Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 60/2010 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100378
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
37051530
N.I.G.:28.079.39.1-2010/7033932
Procedimiento sumario ordinario 60/2010
Delito:Depósito o tenencia de armas, municiones o explosivos banda armada
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Procedimiento Origen:2/2010
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ILMOS.SRES DE LA SECCION SEGUNDA.
MAGISTRADO: Dº LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: Dº EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: Dª JESUS DE JESUS SANCHEZ
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 318 /2014
En Madrid, a 13 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha enjuiciado los presentes autos de Proceso Ordinario por delito nº 60/2014, dimanantes del Procedimiento Sumario nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguido contra D. Pascual , D. Carlos José , y D. Anton , por los presuntos delitos de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 , 566.1.1 º, 2 º y 3 º, 567 , y 570 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 21 de diciembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso ordinario por delito nº 60/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles.
SEGUNDO:Tras varias suspensiones del plenario, tuvo lugar el mismo el pasado día 6 de mayo de 2014. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Anton y D. Pascual , considerándoles autores de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , solicitando para cada uno de ellos al imposición de las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y constas procesales. De otro lado, se formuló también acusación frente a D. Carlos José , al cual el Ministerio Fiscal estimó autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 566.1.1 º, 2 º y 3º, en relación con los artículos 567 y 570 todos ellos del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal interesando la imposición de las penas de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años y costas.
La Defensa de D. Carlos José se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando no obstante la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión.
La Defensa de D. Anton y de D. Pascual , mostraron su acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal pero interesaron la rebaja de las penas en dos grados, con imposición de las penas mínimas.
TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a los acusados la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se declarada expresamente probado, que en el curso de una investigación policial por la que estaba siendo vigilado, el acusado, D. Carlos José , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue observado el día 23 de marzo de 2005 por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , sobre las 11:45 horas, en la calle Navalcarnero de la localidad de Móstoles junto a la galería comercial Inmaculada tirando una bolsa a un cubo de basura, comprobando el referido Agente a los minutos que la bolsa contenía parte del cañón de un arma de fuego cortado y su cajón de mecanismos. Transcurridos unos minutos, el acusado salió de la galería portando tres cajas y unos tubo en un carro hasta llegar al nº 8 de la calle Navalcarnero. En ese momento fue detenido portando en las cajas numerosa munición.
De otro lado, el día 24 de marzo de 2005, sobre las 9:45 horas, se procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado D. Carlos José , domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Móstoles, donde se procedió a la incautación de armas y municiones que después se describirán.
Por su parte, el acusado D. Anton , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fechas próximas a las navidades de 2004, se puso en contacto con el también acusado D. Pascual , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a fin de que le consiguiera dos armas de fuego Browning modelo CZ-92 con su correspondiente munición. Tras este encargo, D. Pascual se puso en contacto con D. Carlos José para que le consiguiera el pedido.
El día 6 de diciembre de 2004, D. Pascual y D. Anton se citaron en la rotonda de la Plaza de Toros de la localidad de Móstoles, desplazándose hasta allí D. Anton en un vehículo Chrysler Voyager matrícula .... WXM . En dicho encuentro, D. Pascual entregó las citadas pistolas Browning modelo CZ-92 a D. Anton , abonándole éste como precio 1.000 euros. Dicha transacción fue presenciada por le Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 .
El día 29 de marzo de 2005, se procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado D. Anton , sito en la CALLE001 de la URBANIZACIÓN000 de Villaviciosa de Odón. En dicho registro se le incautaron una pistola marca Browning modelo CZ-92 calibre 6,35 mm con número de serie NUM005 y su cargador, una pequeña caja de color verde conteniendo 57 cartuchos del calibre 6,35 mm con la inscripción PMP, una caja negra con número de serie NUM005 con una cartulina en su interior que dice 'certificado de inutilización ', un certificado de garantía del modelo CZ-92, un cañón de pistola calibre 6,5 mm inutilizado mediante perforación del mismo, y una herramienta de limpieza.
Del mismo modo, en el vehículo Chrysler Voyager con matrícula .... WXM de la propiedad de D. Anton , se encontró otra pistola Browning con número NUM006 cargada con ocho proyectiles marza CZ-92, del calibre 6,35 mm, y su certificado de inutilización de 19 de noviembre de 2004.
