Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 341/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 341/2013
Procedimiento Juicio Rápido número: 81/2013
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 18 de Noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 81/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López en nombre y representación de D. Daniel , asistido de la Letrada Dª Ángeles Hernández Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 27 de Agosto de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 28 de Octubre de 2013.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López en nombre y representación de D. Daniel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 20 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Francisco Javier Carrillero Almonte en nombre y representación de Dª Camino , asistida del Letrado D. Antonio Coro Villegas, se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 29 de Octubre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Toda la argumentación expuesta por el hoy recurrente Daniel en sus alegaciones se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba y así se afirma que no fue intención del Apelante 'agredir a la denunciante', que Camino 'no esclarece cómo y dónde ocurrieron los hechos' así como que 'no existen pruebas periféricas que corroboren la versión de Camino '.
Esta Sala de forma reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El examen de la Resolución criticada revela que Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
En efecto las declaraciones tanto en sede instructora como de Plenario de Camino han sido fundamentales para la formación de la convicción Judicial, y así la testigo victima narró que efectivamente estaba intentando localizar a quien fue su pareja sentimental el hoy recurrente Daniel y que una vez localizado se inició una discusión que se prolongó en el domicilio del acusado en donde éste llego a sujetarla con fuerza por ambos brazos y la zarandeó, llegando a caer Camino de espaldas en un sofá, que el acusado cogió un cuchillo expresando que se iba a quitar la vida haciendo ademán de clavárselo.
Resultando que la Sra. Camino sufrió equimosis en distintas zonas de los brazos y dolor muscular en la espalda.
Por consiguiente ya en primer termino tenemos que expresar pese a las alegaciones del Apelante, que del testimonio de Camino , se desprende la forma en la que acaecieron los hechos, testimonio al que se ha anudado los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para constituir prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación, y en segundo termino que sí se han practicado pruebas periféricas que corroboran tal versión de los hechos, como son los Informes Médicos, el primero de 17 de Agosto de 2013- el mismo día el que se produjeron- donde ya se constató la existencia de diversas equimosis en los brazos de Camino y dolor en la espalda, que se corresponden con las citadas acciones llevadas a acabo por el acusado de sujeción de la victima por los brazos y caída de espaldas en un sofá y posteriormente se emitió dictamen Médico Forense en el mismo sentido.
En definitiva pues no hallamos el denunciado error valorativo, pues esa apreciación del acervo probatorio debe conceptuarse y calificarse como correcta y plenamente ajustada al resultado de las pruebas practicadas.
El recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López en nombre y representación de D. Daniel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 27 de Agosto de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
