Sentencia Penal Nº 318/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 187/2013 de 23 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100304


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.187/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 671/2013

JUZGADO PENAL NÚM.2 DE MANRESA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

En la Ciudad de Barcelona, a 23 de abril de 2014.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de daños, contra el acusado Don Desiderio ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Pubill en nombre y representación de Don Desiderio contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 25 de abril de 2013.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a DON Desiderio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y costas procesales, debiendo indemnizar a Gabriela en la cantidad de 915,20 euros, por los daños, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente expediente, tuvo entrada en esta sección con fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013 se dicto Auto cuya parte dispositiva acuerda inadmitir la prueba de grabación, denegar librar oficio a la compañía de seguros Occidente y admitir la prueba documental en esta alzada sin perjuicio de la valoración que en su caso proceda y se señalo la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 20 de marzo de 2014, no resolviendo el recurso hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:

Ha resultado probado y así se declara que, el acusado Desiderio , sobre las 19,45 horas del día 4 de julio de 2012, se aproximó a la clínica podológica Peu SA, sita en la calle Gran 85 de la localidad de San Vicenc de Castellet propiedad de Gabriela y debido a la controversia previa con la citada propietaria en relación a las obras de un local contiguo alquilado por el acusado, valiéndose de un martillo de obra, realizo dos golpes contra el escaparate exterior de la clínica, para posteriormente huir del lugar, causando unos desperfectos en el establecimiento que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 915,20 euros


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado DON Desiderio interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva al mismo del delito de daños del artículo 263 del CP por el que ha sido acusado y condenado, con expresa condena en costas a la acusación particular en ambas instancias.

Subsidiariamente interesa la estimación parcial del recurso:

1) Y se condene a Don Desiderio a la pena prevista del artículo 263 del CP con la atenuante del artículo 21 del CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros día y subsidiariamente de no apreciarse la atenuante se le imponga una pena de 6 meses multa a razón de 3 euros día, sin imposición de costas al acusado en ambas instancias.

2) Se niegue el derecho a la reclamación de la responsabilidad civil del art. 116 del CP por parte de la Sra. Gabriela pues no le corresponde este derecho, al haber sido reparado el daño y sufragado por la compañía de seguros.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la Sra. Gabriela .

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos :

PRIMERO. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La testigo de cargo no es imparcial.

SEGUNDO.- Infracción del art. 117 del CP . El cristal roto que no rompió el acusado ha sido sufragado por la aseguradora Catalana de Occidente, por lo que persona que debe ser indemnizada debe ser la aseguradora.

TERCERO.- Infracción de ley por indebida no aplicación de la artículo 21.3 del CP .

Si tal como reconoce la sentencia entre las partes había una relación de enemistad manifiesta, fruto de conflictos anteriores entre las partes debería haberse aplicado la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del CP .

SEGUNDO.-El recurso se desestima.

El primer motivo se rechaza.

Oída la grabación del juicio no se detecta la no imparcialidad de la testigo de cargo que soporta la prueba incriminatoria de la autoría del acusado.

Su credibilidad se deduce de lo siguiente: a preguntas de la juzgadora manifestó ' que tanto la denunciante como el acusado y su familia eran conocidos del pueblo y que no tenia amistad ni enemistad con ninguna de las partes'.

Visto y oído su testimonio no se ha detectado por la juzgadora de la inmediación ni se ha constado en grado de revisión ningún dato que pueda hacer dudar de la autoría del acusado en la rotura del cristal del establecimiento de clínica podológica de la denunciante.

Es cierto que el reconocimiento por la testigo del acusado en el juicio como autor del hechos no ha sido inmediato al momento de girar la cabeza pero tampoco ha sido tardío y del contenido de las respuestas de su testimonio en cuanto refiere que era el que portaba la maza y al que vio dar el segundo impacto y el tiempo transcurrido de dos segundos entre los dos golpes el que oyó y el que además vio y la situación contigua al acusado de su padre y a pocos metros su familia, así como de las manifestaciones de los agentes en el juicio que ratifican el acta de comprobación de los daños (folio 8) y manifiestan que hubieron dos fuertes impactos que causaron la rotura del cristal y exponen lo que les refirió la testigo presencial sobre la autoría lo que refrenda su credibilidad, así como las manifestaciones de la Sra. Gabriela sobre otras secuencias del hecho delictivo como la realidad de los daños y como las manifestaciones del padre del acusado sobre el mecanismo de causación de la rotura del cristal del escaparate, (por una piedra despedida por los neumáticos de un vehículo) coincidentes con las que expresa la testigo.

2) El segundo motivo se rechaza.

No hay infracción del artículo 117 del CP . No se acredita por prueba alguna que la denunciante haya percibido el importe de la responsabilidad civil derivada de este delito.

3) El tercer motivo se desestima.

No hay infracción de ley por indebida no aplicación del artículo 21.3 del CP .

La atenuante de arrebato y obcecación no se ha solicitado su aplicación en primera instancia.

Y la sentencia en su relato de hechos probados no describe sustrato factico que permita su aplicación.

La atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del CP que consiste:

' ... obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional semejante' .

Y la sentencia en su relato de hechos probados no describe sustrato factico que permita su aplicación.

'...y debido a la controversia previa con la citada propietaria en relación a las obras de un local contiguo alquilado por el acusado, valiéndose de un martillo de obra, realizo dos golpes contra el escaparate exterior de la clínica, para posteriormente huir del lugar, causando unos desperfectos en el establecimiento que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 915,20 euros.

Pues actuar a causa de la controversia previa descrita dando dos golpes con un martillo de obra en el escaparate exterior de la clínica rompiéndolo no constituye un actuar por causas o estímulos suficientemente poderososque exige la atenuante.

Siendo jurisprudencia constante y antigua del TS en sus sentencias la que expone que la atenuante no privilegia las reacciones coléricas que lesionan bienes jurídicos, ni tampoco sirve para atenuar de quienes tienen por costumbre reaccionar de forma violenta.

4) La extensión de la pena de multa se mantiene en siete meses multa.

El precepto punitivo del delito de daños del artículo 263 del CP permite una extensión de 6 a 24 meses.

Y prácticamente lo ha sido en el mínimo legal.

Y el carácter de la victima que alega el recurso sin mas aditamentos así como la cuantía de los daños por 915,20 euros nojustifican una infracción del artículo 66.6. del CP por error en la apreciación de la prueba al valorar las circunstancias personales del acusado o la mayor o menor gravedad del hecho.

5) La cuantía de la cuota día de la multa en seis euros día también se mantiene.

La cuota día para la determinación de la pena de multa tal como regula el artículo 50 del CP oscila entre 2 euros día a 400 euros día.

Tal determinación es muy próxima a la mínima y se ajusta a la capacidad económica del acusado recurrente, que en el acto del juicio oral ha afirmado disponer de un paga de minusvalía y regentar un bar que le proporciona ingresos suficientes para su manutención.

6) Las costas procesales de la primera instancia deben imponerse al condenado por imperativo de lo que dispone el artículo 123 del CP .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Desiderio

Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 67/2013 seguido en el Juzgado Penal nº 2 de Manresa.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.