Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 59/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100280
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1724
Núm. Roj: SAP MU 1724/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00318/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2011 0414173
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Zulima
Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA FRUTOS FRUTOS
Contra: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MATENCIO HILLAN
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 318/2014
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 277/2012,
por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra
Ildefonso
García-Legaz Vera y defendido por el Letrado D. Antonio Matencio Hilla.
Es parte apelante como Acusación Particular Dª Zulima , representada por la Procuradora Dª Carlota
Cecilia Jiménez Gómez y defendida por la Letrado Dª Laura Frutos Frutos.
1
, representado por el Procurador D. Benito
Es parte apelante adhesiva parcial el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 59/2014 (el 10 de marzo de 2014), señalándose el día 8 de julio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del día 20 de noviembre de 2011, sobre las 4'30 horas el acusado, Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había mantenido hasta el mes anterior una relación sentimental de cinco meses de duración con Zulima , de Alguazas, quedó con ésta en verse en la discoteca Boutique, sita en la C/ Puerta Nueva de Murcia, dirigiéndose a dicho lugar Ildefonso , en compañía de su amigo Pelayo .
Si bien ambos habían quedado como amigos, Zulima había decidido, un mes antes, romper la relación con él dado que se mostraba en exceso celoso con ella, llegando a tener numerosas peleas por el más mínimo motivo, poniéndole pegas para que ella saliera con sus amigos.
Al encontrarse en la discoteca se inició una discusión entre ellos, que continuó en la puerta de la discoteca, debido a que Ildefonso quería que ella dejara sola en la discoteca a su amiga Elisabeth , que la acompañaba, negándose Zulima a ella.
Por tal motivo Ildefonso sujetó a Zulima de la muñeca para que lo acompañara, tirando hacia él para evitar que volviese a entrar en el local, interponiéndose Elisabeth entre ellos, siendo apartado, llegando Ildefonso a llamar a Elisabeth 'puta, zorra', entrando Zulima y su amiga en la discoteca.
Poco después, Ildefonso accedió nuevamente a la discoteca, encontrando a Zulima , junto con su amiga, en la zona de los aseos y ante la negativa de ésta a marcharse con él, la cogió de los pelos y la zarandeó hacia el suelo, a la vez que con clara intención de menospreciarla, al creerse superior a la misma, con poder sobre ella para dominarla moralmente, le dijo expresiones tales como 'Puta', 'Zorra'.
Zulima no acudió a recibir asistencia médica por éstos hechos.
No han quedado acreditados otros hechos de relevancia penal que Ildefonso hubiera podido cometer'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos por violencia familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 (setenta) días de trabajos en beneficio de la comunidad, que ha consentido expresamente de conformidad con el artículo 49 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Zulima en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros, o de comunicación con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de dos años y la imposición de las costas del presente procedimiento en una # parte, excluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo a Ildefonso de los delitos de daños continuados, de la falta de vejaciones y del delito de injurias con declaración de oficio de las # partes de las costas causadas.
El penado no sufrió detención preventiva por estos hechos.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación. En concreto desde el 21-12-2011.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Zulima , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba al considerar que el testimonio de su representada goza de plena validez y credibilidad, además de verse reforzado por el testimonio de su amiga Dª Elisabeth , y por otros datos obrantes en la causa (como los mensajes de telefonía móvil recogidos en el Juzgado de Instrucción de Molina de Segura, así como con la documentación de los daños ocasionados en el vehículo de su defendida, y la documental respecto a la página web erótica en la que se reseñan datos personales de la misma). Alega incongruencia de los hechos probados y el contenido del fallo de la sentencia, dado que no se ha atendido al caudal probatorio aportado, especialmente cuando la Juzgadora da por cierto, eficaz y válido el testimonio de su patrocinada y de su amiga para amparar su relato fáctico, y rechaza esos mismos testimonios, especialmente el de su representada en combinación con la documental existente, con relación al resto de acusaciones formuladas y por las que se absuelve al acusado. Detalla los momentos desde el 20 de noviembre de 2011 y durante el mes de diciembre de 2011 que entiende amparan una unidad de acto o de comportamiento por parte del acusado contra su patrocinada, todo ello dirigido con un único designio de causarle el máximo perjuicio personal y patrimonial. Y tras ello entiende que la Juzgadora no habría realizado una correcta valoración probatoria, vulnerando la estructura racional de la motivación de la sentencia, con inadecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo cual podría ser corregido en la alzada.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido que se condene al acusado por un delito continuado de daños y de un delito de injurias, con las penas que se interesan y el resarcimiento civil de los perjuicios ocasionados.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de diciembre de 2013, se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular interesando la condena del acusado por el delito continuado de daños que en su momento se formuló, señalando que aunque no existieron testigos directos de los dos ataques contra la propiedad del vehículo de aquélla, pero por el tiempo en que se produjeron y las manifestaciones inequívocas realizadas desde el teléfono del acusado y dirigidas a la víctima, evidencian el ánimo de causar esos desperfectos al vehículo de aquella.
