Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 178/2014 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2014-0005934

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000178/2014 -B

Procedimiento Abreviado - 000313/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VALENCIA-3

Procedimiento: PAB 49/13

SENTENCIA Nº 000318/2014

=======================

Iltmos/as. Sres/as

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

=======================

En Valencia, a 1 de septiembre de dos mil catorce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12/05/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000313/2013, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Teofilo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendido por el Letrado Dª MARIA CRISTINA SOLAZ NAVALON; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL, ilma sra. dña. CRISTINA BRULL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado Teofilo , mayor de edad fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer el 20 de diciembre de 2012 en las Diligencias Urgentes nº 213/2012 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido contra su pareja, Olga , a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a ésta, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrase a menos de 300 metros durante 8 meses. Dicha sentencia fue dictada previa la conformidad del acusado, se pronunció 'in voce' y las partes manifestaron en el acto su voluntad de no recurrirla. En la misma fecha en la que se dictó se requirió a Teofilo para que se abstuviese de aproximarse a Silvana Renné Picardo Múgica en los términos indicados, haciéndole saber que en caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. El Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia liquidó la pena de prohibición de aproximación el 4 de enero de 2013 , comenzando su vigencia el 20 de diciembre de 2012 y finalizando el 16 de agosto de 2013 .

Pese a conocer el acusado la pena de prohibición de aproximación a Olga , el día 6 de mayo de 2013, sobre las 16'30 horas, se encontraba sentado frente al portal de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, a unos cuatro metros de distancia, cuando fue sorprendido allí por Agentes de la Policía Local. '

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La tesis del recurso de apelación se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24-2º de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del delito. El apelante alegó que no hay prueba directa del delito objeto de juicio oral ya que ni siquiera la mujer acudió al juicio o plenario a declarar, que él fue engañado al creer a través de la mujer que la orden de alejamiento estaba retirada y ya no tenia efectos, que vive en la calle hace tiempo y en todo caso la prueba en que se basa la sentencia apelada es de mera referencia e indirecta; alegó también que concurren en este caso el error de prohibición que fue alejado en el juicio oral y la sentencia ni siquiera entró a valorar este extremo al resolver la situación judicialmente, en todo caso el acusado no es consciente de estar incumpliendo orden alguna.

Ante tales alegaciones del apelante debemos valorar la sentencia dictada, su contenido y las pruebas en que se basó la sentencia del Juez de lo Penal que fundamentalmente son la declaración de testigos directos como son los agentes de Policía que acuden al juicio oral observando que el acusado estaba a menos de 4 metros de la casa de la mujer, este dato sirve de prueba directa e ineludible al caso siendo la sentencia dictada acorde a derecho y con fundamento y libre valoración de la prueba. El Juez a quo razonó lo siguiente: 'Se consideran probados los hechosasí declarados por los documentos obrantes en los autos y el testimonio del Agente de Policía Local de Valencia NUM002 . Así, en primer lugar la imposición al aquí acusado de la prohibición de aproximarse a Olga y a cualquier lugar donde se encontrase a menos de 300 m.durante un período de 8 meses, su conocimiento de tal pena y de las consecuencias de su incumplimiento así como el hecho de que el 6 de mayo de 2013 todavía no se había cumplido, están probados por los testimonios de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 3 de Valencia (folios 50 a 55 de los autos), de la diligencia de requerimiento (folio 56) y de la liquidación efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 5 (folio 57). El quebrantamiento de la condena de la manera que se ha expuesto en la declaración de hechos probados está acreditada por el testimonio indicado en el primer párrafo, pues, en efecto, el citado Agente declaró que el día 6 de mayo de 2013, cuando patrullaba por la CALLE000 de Valencia, vio a Teofilo , al que conocía de intervenciones anteriores, sentado en un portal enfrente de donde vivía su pareja, Olga , a unos 4 metros de distancia de su domicilio, por lo que, manifestado por su compañero que sobre el acusado pesaba una orden de alejamiento, pararon le preguntaron sobre la razón de estar allí y les contestó que había reanudado la convivencia con Olga , la cual también apareció al momento y recriminó al acusado que se hubiese dejado ver'.

SEGUNDO.-Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:

1º.- Aparece en autos sin duda alguna, desde el principio y en el Atestado Policial que el acusado es visto por los agentes de Policía a unos 4 metros, en la calle, cerca de la casa de mujer que tenía a su favor la medida de alejamiento; por otra parte consta en los folios 50-55 que tal medida fue objeto de sentencia de conformidad del acusado, por lo tanto lo admitió y aceptó la condena penal a sabiendas y plenamente consciente de ello; ademas está en autos la notificación expresa y el requerimiento personal de cumplir la condena al acusado, folio 56, citando expresamente el artículo 468 CP como posible delito de qeubrantamiento si lo incumple; la liquidación de los plazos de la condena consta en el folio 57 de autos por el Juzgado de lo Penal.

