Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 117/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera
Rollo de apelación penal núm. 117/2012
Juicio inmediato de faltas núm. 35/12 sobre falta de hurto
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva
SENTENCIA NUM.
En Huelva, catorce de Diciembre del año dos mil doce.
La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio inmediato de faltas núm. 35/12 sobre hurto, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Rita . Siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, con fecha 17 de Abril de 2.012 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuya declaración de hechos probados dice que el día 27 de Marzo de 2012 en el establecimiento comercial DIA de calle Jabugo, de Huelva, la denunciada, tras manipular una caja de carne valorada en 2,75 euros, se apoderó de su contenido metiéndolo en una bolsa que llevaba. Carne sustraída que no se pudo recuperar porque no estaba en condiciones aptas para su venta, al ser extraida de su envase. Y que termina con la parte dispositiva por la que se le condena como autor de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria cinco euros, quince días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y costas procesales.
3.- Contra la anterior interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.
Se aceptan los relatados en tal concepto en la sentencia dictada en la primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. La denunciada Sra. Rita impugna la sentencia que le condena por falta de hurto, y sin alegar formalmente quebrantamiento de las garantías procesales, opone que 'no pudo ejercer su derecho de defensa' puesto que el juicio se celebró en su ausencia 'al no haber podido acudir al juicio por motivos médicos, cuya justificación adjunto...'.
Entendemos -porque no lo dice- que al considerar que no ha gozado de la oportunidad de defenderse, solicita su absolución o que se declare nulo el juicio, a la vista del alegato.
En autos no consta que de alguna forma comunicase al Juzgado en su momento su imposibilidad de asistencia al acto de juicio, y lo cierto es que dejó de comparecer. Entendemos que sin justificación alguna ni entonces ni ahora pues sus afirmaciones las acompaña de acreditación insuficiente, mediante copia de asistencia médica, sin fecha ni hora.
De ser cierta la justificación de su inasistencia en hora, le era exigible otra conducta, poniendo el hecho en conocimiento del Juzgado, que salvaguardase su derecho a asistir a juicio.
Bien es verdad que su asistencia a juicio es una obligación eludible, pero sometiéndose a las gravosas consecuencias de su inactividad de alegaciones en contrario y aportación de pruebas de defensa en juicio. Su inasistencia, sin una seria justificación, es síntoma de dejación de su acción e interés procesal para producir alegatos y pruebas en juicio, en defensa de sus derechos.
El efecto inexorable es el de plena validez del juicio, por su citación en forma y ausencia sin justa causa, como resultaría del art. 180 LECrim .
SEGUNDO.-Esta insuficiente justificación de su ausencia del acto de juicio no es susceptible de ocasionar efectiva indefensión a la apelante, que tiene que soportar ahora un pronunciamiento condenatorio producido en un juicio del que consta que conocía su celebración, sabía previamente su objeto y pudo valorar de modo consciente las consecuencias de su inasistencia.
Con ello no se conculcaron los principios de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución y de tutela judicial efectiva, audiencia, defensa y presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Lo cual determina, conforme previene el art. 238.3 de la L.O.P.J ., no deba declararse la nulidad del acto del juicio y de la sentencia dictada, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio.
Ahora alega que no pudo acudir al juicio. Pero no aporta justificación suficiente y, sobre todo, continúa sin alegar razones de fondo por las que se le haya podido causar indefensión real o material, que alegatos de defensa y pruebas no ha podido articular por su ausencia en juicio, para poder valorar que esa indefensión que opone no es meramente formal, sino real o material, única a la que nuestra doctrina constitucional otorga eficacia invalidante, conforme al art. 238 LOPJ . Lo que supone desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recursode apelación interpuesto por Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva en 17 de Marzo de 2012 en el juicio inmediato de faltas núm. 35/12 , debo CONFIRMARdicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

