Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 924/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100337
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013891
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 924/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 16/2014
Apelante: D./Dña. Aureliano
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
Letrado D./Dña. MIGUEL RUIZ LABRAC
Apelado: Francisca
Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON
SENTENCIA Nº 318/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA: D./Dña. MARIA TARDON OLMOS
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PONENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña MARIA TARDON OLMOS, Presidenta, Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA y Doña TERESA CHACON ALONSO, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 924/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio Rápido número 16/2014, del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid), por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelas y falta de injurias, en el que han sido partes como apelante Don Aureliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Fernandez Guerra y defendido por el Abogado Don Miguel Ruiz Labrac, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Arnaiz Granda y defendida por el letrado Don Felipe Sánchez-Chiquito Morón. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pase a tener conocimiento de la medida de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros, acordada por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada de 26-12-13 en diligencias urgentes de juicio rápido 8/14 en relación a su ex pareja Francisca , acordada mientras durase la tramitación de la causa y que le fue notificado personalmente y que se encontraba vigente el día de los hechos (21-1-14), con la intención de incumplirla, sobre las 14:00 horas se acerco al colegio Giner de los Rios de Fuenlabrada, donde va su hija, y donde se encontraba su ex pareja para recoger a esta última, iniciando una discusión con la misma en el curso de la cual le dijo expresiones como puta golfa, guarra y que tenía que verla llorar.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condenar y condeno a Aureliano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de injurias, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta a la pena de cuatro días de localización permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CP la prohibición de acercarse a menos de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar donde se encontrare y comunicar con la perjudicada por cualquier medio por tiempo de seis meses.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Aureliano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Francisca solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, CON EXCEPCIÓN DElos siguientes: no está acreditado que en el curso de la discusión el acusado dijera a Francisca expresiones como puta golfa, guarra y que tenía que verla llorar.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba ( art. 24.2 CE ), al considerar que la prohibición de aproximación, de acuerdo con el texto del auto de 26 de diciembre de 2013 , no incluía la prohibición expresa de aproximación al colegio de su hija, así como que el encuentro fue fortuito, razón por la que no concurre el dolo específico de infringir o desobedecer la medida cautelar existente. A ello añade que se atribuye indebidamente valor probatorio de cargo a la declaración de la denunciante, cuando lo cierto es que no es verosímil y carecer de ausencia de incredibilidad subjetiva por la existencia de móviles de resentimiento y rencor contra el acusado.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.
TERCERO.-No se cuestiona en este caso la existencia de la orden de alejamiento de 26 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Fuenlabrada en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de aproximarse a Doña Francisca . Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente ese mismo día.
Cuestiona el apelante el alcance de la medida, argumentando que únicamente prohibía al acusado aproximarse a la persona de Doña Francisca así como a sus domicilio y lugares de trabajo, no incluyendo por tanto el colegio de sus hijas. Sin embargo, la lectura completa del Auto permite comprobar que la prohibición se extendía a 'cualquier otro lugar en que se encuentre', así a la de comunicarse con ella. Y resulta evidente que el colegio de las hijas, lugar que perfectamente conocía el acusado, era uno de los lugares que su pareja frecuentaba a diario, cuestión sobre la que el acusado tampoco tenía la más mínima duda.
El recurso se concentra, amén de en esta primera cuestión ya descartada, en afirmar que en todo caso el encuentro fue casual. Sin embargo, el Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y dispuso para alcanzar su conclusión de las siguientes pruebas:
1. La declaración testifical de la víctima, Doña Francisca , que afirma que el acusado la abordó en las proximidades del colegio. El Juez a quo valora esta declaración, afirmando razonada y razonablemente que no concurre circunstancia alguna que determina ausencia de incredibilidad subjetiva o que la haga inverosímil, máxime siendo evidente que el encuentro se produjo así como la discusión, que el acusado en todo caso no rehuyó.
2. La propia declaración sumarial del acusado, admitiendo que estaba allí y que efectivamente se encontró con Doña Francisca y estuvo discutiendo con ella, si bien niega que él se aproximara. Esta declaración es valorada específicamente en la resolución recurrida, en la que el Juez a quo explica las razones por las que no le atribuye credibilidad y, sin embargo, sí se la atribuye a la víctima. En primer lugar por aparcar el auto en las proximidades del colegio, cuando sabía que ese es un lugar frecuentado diariamente a esas horas (de salida del colegio), por su expareja. En segundo lugar porque sin motivo aparente se quedó dentro del coche allí detenido una vez ya había finalizado la supuesta gestión que había realizado, lo que pone de relieve que se quedó esperando a ver a la denunciante. En tercer lugar, que no se marchara inmediatamente una vez vio que su expareja se encontraba en el lugar.
3. La propia declaración del testigo de la defensa, que pone de relieve que el encuentro y la discusión se produjeron, y que por las contradicciones en que incurre la permiten al juez a quo fortalecer la credibilidad de la declaración de la víctima.
Está claro, por tanto, que existían pruebas el acusado era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Y que pese a ello acudió al lugar donde sabía que su expareja se encontraría, y se aproximó a la misma entablándose una discusión entre ambos.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el resto de pruebas que han quedado anteriormente explicitadas.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador en cuanto al delito de quebrantamiento de condena. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso relativo al delito de quebrantamiento de medida cautelar, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-La cuestión es distinta en cuanto a lo que fuera el contenido de la conversación. Lo único seguro es que se produjo una fuerte discusión entre ambos en presencia de terceras personas. Y con certeza que en esta discusión se deslizó por parte de ambos alguna expresión más o menos inadecuada. Pero esto en absoluto interesa al Derecho Penal. No debe olvidarse que el principio de intervención mínima es uno de los básicos en que asienta nuestro derecho penal y obliga, por tanto, a interpretar las normas sancionadoras considerando que deben actuar sólo para protección de los bienes jurídicamente relevantes y en la medida en que no estén protegidos por otras barreras sociales.
Por esta razón, cuando en el marco de una discusión aceptada voluntariamente por ambas partes (como ocurre en este caso), resulta que en alguno de ellos una de las partes vierte una expresión menos adecuada, no cabe entender, con carácter general y de modo casi automático, que se haya ofendido el respeto o la dignidad ni infamada una de las partes, menos aún con la densidad necesaria para hacerlo merecedor de reproche penal,
En tales específicas circunstancias, y a salvo de la concurrencia de otros posibles elementos que puedan ponderar o cualificar lo que las más de las veces no es más que un exabrupto desnudo carente de potencia ofensiva, lo que no es el caso, tales hechos no merecen otro reproche que el social. Por todo ello, ha de revocarse la valoración efectuada en la sentencia en relación con estos hechos así como el pronunciamiento condenatorio de falta de injurias, absolviéndole libremente en relación con la misma y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
QUINTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Aureliano contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 16/2012.
Confirmamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento relativo al delito de quebrantamiento de condena, condenando al acusado a la mitad de la costas procesales causadas en la instancia.
Revocamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la falta de injurias, absolviendo libremente al acusado de tales hechos y declarando de oficio la mitad de la costas procesales causadas en la instancia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

