Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 132/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 132/14
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 194/13
SENTENCIA Nº 318/14
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Presidenta
Dña. Francisca Ramis Rosselló
Magistrados
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
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Palma de Mallorca, 19 de Noviembre de 2014.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 194/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 132/14, incoadas por sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-11-2013 por el Procurador de los tribunales D. José Castro Rabadán, en nombre y representación del acusado Jon , al y siendo parte apelada el co-acusado Leovigildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Centenera Semper que se ha adherido al recurso, así como el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial en fecha 2-07-2014, ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de Noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma , en cuya parte dispositiva se estableció 'Que debo condenar y condeno a Leovigildo y a Jon como autores responsables de un delito de lesiones del art. 153, el primero de ellos y de un delito de lesiones de menor entidad del art. 147.2º el segundo de ellos, concurriendo en Jon la circunstancia atenuante de embriaguez y la circunstancia agravante de parentesco, a las penas, para Leovigildo de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros, a Jon y de comunicarse con él por cualquier medio, por un año y seis meses y las pena, para Jon de seis meses multa a razón de tres euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Leovigildo y de comunicarse con él por cualquier medio por un año y seis meses y pago de las costas procesales por mitad.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Leovigildo indemnizará a Jon en 450 euros y Jon indemnizará a Leovigildo en 900 euros por las lesiones y en 2.000 euros por los perjuicios.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'
SEGUNDO. -Contra la citada resolución se recurren en apelación ambos acusados y el Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida; habiéndose tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: 'Probado, y así se declara que Leovigildo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado y Jon , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa el 13 de julio de 2012, hijo y padre respectivamente, el día 12 de julio de 2012, sobre las 23 horas en el domicilio que compartían sito en la C/ Fuente de Llucmajor, mantuvieron una discusión en la que se agredieron mutuamente, dándose puñetazos. A consecuencia de ellos Leovigildo , sufrió un golpe en la boca que le produjo fractura de dos incisivos y lesiones en la boca, de las que tardó en curar 20 días de los cuales 10 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y requirió tratamiento reparador de las dos piezas dentarias cuy coste asciende a 2.000 euros y Jon sufrió lesiones cuya sanidad requirió una única asistencia médica invirtiendo en su curación diez días de los cuales cinco estuvo incapacitado parta sus ocupaciones habituales.
Jon en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas a causa del consumo previo de bebidas alcohólicas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado Jon se alega un único motivo de recurso en el que denuncia el error valorativo en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgado de lo Penal en relación con los hechos por los que se le condena al recurrente, como autor de un delito de lesiones causadas a su hijo en el transcurso de una discusión entre ambos. Considera el recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que el acusado es sexagenario, ni tampoco la parcialidad del testimonio de la pareja de la victima que se valora en la resolución recurrida como elementos de corroboración.
Por su parte la representación del co-acusado Leovigildo , si bien interesa la confirmación del pronunciamiento condenatorio respecto del anterior acusado, impugna la sentencia interesando su libre absolución. Considera que el fallo de condena se aparta de la declaración de la única testigo presencial que refirió en juicio que el recurrente se limitó a defenderse de los ataques de su padre.
Solicitan, pues, ambos acusados, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se les absuelva del delito por el que han sido condenados.
El Fiscal interesa la confirmación de la Sentencia, con desestimación de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.- Las alegaciones en que se asienta el recurso nos obligan a recordar que la apelación es el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pero esto, que si bien no reviste, en principio, especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (pues, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quocomo el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional), no permite, sin embargo, igual entendimiento en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón de ello se encuentra en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado (en el caso, ambos), y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
A partir de estas consideraciones y tras examen de lo actuado en la instancia, no se considera , que se haya incurrido por la juzgadora a quoen ningún error valorativo al elaborar el relato fáctico de su sentencia; sin que, de acuerdo con lo antes expuesto, resulte procedente la revisión probatoria en esta alzada, al ser los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del recurrente Jon la declaración del perjudicado, que cuenta con elementos de corroboración objetivos y suficientes conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que es notoriamente conocida, tales como la información de la testigo y el parte de lesiones que objetiva las que relató ante la Juzgadora el perjudicado.
La declaración del denunciante constituye un medio probatorio único y directo pero de índole subjetiva, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia.
En cuanto al recurso interpuesto por Leovigildo , procede igualmente mantener la condena, ya que reconocida por el propio recurrente en su declaración en el plenario, (si bien en este caso como denunciante) la existencia de la pelea con su padre, en cuyo transcurso forcejearon ambos, y constando acreditadas las lesiones que presentó el referido co-acusado Jon a través del parte médico obrante en autos, la juez no ha considerado probada la legítima defensa que alegaba el recurrente, parecer que no resulta arbitrario, ya que dicha prueba a él le correspondía, dada la naturaleza de la alegación que se introdujo hecho nuevo en descargo del acusado. En suma, se funda su condena en su propia declaración y en el parte médico que acredita las lesiones de la víctima, por lo que la decisión no es arbitraria.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso se desestima.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestimanlos recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Jon y Leovigildo contra la sentencia dictada el 28-11-2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma , en su procedimiento de número 194/2013, del que este Rollo dimana; y, en su virtud, seCONFIRMAíntegramente la referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
