Sentencia Penal Nº 318/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1036/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 318/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00318/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1036 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 358 /2008

SENTENCIA

Apelación RP 1036-11

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Juicio Oral 358/09

DPA Nº 1090/2007 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANJUEZ

SENTENCIA Nº 318/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a Veintinueve de Marzo de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 358/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de amenazas y falta de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Esmeralda y Pedro Antonio como apelado Pedro Antonio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que desde el mes de abril hasta el mes de julio de 2007 Pedro Antonio ha enviado desde su teléfono móvil, número NUM000 a Esmeralda , padre de su ex pareja sentimental, los siguientes mensajes telefónicos, todos ellos con intención de amedrentarle:

-el día 26 de abril de 2007: "mira Sergio , no me toques los huevos y no te metas, no me hagas dos caras, como dice tu hija que a ella no la voy a tocar pero a ti te piso las tripas".

-el día 29 de abril de 2007: "tú, listillo, si llegas a tirar el aparato digital, te prendo fuego al coche contigo dentro, no me toques los huevos, que te tengo cerquita y al lorito con la tele".

-el día 1 de mayo de 2007: "tus manos largas ya están soltando la garrafa de aceite del coche o te vas a tragar los dientes".

Sobre las 10:00 horas del día 2 de julio de 2007 Pedro Antonio se encontró con Esmeralda en el supermercado Leclerc de la localidad de Aranjuez. No consta acreditado que durante dicho encuentro Pedro Antonio llegara a amenazar a Esmeralda .

Tampoco consta acreditado que sobre las 12:25 horas del mismo día Pedro Antonio se encontrara en la comisaría de policía con Esmeralda y con su hija Esmeralda y dirigiéndose a ambos, les espetara "que los iba a matar, que esto se iba a acabar".

No consta probado que el día 9 de julio de 2007 Pedro Antonio se encontrara con Esmeralda en la comisaría de policía y llegara a amenazarle con que "no iba a parar hasta verla en una silla de ruedas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP .

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esmeralda y Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintinueve de marzo de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a) El recurso del acusado, D. Pedro Antonio , se sustenta en que la sentencia incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no quedó acreditado que enviara al padre de la que fuera su pareja sentimental los mensajes que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, pues el teléfono NUM000 pertenecía a la unidad familiar formada por él y su pareja, Esmeralda , usándolo ambos de forma indistinta, habiéndose iniciado, ya, la separación, siendo mala la relación existente entre ambos, por lo que cabe la posibilidad de que ella misma y otra persona hubiera escrito esos textos para imputarle a él su autoría, no existiendo, por ello, prueba suficiente para llegar a un juicio razonable de culpabilidad.

b) El recurso de la acusación particular ejercitada por D.ª Esmeralda se sustenta en que la sentencia incurre en infracción de precepto constitucional, el artículo 24.1 y 2 de la Constitución española , vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, y por error en la apreciación y valoración de la prueba, puesto que de los mensajes transcritos y la prueba testifical prestada por ella y su padre resulta erróneo calificar dichas manifestaciones como de simples amenazas leves, incurriendo en infracción por inaplicación de los artículos 171.4 , 172.2 , 208, 27 , 28 , 22.4 º, 6 º y 8 º y artículo 23 del Código Penal , entre otros.

Comenzaremos por el examen del recurso interpuesto por el acusado, que invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que hemos de tener en cuenta que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Ello exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta continuada de amenazas en las declaraciones del denunciante de estos hechos, que estima creíbles y persistentes, además de corroboradas, plenamente, por el acta judicial de transcripción de las llamadas y mensajes recibidos en su teléfono móvil.

E, indudablemente, por más que el recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho a defenderse, alegue que los mensajes pudieron haberse enviado por otras personas, ello no puede erigirse en fundamento sólido de exculpación, por cuanto él mismo reconoció en el Juzgado de Instrucción, que el teléfono móvil con nº NUM000 era el suyo, lo que ha resultado, además, acreditado mediante la documentación de la Cia operadora Orange.

Ninguna relevancia puede tener el hecho de que, como se alega en el recurso, su teléfono constituyera una unidad familiar con el móvil usado por su ex pareja, cuando estaba vigente su relación, puesto que la titularidad del número telefónico no aparece afectada, conforme a las facturas incorporadas a la causa, por el sistema tarifario que hubiese podido contratar con la cia operadora.

Así pues, constatado mediante el visionado y transcripción literal del texto de los mensajes escritos remitidos por el recurrente al terminal móvil de D. Sergio , efectuado en la declaración que tiene lugar ante el Juzgado de Instrucción, con la intervención, además, de los Letrados de las partes, de su texto se desprende que le dirige los tres mensajes descritos en el relato fáctico de la sentencia, conteniendo expresiones intimidatorias, sin haberse acreditado otras circunstancias ni el resto de los hechos imputados, permite estimar, como se hace en la sentencia de instancia, plenamente acreditados dichos hechos y, consecuentemente, la comisión por su parte de la falta continuada de amenazas leves por la que resulta, finalmente, condenado.

El recurso del acusado debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del recurso interpuesto por la acusación particular, y dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el mismo enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

TERCERO.- Y en el presente caso, no se aprecia la existencia de ninguno de los aludidos defectos, por cuanto que la Juzgadora de instancia efectúa un análisis detallado de las declaraciones de ella, estimando que no resultan lo suficientemente sólidas como para enervar la presunción de inocencia del acusado, y que resultan, además, contradictorias con las efectuadas por el padre de ella, perjudicado por la falta que ha sido examinada en el fundamento primero de esta resolución.

Y, tras el visionado de la grabación, constatamos cómo, en efecto, las declaraciones de D.ª Esmeralda adolecen de gran vaguedad e imprecisión respecto de los momentos y hasta del contenido concreto de las amenazas que dice que le fueron proferidas. Asímismo, que resultaron contradictorias con las efectuadas por su padre, quien afirma que se encontraba con ella en la Comisaría de Policía cuando se encontraron con el acusado y les dijo que les iba a matar a los dos, mientras que ella asegura, por el contrario, que se encontraba junto a su amiga Pamela.

Por otra parte, y mientras que en el caso de su padre, se ha podido constatar el contenido de los mensajes escritos, por haberlos exhibido en su terminal móvil, ninguno de ellos ha sido conservado ni exhibido por ella, que ha reconocido, además, que se han cruzado ambos diversos mensajes cuyo texto tampoco concreta.

Alude, además, la recurrente en su escrito de recurso, a los distintos hechos objeto de acusación, cuando de la lectura de su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas en el acto del juicio oral, se desprende que ni siquiera ha efectuado un relato concreto de los hechos por los que viene a formular acusación.

Esta sola circunstancia debería haber acarreado, sin más, la imposibilidad de tener por formulada válidamente acusación alguna por dicha parte, puesto que, al omitirse un relato de hechos que determine el objeto de la acusación que se formula, se produce una clara vulneración del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho de todo acusado a ser informado de la acusación formulada contra él. Es, con arreglo a una bien reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional, una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal».

En todo caso, y dado que la sentencia que se impugna absuelve al acusado de todos los delitos por los que formuló acusación la parte ahora recurrente, no resulta preciso un mayor análisis de tal vulneración, por cuanto, como se ha razonado en el fundamento precedente, hemos de confirmar la absolución decretada, ya que la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

También debe desestimarse, en consecuencia, el recurso de la acusación particular.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación .

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo Garvia en nombre y representación procesal de Dª. Esmeralda y por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con fecha dieciséis de junio de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 358/09 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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