2º.- Además de los autos y de la fase primaria de investigación, prueba documental, el acusado en su declaración del juzgado de Instrucción dijo que la mujer fue la que le engañó ya que dijo que el alejamiento estaba sin efecto y ya no tenía vigor, cuando esto se contradice claramente con todo lo anterior, siendo plenamente conocedor el acusado de todo lo sucedido en el juicio oral y la sentencia de conformidad; incluso se delata en tal declaración al decir que sabía que lo iban a pillar -sic- en su primera declaración del folio 29 de autos.

3º:- Sobre el error de prohibición,El art. 14 del CP regula el error en derecho Penal, en cada una de sus modalidades, como error de tipo ( art. 14.1 y 2) y como error de prohibición ( art.14.3). Esta distinción es fruto de la evolución a partir de una diferenciación inicial entre el error facti (error de hecho) y el error iuris (error de derecho).Error de prohibición.El pleno reproche de culpabilidad tiene como presupuesto la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad, pues la culpabilidad, entendida en sentido normativo, es el reproche que se formula al sujeto por no haber actuado de acuerdo con la norma, lo que presupone la posibilidad de su conocimiento. Por ello, cuando al autor le falta la conciencia del injusto, si ese desconocimiento es invencible, actúa sin culpabilidad, y cuando es evitable, su culpabilidad se encuentra disminuida. Por ello, dispone el art. 14.3que «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados». Este precepto sigue la teoría de la culpabilidad, toda vez que el error vencible de prohibición sólo conduce a la atenuación de la pena del delito doloso, lo que presupone que no afecta al dolo. Por tanto, el dolo no requiere el conocimiento de la antijuridicidad y se sitúa en la tipicidad como problema del tipo subjetivo.

La evitabilidad del error depende en primer término de que el autor haya tenido razones para pensar en la antijuricidad y la posibilidad de esclarecer la situación jurídica. En caso contrario el error resultará invencible. Por regla general, es accesible al autor la conciencia de la ilicitud del hecho cuando es consciente de lesionar normas sociales elementales. Si el autor ha tenido motivos para dudar sobre la antijuricidad de su acción debe cerciorarse de la situación jurídica mediante la autorreflexión y la información en fuente jurídica confiable.

Como modalidades del error de prohibición, la doctrina distingue entre el error sobre la norma prohibitiva o error de prohibición directo, al que se refiere la teoría general del error de prohibición y que se presenta cuando el autor cree que su comportamiento no está prohibido por la norma, bien porque la ignore, bien porque la estime sin vigencia, y un error indirecto de prohibición, que concurre en el caso en que el autor, conociendo perfectamente la prohibición, no obstante cree en el caso concreto que concurre una causa de justificación.

El error sobre las causas de justificación puede deberse a varias razones: 1) el sujeto puede creer que existe una causa de justificación que no obstante no se encuentra acogida en el ordenamiento jurídico (error sobre la existencia o error de permisión). Es el caso, por ejemplo, de la mujer que practica su aborto creyendo que le ampara un derecho de autodeterminación; 2) el sujeto puede suponer equivocadamente que su actuación se sujeta a los límites de una causa de justificación acogida por el Derecho (error sobre los límites de la permisión). Así, el padre que inflige graves malos tratos a un hijo creyendo que le ampara el derecho de corrección, o quien continúa agrediendo al agresor a pesar de que ya se le tiene reducido. En estos dos casos (denominados casos de error de prohibición indirecto) existe un amplio consenso sobre que son casos de error de prohibición que deben ser tratados como el error de prohibición directo, es decir, excluyen o disminuyen la culpabilidad ( art. 14.3) pero no afectan en nada a la tipicidad. _

En este caso no existe prueba alguna de la existencia y acreditación de tal error de prohibición en el acusado ya que aceptó una sentencia de conformidad, fue notificado y advertido personalmente de sus consecuencias con advertencia expresa de poder cometer quebrantamiento y es perfectamente sabedor del significado de la medida de alejamiento, por lo que los motivos del recurso se desestiman por esta SALA.

TERCERO.-Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas.

Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero de 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.

En cuanto a la infracción de Ley por vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de establecer que la Jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia hemos de establecer que la Jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( Sentencia Tribunal Constitucional 70/1985 , reiterada por la sentencia del Tribunal Constitucional 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir, en juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por la prueba practicada en el juicio oral. Esta prueba es auténticamente de cargo, y se ha producido con intervención de las partes, por lo que nos e ha habido indefensión. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 (número 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales.'.La sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba ha encontrado elementos suficiente para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental, y la sentencia, lo que sí hace, es razonar y exponer los motivos en que se basa para dictar pronunciamiento condenatorio, motivos que se comparten en esta alzada, y que hacen desestimar el recurso.

CUARTO.-Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costasde esta alzada.

Fallo

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la Sentencia condenatoria nº 167 dictada en el Procedimiento Abreviado 313/2013 por el JUZGADO De Lo PENAL NUMERO 12 de Valencia

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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