En escrito registrado el 2 de enero de 2014 la representación procesal del acusado D. Ildefonso se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de su representada goza de plena validez y credibilidad, además de verse reforzado por el testimonio de su amiga Dª Elisabeth , y por otros datos obrantes en la causa (como los mensajes de telefonía móvil recogidos en el Juzgado de Instrucción de Molina de Segura, así como con la documentación de los daños ocasionados en el vehículo de su defendida, y la documental respecto a la página web erótica en la que se reseñan datos personales de la misma). Alega incongruencia de los hechos probados y el contenido del fallo de la sentencia, dado que no se ha atendido al caudal probatorio aportado, especialmente cuando la Juzgadora da por cierto, eficaz y válido el testimonio de su patrocinada y de su amiga para amparar su relato fáctico, y rechaza esos mismos testimonios, especialmente el de su representada en combinación con la documental existente, con relación al resto de acusaciones formuladas y por las que se absuelve al acusado. Detalla los momentos desde el 20 de noviembre de 2011 y durante el mes de diciembre de 2011 que entiende amparan una unidad de acto o de comportamiento por parte del acusado contra su patrocinada, todo ello dirigido con un único designio de causarle el máximo perjuicio personal y patrimonial. Y tras ello entiende que la Juzgadora no habría realizado una correcta valoración probatoria, vulnerando la estructura racional de la motivación de la sentencia, con inadecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo cual podría ser corregido en la alzada.
SEGUNDO: La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria (en este caso parcial, pero referida a los extremos cuya condena ahora se interesa), y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como sucede relevantemente en este supuesto), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
En todo caso, y a fin de agotar los criterios jurídicos de aplicación, no está de más recordar lo que expresa la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que en cuanto a la valoración probatoria recuerda la doctrina general aplicable, sea la sentencia condenatoria o absolutoria: (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Es evidente por ello que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración.
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quienes han declarado en un sentido y en el contrario.
Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.
TERCERO: La parte recurrente interesó que la Sala dispusiera la celebración de vista pública en consonancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 23 de septiembre de 2013 sobre la oralidad en el proceso penal de apelación cuando se discuten hechos y ha resultado absuelto en la instancia el acusado, vista pública para la que solicitaba se acordase la citación personal del acusado para que acudiera a la misma y pudiera dar su versión sobre los hechos, lo que según la parte recurrente permitiría al Tribunal resolver sobre la petición de agravación interesada sin infringir garantía procesal alguna.
Esa solicitud, al margen de la doctrina constitucional invocada, habría de atender a la regulación específica recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuanto a esa normativa recordar que la petición ni se acomoda a las previsiones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni tampoco tendría su amparo en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es por ello que la Sala rechazó en su auto de 17 de marzo de 2014 la petición de vista, en resolución no recurrida, señalando las razones de denegación de esa solicitud.
Hemos de recordar que lo solicitado por la parte recurrente limitaba la prueba personal en la segunda instancia a la presencia del acusado (para que pudiera dar su versión sobre los hechos -lo que ya hizo ampliamente en la instancia, según se aprecia en la grabación del juicio oral-), y obviamente sin perjuicio del derecho constitucional de éste a no prestar declaración (incluso, llegado el caso, a no comparecer).
