Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100246
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2912
Núm. Roj: SAP B 2912/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 68/2016
Procedimiento Abreviado nº 220/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 68/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en el
Procedimiento Abreviado nº 220/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos contra la
seguridad vial y un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, siendo parte apelante el acusado, Luis Manuel
y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge
Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Manuel (antes Luis Manuel ), como criminalmente responsable en concepto de autor de: 1.- Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso , precedentemente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia , precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.
3.- Un delito de atentado al agente de la autoridad , precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Procédase al decomiso definitivo y destrucción del cuchillo obrante en la causa'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos invocados en su escrito.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y una vez impugnado por el mismo en escrito de 14 de marzo de 2016, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan y dan por reproducidos, íntegramente, los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO- . Dos son los motivos invocados por la defensa del acusado para sustentar el recurso interpuesto, a saber: 1. Falta de proporcionalidad en la imposición de la pena por el delito contra conducción sin permiso, falta de aplicación de la circunstancia atenuante de confesión y 2. Error en la valoración de la prueba en el resto de delitos, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
I. Por lo que al primero de los motivos se refiere, es Jurisprudencia constante que la determinación de la pena correspondiente al delito corresponde, privativamente, al órgano jurisdiccional de instancia, respetando, en cada caso, los parámetros y límites legales aplicables, con exigencia del deber de motivación, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica, o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, afirmación que se basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el caso de autos, la Juzgadora razona y motiva de forma adecuada y plenamente justificada la elección de la pena y su posterior individualización que sitúa en el mínimo legal, partiendo de la circunstancia agravante concurrente. Descarta con acierto la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de multa, atendiendo al contenido de su Hoja Histórico Penal de la que se desprende la existencia de tres condenas en sentencias firmes anteriores a la presente por hechos de análoga naturaleza, lo que revela que la decisión anterior de elección de pena (dentro de las legalmente previstas) de menor afectación en derechos a la impuesta en la presente, no tuvo el efecto disuasorio previsto en las mismas.
Por otro lado, considera el apelante que se produce vulneración de las reglas de aplicación de la pena previstas en el artículo 66.1.7º del Código Penal , no habiéndose valorado por parte de la Juzgadora la circunstancia atenuante de confesión. Pretensión que no puede sino rechazarse de plano, no sólo por cuanto no consta que fuera introducida a debate en el acto del plenario, sin alusión alguna a la misma ni siquiera en el escrito de defensa del ahora apelante ( SSTS 17/01/205 , 23/01/2004 , 1/07/2002 ), sino por cuanto es sabido que dicha atenuación debe descartarse en los supuestos en los que la evidencia de la participación criminal del acusado quede patentizada desde el primer momento, por su evidencia y flagrancia, lo que, claramente, acontece en el caso de autos, en el que el acusado es interceptado conduciendo un vehículo carente de título legitimador que le habilitara para ello, dato que, de inmediato, resultaría contrastado por los agentes de la autoridad con la consulta que, de ordinario, efectúan en los registros correspondientes.
Por todo lo cual, el motivo debe decaer.
II. Por lo que al pretendido error en la valoración de la prueba se refiere, Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, complementado con el acta de su celebración, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, contó la Juzgadora de Instancia con la declaración prestada por los testigos, agentes de policía que depusieron en el plenario, declaraciones sometidas a contradicción, que, procedentes de funcionarios del cuerpo policial interviniente en el legítimo ejercicio de sus funciones, gozan de objetiva credibilidad y suficiente fiabilidad, sin que se advierta circunstancia alguna de la que pudiera inferirse intención espuria en las mismas, ni elemento subjetivo que genere duda alguna al respecto de la veracidad de las mismas y que al respecto de los hechos nucleares no pueden considerarse ni divergentes, ni contradictorias tal y como pretende la defensa, aun considerando las puntuales matizaciones que señala en cuanto al relato de la dinámica de los hechos.
Valoró igualmente la declaración prestada por la pareja sentimental del acusado, exponiendo, motivadamente, las razones que llevaron a restarle credibilidad, tras su contrastación con el resto de testificales que se vertieron en el Plenario, sin que se advierta por la Sala atisbo de irracionalidad o arbitrariedad en la resolución recurrida, por lo que la misma debe confirmarse.
SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, con fecha 3 de febrero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS, íntegramente, la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, procediendo a inscribir la nota de condena en el Registro correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

