Sentencia Penal Nº 318/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 334/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 334/16

CAUSA Nº 26/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

SENTENCIA Nº 318/2016

En Girona, a 11 de mayo de 2.016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-3-2016, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 26/2015, seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Adrian , representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y asistido por el letrado SANTIAGO AUBANELL ROTA, Y como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Que ABSUELVO a Adrian de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .'

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de Adrian , contra la Sentencia de fecha 9-2-2016, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia con sustento en los siguientes motivos: 1º el error en la valoración de la prueba. 2º infracción del principio de presunción de inocencia. 3º procedencia de efectuar la advertencia prevenida en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal . 3º concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 de la L.E.CRIM

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el primer motivo impugnatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Los hechos que se reputan probados integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 CP (' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;

La Sala comparte los razonamientos jurídicos vertidos por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

Se combate la misma en esencia por entender que no existe prueba de cargo respecto de la llamada que se recoge en el factum declarado probado. Debe discreparse de tal apreciación. El hecho de que se desconozca cual fue el concreto contenido de la misma deviene baladí a los efectos de que se culmine el tipo penal enjuiciado, para ello basta con que se produzca la misma y el acusado mantenga una conversación que le está vedada con la denunciante por mor del auto que establecía tal prohibición de comunicación al que más adelante aludiremos. Ello en su caso de haberse acreditado un contenido amenazante, hubiera dado lugar a un supuesta condena por amenazas siendo que en la presente causa se le absuelve de tal ilícito precisamente por el aludido desconocimiento.

La prueba se sustenta en la declaración de la víctima quien confirmó la existencia de la misma. Cierto es que no pudo concretar tal fecha cosa por otro lado comprensible si la denuncia se remonta al año 2010. En cualquier caso la duda se desvanece cuando tras leerle su declaración vertida ante el Juez instructor y ser inquirida sobre el particular se pronuncia en sentido afirmativo respecto el día en que la misma aconteció: el viernes anterior al día 29 de noviembre de 2010, esto es, el 29-11-2010.

El hecho de que el recurrente se acogiera a su derecho a no declarar en plenario, no es obstáculo para se introduzca a través de su lectura en el acto del juicio la declaración vertida ante el Juez de instrucción, instancia donde el recurrente reconoció haberla realizado. Tampoco impide que la juez sentenciadora valore su contenido como un indicio mas en la resolución que se combate para corroborar lo referido por la Sra. Victoria .

Deviene igualmente baladí el que la acusación particular solicitara penas menores que las peticionadas por el Ministerio Fiscal o no insistiera en que se leyera la declaración de su patrocinada puesto que el ilícito en cuanto englobado dentro de los de prosecución de oficio no queda al albur de los designios de la acusación de parte.

TERCERO.- El delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola;

La parte recurrente alega una ausencia de comportamiento doloso en el acusado, tratándose a su juicio la situación enjuiciada de una llamada intrascendente y efectuada dos días antes de que acabara el plazo de prohibición.

La Sala no puede acoger tal alegato.

No puede alegar error excluyente de la culpabilidad quien tiene conciencia, bien de la antijuridicidad de su conducta, bien de la alta probabilidad de la antijuridicidad de su conducta ( SSTS 11-3-1996 y 29-9-1997 ).

Al recurrente le fue notificada personalmente la sentencia el día 2-12-2008. La correspondiente liquidación de condena el día 17-2-2009, estando vigente la prohibición de comunicación respecto de Sra. Victoria entre los días 2-12-2008 y 1-12-2010.

CUARTO.- En lo atinente a la procedencia de efectuar a Sra. Victoria , la advertencia prevenida en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal con carácter previo a su deposición en plenario, la misma debe ser desestimada puesto que aquella no era pareja del acusado ni al tiempo de acontecer los hechos ni al de la celebración del juicio.

QUINTO.- Finalmente, en lo atienente a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas prevenida en el artículo 21.6 del código penal , la petición debe ser atendida. Se trata de una causa incoada por un delito de quebrantamiento de condena cuya instrucción y enjuiciamiento no puede en ningún caso prolongarse durante un periodo de cinco años con independencia de que el retardo procedimental no sea imputable al Juzgado como acaece en las presentes actuaciones fruto de los diversos exhortos y oficios dirigidos a compañías telefónicas.

Dicha circunstancia se aprecia como simple con la consecuencia de que carece de repercusión en la pena impuesta dado que la juez de instancia impuso la mínima de seis meses prevenida en el artículo 468.2 del código penal .

SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la causa nº 26/15, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, del que este rollo dimana, REVOCANDOla meritada resolución en el único sentido de estimar la circunstancia atenuante prevenida en el artículo 21.6 del código penal de dilaciones indebidas, manteniendo incólume el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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