Aunque lo pedido por la parte recurrente trataría de salvar formal y aparentemente las cautelas advertidas por la Jurisprudencia constitucional en orden a no dictar eventual sentencia condenatoria en segunda instancia inaudita parte, asegurándose así que la persona acusada fuera convocada para ser oída, en modo alguno se cumplimentaba con ello la garantía plena mencionada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), en orden a que la prueba personal efectuada en la instancia (que debería tenerse en cuenta para el dictado de un posible pronunciamiento condenatorio en la alzada de valorarse de forma distinta a la de la instancia por parte de dicho Juzgador) se introdujera en términos similares de inmediación efectiva (lo que en modo alguno concurre en la petición articulada).
Es evidente que un pronunciamiento condenatorio no puede atender ni descansar sólo en la presencia del acusado en la alzada, cuando la prueba personal que ha de ser ponderada es plural, variada, compleja y en ocasiones contradictoria en sus manifestaciones, datos o informaciones vertidas (lo cual se constataría con la grabación audio-visual del juicio oral de la instancia, como sucede en este supuesto en cuanto a los diversos testimonios vertidos).
Es por ello que la Sentencia de la Sala de lo Penal mencionada de 23 de abril de 2013 refiere que hay que adaptar y modular las garantías de la 'inmediación' en la alzada cuando se trate de prueba personal y se interese dar eficacia jurídica a la grabación audio-visual de lo acontecido en la vista oral de instancia (de no alcanzarse esa exigencia se correría el riesgo de transformar un soporte técnico beneficioso en una suerte de justificación para soslayar las garantías y beneficios que brinda la inmediación del órgano judicial que enjuicia y decide atendiendo a todo el material válido y eficazmente introducido en el juicio oral).
Al limitarse la parte recurrente a pedir sólo la presencia del acusado en la alzada en vista pública, en las condiciones precisas de su solicitud, y tratarse en el presente supuesto de un juicio en el que junto a las manifestaciones del acusado han constituido pruebas personales relevantes otros testimonios (desarrollados en la vista oral), el lastre del recurso es significativo y singular.
Por lo tanto procede remitirse a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta en el anterior Fundamento de Derecho al respecto, sin perjuicio de las acotaciones que a continuación se expondrán.
En este supuesto, además, las partes recurrentes no solicitan la anulación de la sentencia de instancia absolutoria por arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacerse las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (lo cual, por otra parte, apreciando el tenor de la sentencia de instancia era difícilmente sostenible, por cuanto su relato fáctico y análisis valorativo de la prueba practicada, aunque puede ser discutido -y así lo es por la Acusación Particular y parcialmente por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento-, no proyecta esas razones de anulación), y la devolución a la instancia, sino que lo que se interesa es una condena en la alzada.
Por lo tanto, de lo expuesto se infiere con claridad, como ya se ha señalado, que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado toda la prueba personal relevante para el caso bajo los principios que rigen la vista oral (en sentido estricto, o debidamente modulados en los términos recogidos en la Sentencia de 23 de abril de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo antedicha).
La Jurisprudencia ha analizado la cuestión en los siguientes términos, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (Pte. Sánchez Melgar): Cualquiera que sean los documentos en que la parte recurrente basa la conversión de la sentencia absolutoria en condenatoria, al margen de la inmediación, está abocada al fracaso.
Con las SSTS 462/2013 de 30 de mayo , y 624/2013, de 20 de junio, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional , ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como las de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso de casación los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél. Mucho más como en este caso ocurre, se pretende obtener la condena a base de unos informes periciales que obviamente no describen autoría alguna.
Y, en este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa -entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania, ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27-. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados - STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 -.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...'. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco.
segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 840/2012 de 31 de Octubre , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero , 325/2013 de 2 de Abril , 400/2013 de 16 de Mayo y 559/2013 de 20 de Junio .
En definitiva, y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria que requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Recientemente la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación -o casación- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio: '... Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio... señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción...'.
Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: '... Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales - art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .
Para completar la argumentación expuesta, hay que recordar que el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '... La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley...'.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 205/2013, de 5 de diciembre (Pte. López y López) dice así: 6. La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.
Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre , «según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (FJ 2).
En atención a lo expuesto debe señalarse que el enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de segunda instancia llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.
En el presente caso se desprende con claridad que la Sentencia impugnada no alteró el sustrato fáctico sobre el que se asentaba la Sentencia del órgano a quo, ni revisó por tanto el juicio fáctico realizado en la instancia, sino que meramente difirió de su calificación jurídica. (...). En tal sentido, consideró que concurrían todos los elementos del delito: (...).