Las cajas de cartón incautadas a D. Carlos José tras el registro de su domicilio resultaron contener cuatro cajas de cartuchos del calibre 9 mm parabellum de la marca Santa Bárbara Industrias Militares, once cajas de plástico conteniendo mecanismos de precisión para recargar cartuchos de fuego ya percutidos, dos botes de color rojo de pólvora de la marca Vectan, una bolsa de plástico conteniendo varias vainas nuevas y vacías de percutor, proyectil y pólvora preparadas para recargar, dos bolsas de plástico conteniendo varias vainas usadas de calibre 9 mm, once cajas de la marca Sellier and Belliot, conteniendo en su interior proyectiles nuevos, una caja de cartón de color marrón conteniendo varias vainas percutidas de diverso calibras, una caja de la marca Sellier and Belliot, conteniendo en su interior quinientos percutores, una bolsa de plástico conteniendo en su interior vainas nuevas sin pólvora proyectil ni percutor del calibre 9 mm corto, dos bolsas de plástico conteniendo en su interior vainas nuevas sin pólvora, proyectil ni percutor del calibre 7,65 mm, un sobre con un guarda montes y un cargador de un arma de fuego con la inscripción 266 y varias piezas metálicas, una bolsa de plástico conteniendo en su interior proyectiles de punta hueca, una caja de cartón conteniendo en su interior 17 piezas metálicas cónicas, una bolsa de plástico con muelles metálicos, una bolsa con proyectiles semiblindados, una bolsa con proyectiles blindados, dos bolsas con vainas nuevas sin pólvora proyectil ni percutor, una bolsa con 11 cartuchos cargados con la inscripción 44.40, tres cajas con 25 cartuchos cargados, un cañón marca Gamo con la inscripción Junter 440WY calibre 6,35, cinco tubos de aluminio de diversos tamaños aptos para fabricar armas de fuego, tubos de plástico macizo con la inscripción 'Yulite' aptos para fabricar silenciadores para armas de fuego, cuatro proyectiles de diversos calibres, así como munición del calibre 7,62 NATO apta para la utilización con fusiles militares de asalto marca Cetme, así como 220 cartuchos de 5,56 por 45 mm.
Vistas las armas y municiones incautadas, las mismas son susceptibles de ser catalogadas, al menos del siguiente modo:
1. La pistola CZ-92 nº NUM005 , (incautada a D. Anton )= es un arma de fuego prohibida capacitada para el disparo.
2. Los revolver RG y RHOM nº NUM007 , son armas detonadoras y se encuentran capacitadas para el disparo.
3. El subconjunto Gamo nº NUM008 es un arma larga accionada por aire comprimido y se halla capacitada para el disparo.
4. Las Armas pistola Glock nº NUM009 , pistola Star SS, nº NUM010 , la pistola Star DKL nº NUM011 , la pistola CZ-92 nº NUM012 , la pistola Walter PPK nº NUM013 , la pistola Llama nº NUM014 , precisan todas ellas de certificado de inutilización y son útiles para el disparo.
5. Un subconjunto de fusil de asalto Cetme nº NUM015 , el cual carece de mecanismos de disparo y se halla incapacitado para el disparo.
6. Un cañón estriado de 9 mm parabellum, sin cadeneta, incapacitado para su montaje y uso.
7. La munición 7,62 NATO para fusil miliar de asalto Cetme, así como 220 cartuchos de 5,56 por 45 mm, consiste en munición de guerra, encontrándose prohibida su adquisición, tenencia y uso por particulares.
Las vainas, balas, pólvora, fulminantes, calibre y máquina de recarga Dillon, son elementos aptos para la recarga de cartuchos de arma larga y corta. La máquina encontrada en poder del acusado Carlos José , tiene una capacidad de recargar de 800-1.000 cartuchos a la hora. Los diversos tubos de aluminio y plástico, así como el resto del material encontrado, es apto para la fabricación de silenciadores.
Dichas armas, eran poseídas por el acusado D. Carlos José para su posterior comercialización así como las municiones necesarias para las mismas. Este las adquiría por medio de Armería Arminse, S.L., con domicilio social en la localidad de Viladecans, Barcelona, haciendo encargos en dicha tienda bajo el pseudónimo de Hugo , en estado de inutilizadas, manipulándolas y alterándolas de tal forma que le permitía distribuirlas posteriormente en estado apto para su utilización.
Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas desde el día 6 de julio de 2006 hasta el día 21 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica que a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de clandestinidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
SEGUNDO:En el presente caso, el acusado Pascual prestó declaración manifestando que reconoce los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y que únicamente no está conforme con la pena pedida por el Ministerio Fiscal.
El acusado Carlos José , en el mismo sentido, manifestó que reconocía los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales.
Finalmente, el acusado Anton dijo que reconocía también los hechos, y que solo disentía de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
A continuación se practicó la declaración testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 el cual relató que ratifica el atestado. Que hace mucho tiempo de los hechos. Que a la persona que investigaban la alertaron para que tirara unos objetos que le podían incriminar, y el declarante vio a uno de los acusados salir de una galería y tirar cosas en una basura. Que al comprobar que las cosas que había tirado al cubo eran ilícitas, procedieron a su detención. Que se le encontraron armas, pólvora y material para hacer silenciadores. Que también le encontraron abundante munición. Que cree recordar que estuvo presente el declarante en los dos registros domiciliarios practicados en estos autos.
