolución, siendo aquella del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS:

Sobre las 9,30 horas del día 6 de julio de 2009, en la gasolinera sita en San Juan de Mozarrifar (Zaragoza), cuando se encontraba el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, limpiando la luna de su vehículo utilizando un cepillo, salpicó de agua a Jesús Ángel que a bordo del suyo con la ventanilla a abierta circulaba, y en éste al recriminarle el hecho hizo que Sebastián se dirigiera hacia él golpeándole con el palo del cepillo. Al coger Jesús Ángel una barra antirrobo de su vehículo Casiano , hijo de otro acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se abalanzó sobre él quitándosela y tirándola seguidamente en los alrededores.

A consecuencia de estos hechos resultó Jesús Ángel con una contusión con herida contusa en cuero cabelludo de región posterior de 2,5 cm, herida contusa en codo izquierdo y excoriación en hombro izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia y tratamiento quirúrgico de sutura de la herida del cuero cabelludo con tratamiento farmacológico y 10 días para su estabilización lesional, no impeditivos."

TERCERO .- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián , alegando como motivos del recurso: inaplicación del artículo 20.4 CP de legítima defensa y error en la apreciación de la prueba para no llevar a su aplicación; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 8 de septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste se alza contra la misma solicitando sea dictada nueva Sentencia por la que se absuelva al apelante del delito de lesiones por que ha sido condenado.

SEGUNDO .- En primer lugar, entiende este Tribunal que, pese a haber sido formulado como segundo motivo de apelación, en aras a una correcta sistemática en la resolución del recurso, previamente, procede entrar a valorar el error en la apreciación de la prueba invocado por la parte recurrente.

A este respecto, es doctrina jurisprudencial sentada que cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, especialmente testigos e implicados, resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. Resulta, pues, difícil sustituir esta valoración por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien dispone de menores elementos de juicio.

Es por ello que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:

1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consecuencia, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juez "a quo" a la versión ofrecida por testigos y acusados se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisitos que se cumplen en el caso de autos en que el Magistrado de lo Penal argumenta razonada y ponderadamente los motivos que le llevan a la convicción materializada en la sentencia.

Ciertamente, después de examinar la prueba practicada en el juicio oral, la Sala ha podido comprobar que el Juez de instancia ha tomado especialmente en consideración la declaración de la víctima, Sr. Jesús Ángel , quien relató cómo, después de recriminar verbalmente al acusado que le salpicara, fue agredido por el Sr. Sebastián con el palo de un cepillo. En este punto, resulta conveniente traer a colación la que viene siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -Vid. SS 201/89 ; 160/90 ; 229/91 y 64/94 , entre otras-, en virtud de la cual la declaración de la víctima de un delito, practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, siempre que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, requisitos que, no cabe duda, se cumplen en el supuesto enjuiciado. Y así, el perjudicado ha mantenido de forma uniforme su versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento, tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción y durante la vista oral, sin que existan motivos que permitan tachar dicho testimonio, máxime si como es el caso y tal como hace constar también el Juez "a quo" sus declaraciones vienen corroboradas por los partes médicos y el informe de sanidad forense que objetivizan las lesiones, que, además, resultan plenamente compatibles con la descripción que la víctima realiza de la agresión.

De la misma manera, a este Tribunal le consta que el Juez de instancia ha valorado las declaraciones del acusado, que reconoció que en el momento de suceder los hechos se encontraba limpiando la luna de su vehículo con el mencionado cepillo.

Asimismo y dado que la Sentencia apelada ha tomado en consideración principalmente pruebas de naturaleza subjetiva, resulta necesario recordar que tienen dicho hasta la saciedad tanto el Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , como el Tribunal Constitucional, en STC 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Así, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, apreciando las contradicciones existentes entre las manifestaciones del acusado, de su hijo, también acusado y del testigo Sr. Jesús Ángel durante la vista oral.

Luego, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, que ha sido valorada por el Juez "a quo" razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración de la Juzgadora de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente.

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de apelación

TERCERO .- Por lo que respecta a la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art.20.4 CP , debemos dejar sentado que la legítima defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 28-12-2006 ), como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, tal como señala la STS. 3-6-2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi".

Desde esta perspectiva, se requiere que el agente actúe en "estado" o "situación defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que la agresión ilegítima debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, siendo que la reacción defensiva debe ser también y siempre, necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

En definitiva, tal como destaca la citada doctrina, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.

Sentadas las anteriores premisas, hemos de dejar claro que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12-7-94 ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS. 6-10-93 ).

Por otro lado, la defensa a su vez, requiere los siguientes elementos. En primer lugar, el ánimo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necessitas defenssiones", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. de 3-6-2003 ). Y en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado, que supone que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo. Por último, la legítima defensa exige, asimismo, proporcionalidad, en sentido racional no matemático "que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo" ( STS. 16-12-91 ), "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "es ponderación de la necesidad instrumental que la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 1-4-2004 ).

En otro orden de consideraciones, es pacífica la jurisprudencia que ha venido declarando que para apreciar cualquier circunstancia encaminada a eximir o atenuar la responsabilidad criminal de un acusado, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, debiendo igualmente demostrarse la incidencia de la circunstancia alegada sobre el acto delictivo en sí, a efectos de determinar la posible concurrencia de eximente completa o incompleta, una atenuante analógica o su irrelevancia.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial considera este Tribunal que, en el presente caso, no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la eximente de legítima defensa. Y ello por cuanto no ha quedado acreditado que en ningún momento se produjera agresión ni conducta alguna que hicieran que el acusado se sintiera amenazado. En efecto, a juicio de la Sala, no ha quedado probado que el Sr. Jesús Ángel atacara previamente al acusado Sr. Sebastián con una cadena antirrobo, de manera tal que creara un peligro inminente, real, objetivo y con potencialidad de causar daño que motivara la reacción del encartado. Antes al contrario, es un hecho probado que al ser recriminado por el Sr. Jesús Ángel , el Sr. Sebastián se dirigió hacia éste, golpeándole con el palo del cepillo que portaba, causándole lesiones consistentes en contusión con herida contusa en cuero cabelludo de región posterior de 2,5 cm, herida contusa en codo izquierdo y excoriación en hombro izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia y tratamiento quirúrgico de sutura de la herida del cuero cabelludo con tratamiento farmacológico y 10 días no impeditivos para su estabilización lesional.

Luego, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado.

CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Sebastián contra la Sentencia de fecha de veintiuno de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 97/2010 y en consecuencia, CONFIRMAMOS ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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