Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 604/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 318/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100250
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011089
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 604/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 222/2013
Apelante: D./Dña. Argimiro
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. DAVID ZAMORA BOLIVAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA Nº 318/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 24 de abril de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas ,siendo partes en esta alzada: como apelante Argimiro representado por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya y asistido por el Letrado Don David Zamora Bolívar; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 16:40 horas del 5 de octubre de 2012, el acusado, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al vehículo Opel Meriva, matrícula ....-KHC , propiedad de Valentina , el cual se encontraba estacionado en la calle Virgen del Puerto de Madrid, y, tras fracturar la ventanilla trasera derecha, se apropió de un bolso propiedad de la hija de Valentina , Cristina . El bolso, tasado en 40 euros, contenía una cartera, documentación y un juego de llaves así como 16 euros en efectivo. Se causaron daños en el vehículo tasados en 79 euros sin IVA.
Seguidamente, el acusado salió corriendo con el bolso al percatarse que una dotación de la Policía Nacional le perseguía tras cruzar la calzada delante del vehículo policial con el citado objeto. En la huída el acusado arrojó el bolso siendo inmediatamente alcanzado por los agentes que no lo perdieron de vista. El bolso fue recuperado con la totalidad de los efectos.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo :
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Valentina en 79 euros por los daños.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 22 del actual para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso denuncia diversas presuntas infraccione y errores pero como solicita vista para la práctica de pericial a fin de formular dos preguntas declaradas impertinentes en la vista oral, empezaremos por esta cuestión.
SEGUNDO.-En efecto se insta vista para la práctica de prueba, al amparo de lo previsto en los artículos 790.2 y 3 en relación con el art.850.4 LECrim .
El art.790.3, que con el 791.1 LECrim configuran el derecho a la prueba en segunda instancia, de un modo restringido pues la prueba es propia del acto del juicio oral y no de las fases de recurso, por lo que sólo cabe realizar prueba no practicada en la instancia cuando sea necesaria para formar la convicción judicial , por tener capacidad de alterar el fallo, ex art.850.4 LECrim .
Y en concreto, por lo que se refiere a la denegación de preguntas, ésta ha de ser improcedente , esto es, ha de tratarse de pregunta pertinente y , además, de manifiesta influencia en la causa ( SSTS 150/2009 , de 17 de febrero y 44/2005, de 24 de enero ).
Preguntar sobre la dureza del cristal de un vehículo que ha sido fracturado y cómo ha podido ser roto, son preguntas pertinentes , esto es, relacionadas con el thema decidendi,cuando de un robo con fuerza en las cosas hablamos, y ha sido un vehículo estacionado en la calle, el escenario del que se han extraídos unos objetos, previa rotura de una de sus ventanillas.
Sin embargo, la necesidad de la pregunta, lo que se relaciona con que su denegación haya tenido capacidad de afectar al fallo, es cuestión bien distinta. Y en este caso, su denegación no ha tenido esa 'manifiesta influencia en la causa' de la que habla la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
En efecto, la dureza del cristal de cualquier vehículo ordinario, salvo que se trate de un cristal blindado -de lo cual no hay el menor atisbo en el caso- constituye una máxima de la experiencia, pues cualquier persona sabe que objetos o causas los fracturan, normalmente sin que sea necesario un experto en vidrios o cristalografía, para que nos lo diga.
De igual modo, una ventanilla se puede fracturar por medio de cualquier objeto contundente siempre que se le aplique una fuerza suficiente , cuestión para lo que tampoco se necesitan especiales conocimientos , y desde luego un objeto metálico de cierto tamaño empleado con cierta energía, puede hacerlo, si es que el destornillador que se le aprehendió al recurrente, fue el objeto con el que se fracturó la ventanilla en cuestión. Extremo éste, sin embargo, que no se aborda en la sentencia, en cuyos hechos probados no se refleja el objeto que se habría utilizado a tal propósito, por lo que resulta innecesario preguntar sobre tal hecho.
En definitiva, la denegación de las preguntas en cuestión no ha supuesto ninguna indefensión al recurrente porque carecían de la trascendencia que el mismo pretende atribuirle.
Por tal razón, este Tribunal considera innecesario la celebración de vista para llamar al perito y escuchar su opinión técnica sobre las dos cuestiones indicadas.
TERCERO.-Despejado el panorama de posibles quebrantamientos formales o de garantías, nos toca ahora entrar en el fondo del recurso, que consiste en la discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por la Juez 'a quo', que arropada en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se resume en que , en opinión del apelante, se le ha condenado por meras conjeturas.
Pues bien, ante un recurso de este tipo, como hemos dicho ya en otras muchas ocasiones, hemos de recordar que la valoración del acervo probatorio , es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada, .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
CUARTO.-Por otro lado, y en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).
Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R.Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son elocuentes muestras- opera cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas.
Y es que como dijeran las SSTS 675/2011, 24 de junio , 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio -, el principio in dubio pro reosí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
En definitiva, como ha indicado la reciente STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 , la presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El principio in dubio por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada.
QUINTO.-Dicho lo anterior, en el presente caso no ha habido dudas ni se ha acreditado ausencia de prueba válida para condenar al recurrente, que lo ha sido al ser detenido con un bolso sustraído de un vehículo , con sus efectos y un destornillador de11 cm de longitud.
Así lo atestiguan los agentes que como testigos declararon en el plenario y frente a ellos, lo único que opone el recurrente es que el no robó nada , pero se trata de una declaración de una persona cuya verosimiltud está bajo mínimos pus no en vano le constan (Folio 12) : 55 detenciones , de las cuales por lo indicado en el atestado, su especialidad es , precisamente, el robo con fuerza.
Así las cosas, y no acreditándose error en la valoración del material probatorio, que ha conducido al factumdel caso tras la motivación , razonada y razonable, contenida en la sentencia, desestimamos los motivos que, en la misma dirección, sostenían la inocencia del recurrente, al entender que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
SEXTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Argimiro , contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