Conforme a lo expuesto el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
7. La segunda de las cuestiones suscitadas es la relativa al deber de audiencia del acusado en los supuestos de revocación de una Sentencia absolutoria. A esos efectos, este Tribunal ha reiterado que «la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , §§ 58 y 59).» ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3).
También se ha destacado que «desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36)». ( STC 45/2011 , FJ 3).
En dicha Sentencia se precisaba que «si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.» ( STC 45/2011 , FJ 3).
De este modo hemos recordado recientemente que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» ( STC 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5).
Para finalizar la exposición del contenido del derecho del acusado a ser oído en caso de condenas en segunda instancia debemos referirnos a la reciente STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España -. En la misma «el TEDH constata que los aspectos que el Tribunal Superior de Justicia ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de 'dolo eventual' en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general (ver de contrario, entre otros, Lacadena Calero anteriormente citado, §§ 46 y siguientes). A diferencia de otros asuntos (ver Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 , § 55), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, Bazo González anteriormente citado, § 36)» (§§ 17 y 18). De igual modo y en la misma línea argumental, la STEDH de 12 de noviembre de 2013 -Sainz Casla c. España-, expresa que no se vulnera el derecho del acusado a ser oído en segunda instancia cuando la condena se sustenta en «una modificación de la calificación jurídica del resultado de las pruebas practicadas en primera instancia», sin que se produzca «una alteración de los hechos declarados probados» (§ 31).
8. Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, es preciso hacer notar que, (...), la decisión condenatoria dio respuesta a un debate y a una discrepancia eminentemente jurídica, (...).
Por consiguiente, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ni era constitucionalmente exigible que los demandados fueran oídos en la vista de casación, ni tal omisión, dada la índole de las cuestiones que fueron planteadas por la acusación y debían resolverse en el recurso, supuso una privación o una limitación del derecho de defensa, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión adoptada o en los términos empleados por la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España -, «el testimonio del demandante durante la vista pública no era indispensable» (§ 19). Por otra parte, en tanto que debate fue estrictamente jurídico, la posición de los recurrentes estuvo debidamente garantizada por la presencia de sus Letrados, en quienes se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos jurídicos esgrimidos por la otra parte. En efecto los demandantes tuvieron la defensa de los demandantes tuvieron la oportunidad de participar en esta vista en la que presentó los argumentos que estimó eran necesarios para la defensa de los acusados ( STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España -, § 19).
Sin olvidar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré), que señala: 6. (...). La STC 167/2002, de 18 de septiembre , que invoca la Sentencia recurrida, como recordara el Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania).
Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
En aplicación de esta doctrina constitucional se han sentado diversos criterios y garantías, que no será preciso reiterar ahora por no estar comprometidos en el presente caso, bastando la remisión a los pronunciamientos del Pleno citados, señaladamente a la STC 88/2013, de 11 de abril , que realiza un recorrido por nuestra jurisprudencia y aclara el encuadramiento constitucional de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales, así como del derecho del acusado absuelto de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo, englobando todo ello dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pero en su proyección frente a condenas en segunda instancia.
En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4: «De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia .
En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.» (El resaltado en negrita es de la Sala) En el presente caso, aplicando la anterior doctrina constitucional y jurisprudencial, procedería valorar si la realidad fáctica descriptiva recogida en el relato de Hechos Probados se sustenta de forma válida y persuasiva en la ponderación probatoria efectuada por la Juzgadora a quo atendiendo a la prueba practicada, por cuanto si el análisis judicial de instancia soporta el control de racionalidad y razonabilidad exigible, considerando las censuras vertidas en los recursos de apelación interpuestos (el principal y el parcialmente adhesivo), y dado que las infracciones sobre las que se ha procedido a la absolución descansan fundamentalmente en prueba personal plural y diversa que dota a los escasos medios probatorios documentales aportados de sentido y comprensión, el juicio conclusivo de la Sala podría llevar fundadamente a la confirmación de la sentencia de instancia.
No puede obviarse que el supuesto planteamiento de análisis de prueba indiciaria descansaría en la previa prueba personal practicada, por cuanto como se ha señalado, la documental aportada es reducida, aunque no inexistente, pero sólo adquiriría sentido combinada de forma racional con la personal.
