Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 785/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 318/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100297
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:931
Núm. Roj: SAP VA 931/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00318/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0045088
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000785 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Celso
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª SUSANA CUADRA DE LA ROCA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Carmen
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª DIONISIO ALBERTO CUADRADO TOQUERO
SENTENCIA Nº 318/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de
apropiación indebida, seguido contra Celso , defendido por la Letrada Doña Susana Cuadra de la Roca y
representado por el Procurador Don Ismael Sanz Manjarrés, siendo partes, como apelante, el citado acusado,
y como apelados el Ministerio Fiscal y Carmen , defendida por el Letrado Don Alberto Cuadrado Toquero
y representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Marcos; actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 18.06.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Don Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en el año 2012 el bar 'Hemiciclo', sito en Laguna de Duero (Valladolid), en el que para el sorteo especial de Navidad vende desde el año 2007 décimos de lotería que adquiere en la Administración de Lotería número 9 de Valladolid, sita en el Paseo de Zorrilla número 74 de esta capital, y de la que es titular Doña Carmen .
La práctica habitual era la retirada por Don Celso de décimos para su venta y la devolución a la Administración de Lotería de los que no había vendido y abono de los vendidos.
En la Navidad del año 2012 el Sr. Celso retiró de la administración de Doña Carmen un total de 19 series (de la 160 a la 178) del número 56615 para el sorteo de Navidad, por un importe de 3.800 euros, sin que antes del sorteo devolviera ninguno de los décimos, ni abonara su importe.
Doña Carmen ha abonado el importe de esos décimos a la Organización Nacional de Loterías, reclamando a Don Celso dicho importe en diversas ocasiones.
El día 8 de Junio de 2015 Don Celso ingresó en la cuenta de doña Carmen la cantidad de 3.800 euros'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Celso como autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Celso , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Celso solicitando que se revoque dicha resolución en interés de la absolución del acusado o, subsidiariamente, se le imponga la pena inferior en grado.
El Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación particular coinciden en impugnar el recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución condenatoria.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por un lado, al no recoger ni valorar que el acusado no tuvo intención de hacer suyo el importe de los décimos, pues así lo acredita que desde siempre reconociera la existencia de la deuda y tuviera voluntad de devolver su importe, y por otro, al no haber acreditado la denunciante haber abonado el importe de los décimos a la Organización Nacional de Loterías.
En cuanto al primer extremo no se observa, objetivamente, a juicio de esta Sala, ningún error en la valoración de la prueba. Así es el propio acusado reconoce que se apropió del dinero recaudado por la venta de los décimos, que no pudo devolverlo en la fecha prevista y ni tan siquiera discute que utilizó el mismo para cuestiones o fines personales.
Se alude, a continuación, a que la denunciante no ha aportado el documento justificativo de haber pagado a la Organización Nacional de Loterías el importe de los décimos cuyo importe se apropió el denunciado. Amén de que no entendemos que trascendencia tiene el que no se haya aportado el citado documento de pago a Loterías, cuando no se está discutiendo la responsabilidad civil derivada del delito, lo cierto es que tal extremo ha quedado acreditado a través de los testimonios aportados por la denunciante, su marido y la empleada del establecimiento, incluso, tampoco es negada por el acusado, que nunca ha puesto en duda que la perjudicada por su actuación había sido aquella.
TERCERO.- En segundo lugar, alega dos infracciones de las normas del procedimiento.
La primera la indebida aplicación del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal pues no cabe apreciar ánimo de lucro en la conducta del acusado pues siempre ha reconocido al existencia de la deuda y nunca se ha negado a abonarla.
Tal alegado no puede prosperar. La falta de devolución del importe de los décimos en la fecha acordada y su destino a sus necesidades personales no puede entenderse de otra forma que como una expresión del ánimo de enriquecimiento, suficiente en este caso para acreditar el ánimo de lucro.
Que el acusado reconociera expresamente su deuda ante la denunciante y nunca se negara a su pago no revelan la hipótesis autoexculpatoria sostenida por el recurrente sino la existencia de una infracción consumada por existir un real ánimo apropiatorio, incluso, el propio hecho de que el acusado no hiciera pago alguno sino hasta la víspera del juicio oral es un dato incompatible con la buena fe propia del ánimo de devolución que se quiere hacer valer en el recurso, y por el contrario, es coherente con el intencionado apoderamiento de bienes ajenos para hacerlos propios.
Por ello, la infracción alegada como motivo de apelación debe ser desestimada.
CUARTO.- La segunda se centra en la solicitud de que se aprecie en la conducta del acusado la atenuante analógica de confesión reconoció los hechos en instrucción y en el acto del juicio oral.
La atenuante analógica de confesión se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
Pues bien, en el presente caso, no puede estimarse la confesión del recurrente como atenuante analógica pues, como acertadamente señala la Juez a quo, no ha sido útil para facilitar la investigación, incluso, nada aclaró sobre el destino del dinero o los décimos no devueltos, ni para agilizar el procedimiento, tanto es así que no compareció voluntariamente al Juzgado a prestar declaración sino hasta que fue acordada su detención.
Por ello no procede tampoco la estimación del recurso en cuanto a la apreciación de la atenuante analógica de confesión.
QUINTO.- Por último, se solicita por el recurrente la supresión de la imposición de las costas de la acusación particular, considerando que su intervención en el proceso ha sido meramente testimonial.
En materia de imposición de las costas de la acusación particular el criterio actual es el de considerar su imposición como algo siempre procedente salvo que las pretensiones ejercitadas por la acusación particular hayan sido sustancialmente distintas o heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y, además, hayan sido rechazadas; o cuando su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua.
No ha sido así en el presente caso, sino que, por el contrario, la condena se ajusta a la calificación jurídica de la acusación particular, las actuaciones fueron iniciadas a su instancia y se formuló en su momento escrito de calificación provisional.
SEXTO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 7 de octubre de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