Seguidamente compareció el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 el cual manifestó que ratifica el atestado. Que tuvo noticia de que una persona iba ofreciendo armas en el ambiente de los vigilantes nocturnos. Que detectaron que esa persona era le intermediario entre el comprador y otra persona que era la que manipulaba las armas. Que el declarante presenció una transacción cerca de la Plaza de Toros de Móstoles. Que era de noche. Que en el vehículo de esa persona intervinieron dos armas, y otra en un domicilio.
Visto el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, y el hecho de que las Defensas renunciaron a la impugnación efectuada de los informes periciales oficiales practicados en autos, el Ministerio Fiscal renunció al resto de prueba instada, así como las Defensas.
TERCERO:Así, en el presente caso la prueba de cargo de los hechos viene determinada por varios medios de prueba. En primer lugar y el más relevante por el explícito reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, los cuales sin ninguna clase de condicionante y debidamente asistidos de sus correspondientes Letrados, han manifestado que son ciertos los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público. En segundo lugar debe tenerse presente que la tenencia ilícita de armas en el caso de los acusados Anton y Pascual proviene de que son detectadas sus conversaciones telefónicas durante la instrucción de la causa, y fruto de esas intervenciones, como consta en las transcripciones de las mismas en autos, entablan un acuerdo según el cual Pascual proveería a Anton de dos armas de fuego marca Browing modelo CZ-92. A tal efecto se comprobó que el día 6 de diciembre de 2004 fijaron un encuentro en las inmediaciones de la plaza de toros de Móstoles, donde el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 presenció la venta de las dos referidas pistolas. Del mismo modo, se procedió en fecha 29 de marzo de 2005, como consta en autos a efectuar una entrada y registro en el domicilio particular del comprador, Anton , localizándose en su vivienda una pistola Browning modelo CZ-92 con nº NUM005 con su cargador y su munición en perfectas condiciones de uso. Además, en el caso concreto de Pascual se detectó también en las intervenciones telefónicas que las dos armas que vendió el día 6 de diciembre de 2004 a Anton le habían sido previamente entregadas por el también acusado Carlos José . Dentro de este apartado, el delito de tenencia ilícita de armas de guerra en calidad de promotor u organizador por el que ha sido acusado Carlos José , se deriva del resultado de la diligencia de entrada y registro verificada en su domicilio en fecha 24 de marzo de 2005, diligencia en la que fueron incautadas varias pistolas en perfectas condiciones de disparo, y armas de guerra, y del hecho de que se ha podido concluir que el citado acusado comercializaba las armas que poseía y las manipulaba por vía de proceder a la recarga de los cartuchos. Finalmente, deben de valorarse a efectos de terminar de configurar la prueba de cargo frente a los acusados los dos informes periciales oficiales, que precisamente por serlo no precisan de ratificación en el plenario obrantes a los folios 2214- 223 y 2444-2470 de la causa.
CUARTO:En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se ha introducido por el Ministerio Fiscal en el plenario la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal que el propio Fiscal reputa como muy cualificada. Al respecto, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En el presente caso, y sin perjuicio de que ciertamente consta que la presente causa estuvo prácticamente paralizada desde el día 6 de julio de 2006 hasta el día 21 de enero de 2010, es decir, tres años y medio, y que los hechos se remontan nada menos que al año 2004, siendo prácticamente diez años después cuando los acusados han sido enjuiciados, y no constando que una vez que se practicaron las detenciones y registros domiciliarios la causa haya tenido una particular complejidad, es completamente correcto estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Además, dicha atenuante como muy cualificada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , entendemos que es procedente aplicar las penas previstas con una rebaja de dos grados, toda vez que en este caso, no concurre en ninguno de los acusados circunstancia agravante alguna, y las dilaciones que ha experimentado el proceso, bien por paralización completa o bien por falta de impulso en su tramitación son realmente llamativas.
Así, a los acusados Anton y Pascual , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , se les han de imponer a cada uno de ellos las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por su parte, al acusado Carlos José , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de guerra de los artículos 566.1.1 º, 2 º y 3º en relación con los artículos 567 y 570 del Código Penal , se le han de imponer las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años. En este caso, no se ha impuesto la pena de prisión en su mínima duración dentro del margen derivado de rebajar en dos grados la pena en abstracto debido a que fueron muy numerosas las armas localizadas en la entrada y registro de su domicilio, así como la munición y los útiles para la recarga de cartuchos. Por la misma razón, y visto el peligro que la actividad de este acusado supone por las características de las armas intervenidas, su número y el hecho de incluirse entre ellas armas de guerra, es procedente imponer la pena prevista en el artículo 570 del Código Penal en su duración mínima.
QUINTO:En cuanto a las costas procesales con arreglo al artículo 123 del Código Penal y habiendo sido condenados los tres acusados, procede imponer a cada uno el pago de las costas procesales devengadas a su instancia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Carlos José como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas guerra de los artículos 566.1.1 º, 2 º y 3º en relación con los artículos 567 y 570 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Anton como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Pascual como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia.
Procédase al comiso y destrucción de las armas, municiones y demás útiles intervenidos.
Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