CUARTO: En este punto procede recordar dos cuestiones esenciales en el proceso de conformación de la sentencia como resolución judicial motivada que decide el conflicto jurídico-penal planteado ante el Órgano Judicial, en lo que constituye razón de legitimidad de la actuación judicial: la motivación judicial y el proceso de valoración judicial de la prueba (básicamente proyectado en materia de sentencia condenatoria, más exigente desde el punto de vista de rigor lógico y jurídico, pero perfectamente trasladable a la sentencia absolutoria como expresión de racionalidad y razonabilidad).
En cuanto a la motivación referir la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 (Pte. Conde-Pumpido Tourón): Esta Sala ha señalado reiteradamente que las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas.
En las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes para el fallo: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
Pero también ha dicho esta Sala que la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
En consecuencia la tutela judicial efectiva no exige una motivación exhaustiva que valore detallada y minuciosamente cada una de las frases pronunciadas en las extensas declaraciones de cada uno de los acusados o testigos.
Para después señalar: La exigencia de motivación responde a la necesidad de que tanto los interesados directamente en el proceso judicial como el conjunto de la sociedad, conozcan las razones que justifican la resolución judicial que debe ser fruto de la razón y no de la simple voluntad.
De este modo los afectados pueden impugnar eficazmente las resoluciones que les perjudiquen y el órgano competente para resolver el recurso puede revisar la decisión.
El deber de motivación también ejerce una función positiva en la articulación del proceso decisorio, al obligar a exteriorizar y sistematizar razonadamente los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución. Por ello el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE ) se considera integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), susceptible de protección en amparo.
Pero este derecho no exige la exhaustividad, por lo que no significa que el Tribunal deba analizar minuciosamente cada frase de las declaraciones testificales o cada segmento fragmentario de cada una de las pruebas, ni detallar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 -asunto Ruiz Torija ; de 29 de agosto de 2000 -asunto Jahnk y Lenoble o 12 de febrero de 2004 -Pérez c. Francia ). Debe darse respuesta a cada pretensión autónoma de las partes, pero no necesariamente a cada argumento o razonamiento expuesto ante el Tribunal, pues el derecho a la motivación no exige esa minuciosidad, que al margen de una innecesaria farragosidad haría prácticamente inviable la labor de juzgar en un tiempo razonable.
Basta que la lectura de la sentencia muestre que la convicción del Juzgador no es arbitraria sino que se apoya en un análisis razonado y razonable de las pruebas practicadas. Y, cuando, como sucede en este caso, la prueba es plural y aparece razonadamente valorada, carece de sentido invocar la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque no se haga mención explícita a una manifestación puntual de uno de los múltiples declarantes, máxime cuando es irrelevante para la valoración jurídica de los hechos.
En cuanto a la valoración judicial probatoria mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Pte. Martínez Arrieta): En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
Precisado que en este caso se alega básicamente error en la apreciación de la prueba ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por parte de la Juez a quo , basado según la parte recurrente en un análisis incorrecto de la prueba indiciaria por parte de la misma, al entender que ésta no habría tenido en consideración los documentos que obran en la causa (incluidos datos objetivos reflejados en declaraciones en la fase de instrucción: el contenido de los mensajes, el teléfono remitente y las fechas y horas de los mismos), los testimonios vertidos y la secuencia de comportamientos y espacio/temporal que ha constituido el fundamento de las pretensiones acusatorias no estimadas en la instancia, procede analizar la sentencia recurrida y las censuras vertidas por los recurrentes.
En cuanto al testimonio de la denunciante la Juzgadora no le niega valor, aunque lo entiende suficiente para fundar el relato fáctico de la sentencia de instancia en cuanto viene corroborado por la manifestación de su amiga, Dª Elisabeth ; y esos testimonios los combina y analiza respecto a las manifestaciones de descargo aportados por la Defensa, el amigo del acusado D. Pelayo , y un conocido de aquél, y vigilante de seguridad en la discoteca, D. Maximiliano , al considerar que sus manifestaciones no desacreditan o desvirtúan el relato fáctico tal y como lo ha plasmado la Juez en la sentencia ahora recurrida. En tal sentido el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.
