Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 163/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 163/11
Pct. Abr: 141/10
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ.
En la ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2012.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 163/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 141/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto; siendo partes apelantes Carlota representado por el Procurador D/Dña. Marta Durban Piera y asistido por el Letrado D/Dña. Gloria Solé Recio y Benigno representado por el Procurador D/Dña. Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado D/Dña. Eva M. Vivo Cerrada y como parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Benigno y a Carlota , como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlota y de Benigno , en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron respectivamente la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se expresan.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La acusada Carlota asienta su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo que justifique su participación en los hechos. Condenada como cooperadora necesaria por entenderse acreditado que realizó labores de vigilancia que facilitaron la rotura del cristal del comercio por Benigno , se alza aduciendo que los testigos policiales no han sabido referir los gestos concretos que hizo a Benigno para advertirle de la oportunidad del momento y que, consecuentemente, la Juzgadora estaba imposilitada de valorar si su actitud fue de colaboración o no.
Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. Es cierto que la morfología de los signos o señales que hiciera a Benigno , pueden ser sugerentes o indicativos de ir dirigidos a avisar sobre el momento idóneo para abodar el robo que realizó o ser sugestivos de una intencionalidad distinta; como es cierto también, que de esa valoración dependerá la de su propia responsabilidad en los hechos. No obstante, no puede admitirse que sólo ellos conduzcan al convecimiento objetivo que se impugna, ni que la prueba impida alcanzar -en juicio racional y lógico- el convencimiento judicial que se ataca.
Los testigos policiales afirman que vieron a Carlota y Benigno que deambulaban juntos. Afirmaron que decidieron seguirles porque vieron a Benigno intentando forzar la persiana de un comercio y que les siguieron hasta el lugar de comisión de los hechos. Su relato describe que allí se separaron unos 6 o 7 metros, ocupando Carlota un banco en el que se sentó de cara al comercio y en el que veía todo el ancho de la calle que les separaba y sus laterales. Afirman que su comportamiento consistió en mirar a ambos lados y que precisamente cuando no pasaba nadie, le hizo un gesto (que no recordaba), al que -de inmediato- siguió un golpe propinado por Benigno al cristal del comercio. Relatan que éste no entró en el comercio y que Carlota repitió su conducta, y terminan indicando que justo cuando pasaba un autobús, Carlota le hizo un nuevo gesto, que nuevamente fue seguido por la actuación de Benigno , permitiéndole -esta vez sí- romper el cristal y entrar en el establecimiento en el que cogió la caja registradora. Este relato, unido al hecho de la necesidad de la colaboración para una ejecución impune del delito, en la medida en que la entrada del comercio estaba en una ubicación interior que impedía dominar la visión de la calle, es base razonable y más que suficiente para extraer judicialmente el convencimiento de colaboración que se impugna y -con ello- desestimar la revocación que se interesa.
TERCERO.- Por parte de
Benigno se reclama la apreciación de la eximente incompleta del
artículo 21.1, en relación con el
La pretensión debe ser acogida en los términos de atenuación del artículo 21.2 del CP .
Es pacífica la Jurisprudencia que recoge -respecto a lo que aquí se plantea- que la eximente de responsabilidad criminal por drogadicción está recogida ( art. 20.2 del Código Penal ) para quienes al cometer la infracción tengan una plena pertubación de la conciencia, por la utilización de la droga o por estados de infradosificación, que impidan comprender la significación de la acción. Paralelmente se entiende que la disminución de la imputabilidad y de la responsabilidad en los términos de la eximente incompleta se produce, bien en casos de ansiedad extrema provocada por el sindrome de abstinencia que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente o bien, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación mental.
En tal consideración, la reclamación principal de la defensa se muestra impocedente no sólo en atención a que no han sido probadas las premisas en las que asienta su reclamación, sino considerando que de adverso consta la prueba pericial forense que recoje que el acusado tiene una normal capacidad de raciocinio, sin trastornos de pensamiento, con orientación en el espacio, sin psicopatías graves y sin trastornos de personalidad.
Debe estimarse sin embargo la concurrencia de la atenuación que sorprendentemente le ha sido denegada en la instancia. La propia actuación depredatoria (coger la caja registradora) es justificativa de una actuación determinada por la adicción en los términos del artículo 21.2 del Código Penal ; pero si no se entendiera acreditada esa relación causa-efecto, no puede excluirse la concurrencia de la atenuación analógica del artículo 21.6 del mismo texto legal (en la redacción vigente al año 2008 en que acaecieron los hechos), habida cuenta que la Jurisprudencia entiende que la disminución de la imputabilidad y de la responsabilidad -en los términos de esa atenuación equivalente- se producirá en todos aquellos supuestos de toxicomanías con clara y evidente tendencia a la droga, en las que no conste actuación bajo crisis carenciales, que determinan un impulso irrefrenable o de angustia por una eventual carencia, hasta una intensidad tal que acreditan su incidencia en el elemento volitivo.
Con esta consideración jurisprudencial, no se acierta a comprender la denegación de la atenuación. Se muestra inane la alusión que se hace en la sentencia a la falta de acreditación de la drogadicción en el concreto momento de los hechos, pues - contrariamente a lo que la Juez afirma- la acreditación de la drogadicción al momento de los hechos -y consecuentemente su relación con los mismos- se extrae claramente de los elementos de prueba que se pusieron a su disposición para hacer Justicia, como son: 1º) Que el médico forense recoge en su informe (f. 321) la drogadicción del acusado, con fuertes estigmas físicos en la zona nasal, relatando además que en la fecha de los hechos (cuando el acusado tenía entre 18 y lo 24 años) se encontraba en el período de máxima drogodependencia y que su capacidad volitiva había de estar disminuída con relación a todos aquellos aspectos relacionados con la obtención de la droga; 2º) Que se ha aportado el historial médico y judicial justificante no sólo de una drogadicción de larga evolución, sino de que la misma existía a la fecha de los hechos (f. 126 a 145) y 3º) Que los propios agentes que procedieron a la detención del acusado relataron a la Juez de Instancia que conocen al acusado desde su infancia y pueden corroborar no sólo su drogadicción en los momentos de su intervención policial, sino que su vida delictiva se inició y ha ido unida a esa drogodependencia.
CUARTO.- Debe rechazarse sin embargo la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta que:
1. Que el primero de los periodos que se denuncia, no lo fue de inactividad procesal, sino que esta existió, si bien no fructificó en una avance del procedimiento por la imposibilidad de localizar a los dos acusados para la notificación del auto de apertura del juicio oral y
2. No puede apreciarse en cuanto a la paralización del proceso a la espera de turno de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal, habida cuenta que no obstante la demora, el mismo no superó el tiempo de un año.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlota y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benigno , debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en fecha 17 de febrero de 2011 y en Procedimiento Abreviado número 141/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y condenar a Benigno como autor de del delito intentado de robo con fuerza en las cosas por el que venía condenado, imponiéndole la pena de siete meses de prisión en consideración a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuación analógica de drogradicción del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar. Todo ello declarando de oficio las costas que se hayan podido devengarse en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