Pero esa valoración no la traslada al resto de las conductas objeto de acusación, tal y como recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, descartando que los elementos aportados alcancen el valor de indicios en los que poder fundar un pronunciamiento condenatorio, no llegando a ser sino sospechas.
Los hechos enjuiciados declarados probados se han cifrado sobre las 4 horas 30 minutos, en una discoteca de Murcia; la denuncia la presenta la ahora recurrente el mismo día, sobre las 14 horas, donde refiere que recibió una amenaza de rotura del vehículo por parte del acusado de carácter verbal (folio 2), recibiendo también un mensaje de semejante cariz a las 4 horas 43 minutos (destrozar el coche) -folios 39 y 40 de la causa-. Esa madrugada, refiere la denunciante en la vista oral, tanto ella como su amiga Elisabeth , tras salir de la discoteca, se dirigieron al lugar donde tenían estacionado su vehículo, distante de la discoteca, encontrándolo con un espejo retrovisor dañado, así como arañazos en las puertas, maletero y capó.
La denunciante indica que la ubicación del vehículo era conocida por el acusado porque le dijo a él esa noche dónde había aparcado su turismo, por lo que en el recurso se mantiene que anudando los mensajes vertidos y los daños en el vehículo existe razón suficiente y válida para atribuir al acusado la causación de esos daños.
Ciertamente son indicios significativos, pero la Juzgadora no puede desconocer el testimonio del amigo que acompañaba al acusado, el cual ha señalado en la vista oral que estuvo con él esa noche hasta que se desplazaron desde la discoteca al domicilio suyo, en Los Dolores, para recoger los vehículos, lo cual interfiere en la inferencia incriminatoria, especialmente cuando la denunciante y su amiga no han precisado la hora exacta en que acudieron a recoger el turismo, a fin de poder determinar la posibilidad racional que el acusado hubiera podido desplazarse al lugar una vez abandonó la compañía de su amigo.
A ello cabe añadir que la factura de reparación de un espejo retrovisor es de 10 de diciembre de 2011, es decir, de veinte días después de los hechos (20 de noviembre de 2011), por un importe de 57,11 euros, lo cual mal se compadece con el transcurso de ese periodo tan relevante cuando por el importe de la reparación y el objeto de que se trata (indispensable para circular), no se alcanzar a comprender que la reparación se hubiera pospuesto tanto tiempo.
En cuanto a los restantes daños denunciados, al margen de la situación conflictiva entre acusado y denunciante, la secuencia temporal del mes de diciembre de 2011, junto con el uso de pintura para arrojarla sobre el vehículo en una ocasión (se alega que el acusado trabajaba como pintor), datos en lo que se aprecia una sospechosa coincidencia (como indica la Juzgadora), los mismos no adquieren la condición de indicios suficientes, plurales, convergentes y persuasivos para atribuir al acusado la autoría, dado que no han existido otros indicios de localización del acusado en las inmediaciones del vehículo en momento temporal cercano a los daños ocasionados, o de presencia del mismo en la localidad de la denunciante en esos instantes.
Respecto a la atribución al acusado de los datos aparecidos en una página web erótica, no se ha acreditado que los que se han reflejado en la web sólo pudieran ser conocidos por el acusado, lo cual hubiera constituido un indicio especialmente relevante. Las características físicas de la denunciante, su número de teléfono móvil, sus gustos por visitar determinadas ciudades, su estado civil, no se ha justificado resulten ser datos sólo conocidos por el acusado, sino que lo son evidentemente también de su entorno más cercano, y que desborda la persona del acusado (lo cual debilita el engarce lógico de atribución al mismo de esa actuación vejatoria e injuriosa).
En consecuencia, el análisis de la Juzgadora en cuanto a la endeblez de los elementos de incriminación aportados por las acusaciones y en base a los cuales trataban de sostener sus pretensiones acusatorias (al margen de la condena de instancia, aceptada por todas las partes y no cuestionada), no se aprecia irracional, absurdo, erróneo o inconsistente, sino por el contrario, razonable y fundado, todo lo cual lleva a entender ajustado a Derecho el pronunciamiento absolutorio respecto de dichas acusaciones, y, consecuentemente a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
QUINTO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Zulima , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 277/2012 -Rollo Nº 59/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
